REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 04 de Octubre de 2021
210º y 161º

Asunto Principal 568-2021
Recurso Provisional 1389-2021


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. MELIDA LLORENTE GALLARDO y LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Defensores Privados del Adolescente R.N.P.M, identificado con la cédula Nro. V-30.633.286, en contra de la decisión emitida en fecha 31 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Juicio Instancia Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación y la reposición de la causa a la etapa de investigación, en la causa seguida al precipitado adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la los profesionales del derecho Dres. MELIDA LLORENTE GALLARDO y LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Defensores Privados del Adolescente R.Z.P.M, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“...En fecha 20 de agosto del presente año, fui designada por el adolescente R.N.P.M, de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo establecido en el artículo 544 ejusdem, según consta de acta de aceptación de la misma fecha, por lo que al revisar las actuaciones, se pudo verificar, que efectivamente el adolescente que represento estuvo desasistido de Defensa Técnica , en parte de la etapa de investigación, violentándose de esa manera el Debido Proceso y en consecuencia el Derecho sagrado a la Defensa, así como se pudo constatar que no reposa en las actuaciones resultado de la Evaluación Psicológica (estudio clínico) que se solicitó y que debe estar sus resultados antes de la celebración del juicio oral y reservado, tal como queda previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 23 de agosto de 2021, se solicita el diferimiento del juicio oral y reservado pues no existen en las actas que conforman el expediente resultado de la referida evaluación, la cual es de trascendental importancia a la hora del Juez tomar decisiones pues es uno de los requisitos o pautas para determinación y aplicación de una medida o sanción, así queda establecido en el artículo 622 de la Ley Especial… De la decisión transcrita se puede evidenciar que la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, no puede atribuirse a algunos actos procesales, a la semana radical o flexible por razones de la pandemia mundial, tal como la manifiesta la Juez A quo, sino que abarca cada una de las etapas en las que el imputado debe ser asistido de manera ininterrumpida, aun mas de la referida decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia expresa que si se violenta la oportunidad del encausado, o presunto agraviado de que se oiga oportunamente sus alegatos y pruebas, se esta violentando el derecho a la defensa , y está probado en las actas que conforman el expediente que por razones imputables al Juez de Control, el adolescente quedo durante la etapa de investigación desprovisto de esta garantía, prohibiéndose de esa manera de forma tácita la realización de actividades probatorias que pudieron obrar a su favor, por lo que en aras de devolver a nuestro defendido sus Derechos Violentados, y ajustado a normas y Garantías Constitucionales se solicito a la Juez de Juicio, haciendo uso de la Tutela Judicial Efectiva, así como el Control Judicial, se anulara la Acusación Fiscal, y se devolviera la causa a la fase de investigación, con el fin de devolver y garantizar a mi representado los derechos vulnerados, y el Juez A quo, obviando las facultades que por Constitución y Leyes tiene, garantizando los derechos Constitucionales de mi representado y por el contrario ratifico la Violación de esos Derechos declarando SIN LUGAR la solicitud efectuada por esta defensa. En base al planteamiento anteriormente expuesto, al vulnerarse la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, produciéndose una decisión, que evidentemente causa un gravamen irreparable, al declarar SIN LUGAR, solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION, toda vez que nuestro representado estuvo desasistido en la etapa de investigación, etapa en la que se debe hacer constar, tanto las diligencia que obren en contra como las que obren en favor del imputado, por lo que tal situación nos ubica en la Teoría General de las Nulidades que se utiliza como remedio procesal para este tipo de infracciones, encuadrándose las mismas en la NULIDAD ABSOLUTA GENERICA establecida en el artículo 175 ibídem, y al recaer sobre los supuestos normativos Serán consideradas nulidades absolutas ... o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la República(sic) ... (omissis) ... . Convierte la NULIDAD ABSOLUTA GENERICA en NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA al infringirse como ya se indicó Derechos y Garantías Fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo NULA de NULIDAD ABSOLUTA LA ACUSACION FISCAL , al infringirse como ya se indicó Derechos y Garantías Fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, referente al cumplimiento del debido proceso Constitucional y legal previsto en los artículos 22, 26 y 49 NUMERAL 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 12 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal e indebida aplicación del 553, 554, 654 literales “a”,”b” y “c”, así como de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SOLUCIÓN PRETENDIDA: Se declare CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA DE LA AUDIENCIA DE ACUSACION FISCAL de fecha: 21/04/2021, anteriormente mencionada, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se reponga la causa al estado de la fase de Investigación, con prescindencia de los vicios delatados, y como consecuencia de la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION, se otorgue a nuestro representado la medida cautelar, toda vez que el mismo para el día de ser interpuesta la solicitud de NULIDAD de la Acusación ( 26 de agosto de 2021 ) ya se mantiene por 04 meses y 14 días , privado de libertad, sin que existir en su contra una acusación fundada en el respeto al debido proceso, y derecho a la defensa, sino que por el contrario, se ejerció en forma arbitraria, con violación a sus derechos y garantías constitucionales y legales que en modo alguno podemos imputarle al mismo, por lo que mantenerlo privado judicialmente de su libertad, hasta tanto el representante del Ministerio Público cumpla con los actos de investigación , o se pronuncie acerca de los que serán requeridos, sería continuar perpetuando la violación a su derechos constitucionales, no figurando en la norma la posibilidad de que este se mantenga privado de la Libertad por más de 10 días sin la presentación de un escrito acusatorio ajustado a derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en estricto apego a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en los artículos 26, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. PRIMERO: Sea tramitado, .admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “g” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescente, en contra de la decisión 31 de agosto de 2021, con motivo de la solicitud realizada al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, al infringirse como ya se indicó Derechos y Garantías Fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes referente al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa al decretar lo siguiente : DISPOSITIVA Por razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad ABSOLUTA de la Acusación y la reposición de la causa a la etapa de investigación, por cuanto en la presente causa se evidencia violación al debido proceso y derecho a la defensa garantías Constitucionales consagradas en nuestra carta magna, en los artículos 26 y 40 numeral 1" así como los artículos 542, 544, 553 y 654 literales “c” “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASUNTO PROVISONAL 568-2021, ASUNTO INTERNO: 1JA-584-2021 en contra del adolescente RUBENDER NAZARETH PEÑA MARCANO, ut supra identificado y se decrete en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA DE LA ACUSACION FISCAL, anteriormente mencionada, así como lo solicitado como consecuencia de la Declaratoria de esa Nulidad, en el sentido de que se le imponga al adolescente una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 en cualquiera de sus literales…”Cursante a los folios 01 al 25 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION

La profesional del derecho Dra. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del estado la Guaira, en su escrito de contestación a la apelación incoada por los profesionales del derecho Dres. MELIDA LLORENTE GALLARDO y LENIN DEL GUIDICE GALEANO, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Refiere la defensa en uno de sus párrafos destacado como FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN que la decisión pronunciada por el juzgado A QUO, no fue analizada en forma detenida y minuciosa con motivo de la solicitud realizada ante ese Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, donde se le solicita al referido Tribunal ejercer el Control Judicial, en virtud de considerar que el Tribunal Segundo en Función de Control, violento el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa , ya que el adolescente RUBENDER NAZARETH PEÑA MARCANO, quedo desasistido de defensa en la fase de investigación infringiéndose Derechos y Garantías Fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes referente al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa al decretar sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta de la acusación y la reposición de la causa a la etapa de investigación. Al respecto considera el ministerio publico en primer lugar, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales que la decisión de la abogado MILAGRO J MARTINEZ SUAREZ, actuando como Juez de Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado La Guaira, fue la más ajustada a derecho y es complementación garante de los principios del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y FINALIDAD DEL PROCESO. Previsto y sancionados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que refiere al Debido Proceso y concatenados con los artículos 1,12, 13, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea ratificada por esta digna corte de apelaciones…En este orden de Ideas se puede concluir de lo antes señalado que el adolescente intervino, fue asistido y representado por su defensor privado de confianza durante todos los actos procesales fijados por el Tribunal, en los cuales se le garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa. Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa ya que eltribunal actuó conforme a derecho, estimando las circunstancias del caso al imputado R.N.P.M, no existiendo violación al debido proceso y derecho a la defensa garantías consagradas en nuestra carta magna, en los artículos 26, y 49 Io, artículos 12 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 544, 553, 654 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también las consagradas en las leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, garantizando el tribunal de control en todo momento el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA… Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa, ya que el tribunal al dictar su decisión la hizo ajustada a derecho y por ende al debido proceso, observando y aplicando correctamente las normas jurídicas, por lo que solicito a ustedes ciudadanos magistrados de esta sala única de la corte de apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa DECLARANDO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto y CONFIRME LA DECISIÓN acordada en fecha 31 de Agosto de 2021, por el Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación y la reposición de la causa a la etapa de investigación. Por cuanto no se evidencia violación al debido proceso y al derecho a la defensa…” Cursante a los folios 44 al 48 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31/08/2021, donde dictaminó lo siguiente:

“…Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación y la reposición de la causa a la etapa de investigación, por cuanto en la presente causa no se evidencio violación al debido proceso y derecho a la defensa garantías Constitucionales consagradas en nuestra carta magna, en los artículos 26, y 49 1°..…” Cursante al folio 173 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en la presente causa se evidencia violación al debido proceso y derecho a la defensa, garantías Constitucionales consagradas en nuestra carta magna, en los artículos 26 y 40 numeral 1" así como los artículos 542, 544, 553 y 654 literales “c” “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita la nulidad absoluta de la acusación y la reposición de la causa a la etapa de investigación.

