REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 29 de Octubre de 2021
210º y 161º
Asunto Principal 1445-2021
Recurso 1502-2021

Corresponde a esta Alzada resolver sobre recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del estado la Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Septiembre de 2021, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER OLIVEROS ARNAUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.124.555, TITO ARMANDO ERRADA, titular de la cédula de identidad N° V-7290312, YVAN JOSE VASQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.545.584, y WILMER ANTONIO CASTELLANOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-4.770.217, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito la profesional del derecho ABG. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del estado la Guaira, de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER OLIVEROS ARNAUDEZ, TITO ARMANDO ERRADA, YVAN JOSE VASQUEZ HURTADO y WILMER ANTONIO CASTELLANOS MENDOZA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:...4o. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 16 de Septiembre de 2021, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER OLIVEROS ARNAUDEZ, TITO ARMANDO ERRADA, YVAN JOSE VASQUEZ HURTADO y WILMER ANTONIO CASTELLANO MENDOZA, por la presunta comisión del presunto delito de TTRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Así las cosas consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mi defendido. Ciudadanos Magistrados, mis representados son personas honestas y trabajadoras, evidentemente estamos ante la presencia de un abuso de autoridad, ya que los mismos NO SON PROPIETARIOS de ningún objeto mobiliario que se dispongan a trasladar, ya que son choferes de las unidades de transporte y su función es de prestación de servicio (CHOFER), su labor es estrictamente conducir, previas indicaciones y normas establecidas para la circulación y/o transpórte de objetos, así como para el ingreso a las Instalaciones de la Aduana Aérea, para lo cual existen normas y procedimientos, no entendiendo esta Defensa como es que luego de haber ingresado a las instalaciones de la Aduana Aérea, previa verificación de las guías de movilización en la cual estaban debidamente autorizados hoy se encuentren detenidos, más allá de eso fueron entregadas todas las guías y no curse en actas la guía del ciudadano WILMER CASTELLANO, lo cual pone en evidencia una mala actuación por parte de los funcionarios actuantes que hoy le causa un gravamen irreparable a mis representados, quienes se encontraban desempeñando su labor como chóferes de gandola y el ciudadano JAVIER OLIVEROS se desempeñaba como ayudante del chofer el ciudadano TITO ERRADA, no se encontraban realizando alguna actividad ilícita, de comercio, ni mucho menos trafico de algún material considerado como estratégico, del cual cabe destacar se encontraban debidamente permisados por el ente reservado por el ejecutivo nacional para dicha actividad, en cuanto al tipo penal de AGAVILLAMIENTO es evidente que no estamos ante una investigación previa que permita determinar que mis representados se encontraban reunidos aun por tiempo indeterminado con el fin único de cometer delitos, toda vez que los mismos prestan su servicio de chófer ante compañías totalmente diferentes, lo cual se evidencia en las guías de movilización, es por lo que esta Defensa considera y es evidente que no existen plurales y convincentes elementos de convicción, que nos demuestren que mis defendidos se encontraban comercializando, ni mucho menos traficando algún material considerado como estratégico… Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LE IMPONGA A MIS DEFENDIDOS UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 16-09-2021, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. JETZIMAR SALAZAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…El recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública de los hoy imputados debe ser declarado INADMISIBLE, por cuanto no cumple con las condiciones de forma previstas por el legislador para la interposición del mismo. No obstante, luego de efectuar un minucioso análisis de los argumentos sobre los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de sus patrocinados, es necesario acotar que de la revisión del capítulo concerniente al Petitorio, se observa que solicita la admisión del recurso de apelación en rechazo al auto de fecha 16-09-2021, dictado por la ciudadana Juez Tercera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, mediante el cual acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de los prenombrados imputados, aduciendo la Defensa que esa decisión causa un gravamen irreparable a sus defendidos debido al decreto de la medida de coerción personal en comento, sin justa causa, sin elementos para ello y sin presencia de testigo de la aprehensión. Lo anterior hacer ver que la Defensa al ejercer el recurso de apelación, obvio por completo no solo la motivación del mismo, lo cual, como hemos señalado, es causal de inadmisibilidad, sino que además pretende confundir a los Jueces Integrantes de la Corte, con relación a “la falta de justificación, de elementos de convicción y testigos de la aprehensión”, toda vez que la presente causa se inicio por un procedimiento en Flagrancia, realizado por funcionarios Adscritos al Destacamento 451, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de conformidad con lo Establecido en el Articulo 44 de La Constitución de La .República Bolivariana de Venezuela. Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente, sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Abg. YUSMARA SOTO, adscrita a la Defensoría Pública del Estado La Guaira, en su carácter de defensa de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER OLIVEROS ARNAUDEZ, TITO ARMANDO ERRADA, YVAN JOSE VASQUEZ HURTADO y WILMER ANTONIO CASTELLANOS MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los precitados ciudadanos, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de! Código Orgánico Procesal Penal…” cursante del folio 14 al 18 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 16 de Septiembre de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público Circunscripciones y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER OLIVEROS ARNAUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.124.555, TITO ARMANDO ERRADA, titular de la cédula de identidad N° V-7290312, YVAN JOSE VASQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.545.584, y WILMER ANTONIO CASTELLANOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-4.770.217 se subsume en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.…” Cursante a los folios 56 al 64 de la primera pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que la defensa para atacar el fallo aquí impugnado basó su pretensión en el hecho que en la presente causa no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que sus defendidos, tengan participación alguna en los hechos investigados, ya que sus patrocinados son choferes de las unidad de transporte y su función es de prestación de servicio, es decir su labor es estrictamente conducir, previas indicaciones y normas establecidas para la circulación y/o transporte de objetos, motivo por el cual solicita que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se les sea decretada una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público del estado La Guaira, en su escrito de contestación alega que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a derecho, toda vez que considera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que los ciudadanos JAVIER ALEXANDER OLIVEROS ARNAUDEZ, TITO ARMANDO ERRADA, YVAN JOSE VASQUEZ HURTADO y WILMER ANTONIO CASTELLANOS MENDOZA, son participes en los hechos imputados, motivos por los cuales solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del estado la Guaira.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General De Contrainteligencia Militar N° 8 “Capital”, mediante la cual deja constancia como ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante a los folios 05 al 06 del expediente original.
2.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15 de Septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General De Contrainteligencia Militar N° 8 “Capital”, mediante la cual deja constancia de la retención: A) Un (01) camión de carga, tipo chuto, marca Mack, año 2002, color blanco. Contentivo de material estratégico. B) Un (01) camión de carga, tipo tractor, marca mack, año 1986, color rojo, con remolque carga batea, contentivo de material estratégico. C) Un (01) camión de carga, tipo chuto, marca mack, año 1967, color amarillo, contentivo de material estratégico. D)Una (01) hoja de papel bond utilizada como guía de movilización de material estratégico (chatarra). E) Una (01) hoja de papel bond utilizada como guía de movilización de material estratégico (chatarra). F). Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo Sm-J260m. G) Un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo Pixi. Cursante a los folios 15 al 19 del expediente original.
3.- ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 15 de Septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General De Contrainteligencia Militar N° 8 “Capital”, mediante la cual deja constancia como ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante a los folios 20 al 39 del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Septiembre de 2021, realizada al ciudadano LOPEZ MORENO FELIX, ante funcionarios adscritos a la Dirección General De Contrainteligencia Militar N° 8 “Capital”. Cursante a los folios 49 y 50 del expediente original