Por otra parte, la Vindicta Pública alega que la decisión dictada por el Tribunal de Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado La Guaira, se encuentra ajustada a derecho y es complementación garante de los principios del debido proceso y derecho a la defensa, observando y aplicando correctamente las normas jurídicas, por lo que solicita se confirme la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2021, por el Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Juicio Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira.


Con relación a los motivos aducidos por los recurrentes, es necesario que éste Órgano Colegiado realice una cronología de los hechos que se suscitaron desde el día en que fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal, para la audiencia de presentación para oír al imputado al adolescente R.N.P.M:

En fecha 12 de abril de 2021 el adolescente R.N.P.M, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control. Por el Delito de Abuso Sexual a niño establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo LOPNNA. En dicha audiencia de presentación el adolescente estuvo asistido por su defensor de confianza el ABOGADO FRANKLIN MORA, quien en dicho acto solicito la realización de examen Psicológico y evaluación ano rectal a su defendido, siendo dicha solicitud acordada por el Juez Segundo de Control, emitiendo los respectivos oficios, tal como consta a loa folios 13 al 17 del expediente original.

En fecha 14 de abril de 2021 el abogado Franklin Mora fue revocado y en esa misma fecha aceptaron la defensa y fueron juramentados los profesionales del derecho ABOGADOS MARÍA LUISA UGUETO Y JESÚS BLANCO, quienes tuvieron la oportunidad de solicitar diligencias pertinentes atinentes a esclarecer los hechos por los cuales fue imputado el adolescentes antes identificado. Es de acotar que no constan en el expediente diligencia solicitadas por ellos. Cursante a los folios 30 y 33 del expediente original.

En fecha viernes 16 de abril de este mismo año, el padre del imputado se presentó ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira e introdujo un escrito revocando a los abogados María Luisa Ugueto y Jesús Blanco, y a su vez solicita le sea nombrado un DEFENSOR PÚBLICO a su hijo el adolescente R.N.P.M, tal como consta al folio 35 del expediente original.

En fecha 21 de abril fue consignada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal la acusación en contra del adolescente de autos, por parte de la Fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado La Guaira, la cual se recibe en tiempo hábil ya que estaba en el lapso de los diez días a los cuales se contrae el artículo 560 de la LOPNNA, para presentar el acto Conclusivo.

El día 25 de abril fue recibida por el Tribunal Segundo de Control la Acusación en contra del adolecente R.N.P.M.

En fecha 26 de abril el Tribunal Segundo de Control, emite auto acordando la solicitud realizada por el padre del imputado en fecha viernes 16 de abril de 2021, y en esa misma fecha oficia a la Coordinación de la defensa Pública para que por el método de distribución le sea asignado un defensor público al adolescente de autos.

En fecha 11 de mayo se recibe oficio de la Coordinación de la Defensa Publica, donde es designada la defensora Primera ABG YULLICAR MARÍN, quien no llegó a juramentarse por cuanto en fecha 24 de mayo de 2021 se recibió solicitud de revocación del Defensor Público y se nombra al ABOGADO ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ.

En fecha 25 de mayo se emite auto y boleta de traslado para que el adolescente ratifique o revoque al defensor. El adolescente ratifica al defensor privado en la misma fecha. Cursante al folio 57 de la causa original.

En fecha 27 de mayo el Tribunal emite auto fijando la Audiencia Preliminar y recibe solicitud de copias simples del defensor ABOGADO ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, quien se da por notificado de la fecha de la audiencia preliminar.

En fecha 25 de junio se hace nota secretarial donde se expresa que se realizó llamada telefónica al abogado defensor del adolescente para comunicarle que en virtud de la emergencia Judicial decretada por el Presidente de la República y del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia se adelantó y la misma se realizaría en fecha 29 de junio de 2021. Cursante al folio 66 de la causa original.