De las actas procesales, se evidencia que los ciudadanos JAVIER ALEXANDER OLIVEROS ARNAUDEZ, TITO ARMANDO ERRADA, YVAN JOSE VASQUEZ HURTADO y WILMER ANTONIO CASTELLANOS MENDOZA, resultaron aprehendidos en fecha 14 de Septiembre de 2021, por funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia Militar (DGCIM) . motivado a que siendo aproximadamente las 10:45 PM, cuando se encontraban de comisión un operativo de seguridad que se trasladaban por la Av. Soubiette, Sector Cabo Blanco, Maiquetía, Estado La Guaira, percatándose el ingreso de un (01) Vehículo. Marca Mack, . placas A70EF6A. tipo chuto (GANDOLA), de color BLANCO, el mismo siendo conducido por el ciudadano TITO ARMANDO ERRADA y su ayudante JAVIER ALEXANDER OLIVEROS ARNAUDEZ, procediendo dichos funcionarios a solicitarle documentación del vehículo v de la carga del mismo, no entrenando ninguna documentación que ampare su legal procedencia, solamente entregando UNA (01) COPIA DE LA GUIA DE TRASLADO DE MATERIAL SIGNADA CON EL NRO. 95996, revisando minuciosamente la respectiva guía de traslado, procediendo la comisión a realizar llamada telefónica a la presidencia de la Corporación Ecosocialista Ezequiel Zamora, con la finalidad de verificar la legalidad del documento obteniendo como respuesta que la presente guía estaba alterada, es decir, era falsa. En vista de lo antes expuesto se realiza llamada Telefónica al Comandante del Rcim Nro 8 y se constituye Comisión de ¡a División de Investigaciones del DGCIM Distrito Capital, dirigiéndose a la Av. Soubiette. Sector Cabo Blanco. Almacén Nro 8 Maiquetía, Estado La Guaira, una vez en el lugar plenamente identificados procedieron a realizar la inspección del vehículo antes mencionado, contentivo de MATERIAL FERROSO (CHATARRA), inmediatamente los funcionarios proceden a solicitarle a los ciudadanos que presentara la documentación del material ferroso (chatarra), los cuales manifestaron que ese material era de un terreno ubicado en el Sector el Rodeo, Estado Aragua, y habían sido contratados por un ciudadano de nombre HENRY ZURITA, luego de ello proceden a pesquisar el almacén Nro 8, ubicado en el sector Cabo Blanco, Maiquetía - Estado La Guaira, siendo atendidos por el Vigilante del Almacén el ciudadano Félix Raúl López Moreno, manifestado que al final del almacén se encontraban escondidas a simple vista (02) gandolas descritas de la siguiente manera 01) Vehículo, Marca Mack, AÑO 1986, TIPO TRACTOR COLOR ROJO PLACA 45RGAV, CON REMOLQUE NRO 1M2N190Y8GA014757. placas 45RGAV. 2) Vehículo, Marca Mack, AÑO 1967. TIPO CHUTO COLOR AMARILLO PLACA A040BR8A y al realizar la inspección de los vehículos los mismos se encontraban contentivos de MATERIAL ESTRATEGICO (CHATARRA), al preguntarle al vigilante la procedencia de esos vehículos, el mismo manifestó que la Gandola Marca Mack, AÑO 1986, TIPO TRACTOR COLOR ROJO PLACA 45RGAV, CON REMOLQUE NRO 1M2N190Y8GA014757. Placas 45RGAV, había llegado en el transcurso del día y que la Gandola Marca Mack. AÑO 1967. TIPO CHUTO COLOR AMARILLO PLACA A040BR8A, había llegado aproximadamente a las 8:00 pm y que el conductor de la gandola de color rojo se encontraba durmiendo en la instalaciones, procediendo los funcionarios a ubicarlo quedando identificado como YVAN JOSE VASOUEZ HURTADO, solicitándole la guía de traslado teniendo ciertos parecidos a la anterior guía, y manifestado dicho conductor que esa carga venia de Santa Lucia, pero tampoco tenía conocimiento de la legalidad de esa carga y que había sido contactado por un ciudadano de nombre Argenis Guerra y que le pagarían aproximadamente sesenta dólares americanos (60$) , consecutivamente la Gandola de color amarillo, placa: 040BR8A, se pudo constatar según lo manifestado por el vigilante, que le conductor estaba escoltado por un sujeto que vestía prendas militares, dejando en resguardo la gandola y manifestó que regresaría a las 6:00 am; posteriormente a las 5:40 a.m se apersonó en las instalaciones un ciudadano de nombre WILMER ANTONIO CASTELLANOS MENDOZA, manifestando ser el conductor de la gandola color amarillo, manifestando que no poseía guía de traslado, motivos por los cuales los funcionarios realizaron la aprehensión de los precipitados ciudadanos.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que los imputados no se encuentran incurso en los mencionados delitos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER OLIVEROS ARNAUDEZ, TITO ARMANDO ERRADA, YVAN JOSE VASQUEZ HURTADO y WILMER ANTONIO CASTELLANOS MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se decide.