En fecha 29 de junio de 2021 se realizó la Audiencia Preliminar, donde el adolescente estuvo asistido por su defensor ABOGADO ALFREDO JOSE RAMIREZ y el cual ratifico su escrito de excepciones. Cursante a los folios 67 al 73 de la causa original.

En fecha 14 de julio de 2021, previo traslado del adolescente R.N.P.M, acepta la designación a la defensora Publica Quinta en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente ABOGADA CLEIBY ARMANZA. Cursante al folio 122 de la causa original.

De la cronología realizada y en relación a la solicitud hecha por la defensa de nulidad absoluta de la acusación, este Órgano Colegiado observa que:

En relación a la actuación del Ministerio Publico debemos precisar lo siguiente:

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece quien tiene la titularidad de la Acción Penal: La acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.

El artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

El artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al Alcance expresa:

“El Ministerio Público especializado debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del o la adolescente imputado o imputada”. (…)

El anterior artículo esta en concordancia con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los artículos anteriormente transcritos podemos dilucidar que el Ministerio Publico mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recaba todos los elementos de convicción para la preparación del juicio oral y público, que sirvan como base y fundamento para el ejercicio de la acción penal como para el ejercicio de la defensa del imputado.

En el caso que nos ocupa, este Órgano Colegiado observa que existen fundados y suficientes elementos de convicción que se traducen en fuentes de prueba, que llevaron al Juez de Control en atención a su función controladora y depuradora de la acusación fiscal de admitir estos medios de prueba y acordar el pase de apertura a juicio de la presente causa, conforme a la sentencia del 22-06-2005 N° 1303 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero. Es por ello y siendo la fase de juicio en la cual el Ministerio Publico deberá demostrar la responsabilidad y culpabilidad del acusado mas allá de toda duda razonable, que estos medios de prueba serán debatidos y controvertidos a través del principio de control y contradicción de la prueba, principios rectores del juicio, por lo cual, la defensa tendrá la oportunidad no solo de examinarlos, sino así mismo de rebatirlos y de contradecirlos, bajo los principios de la oralidad y la inmediación, principios que son propios de esta fase de juicio, motivos por los cuales se desecha el alegato de los recurrentes en cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado La Guaira, en contra del adolescente R.N.P.M.

Asimismo, en relación a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010, emanada de la Sala Constitucional, estableció:

“...La admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, como se ha venido sosteniendo, no causa gravamen irreparable, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso...”; con ello no cabe la menor duda que las recurrentes tienen aún la fase de juicio para desvirtuar todo lo que contengan las pruebas documentales e informes y, el Juez de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento las apreciará conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, constata este TRIBUNAL COLEGIADO, una vez revisadas las actuaciones que constan en el expediente original, que el adolescente R.N.P.M, estuvo asistido de un defensor privado durante la audiencia para oír al imputado, acto procesal que ocurrió en fecha 12 de abril de 2021, en esa oportunidad el adolescente fue asistido por el profesional del derecho ABOGADO PRIVADO FRANKLIN MORA, quien tuvo la oportunidad de solicitar las diligencias pertinentes en el acto de presentación para oír al imputado en la fecha antes indicada, tan es así, que en dicha audiencia, el mismo solicitó al Tribunal A quo que se le practicara al adolescente una evaluación Psicológica y evaluación ano rectal, solicitud que fue acordada por el Juez Segundo de Control en la audiencia para oír al imputado en el punto cuatro de su dispositiva, tal como cursa en el folio 16 de la primera pieza.

Asimismo se observa de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico en su acusación, que su última actuación se realizó en fecha 13 de abril de 2021 con la entrevista ante la oficina del Ministerio Publico realizada al niño A.M y a la ciudadana CARMEN PELLECCHIA, en su condición de Representante legal del niño antes identificado, fecha para la cual el adolescente contaba con asistencia de abogado privado, acto en el que no fue necesaria la presencia del Adolescente y la asistencia de abogado, para la realización del mismo, ya que las diligencias de investigación serán practicadas por el ministerio publico de la forma y modo que así lo estime pertinente y necesario para el mejor esclarecimiento de los hechos.

De igual manera resalta ésta Alzada, que en reiteradas oportunidades el adolescente R.N.P.M revoco y nombro a diversos abogados defensores, los que le garantizaron en todo momento su derecho sagrado a la defensa como corolario del debido proceso, los cuales lo asistieron durante la fase preparatoria y la fase intermedia del presente proceso penal, por lo cual se puede concluir que no hubo actos donde el mismo estuviera desasistido de defensa o sin defensor , es decir, no existen actos donde asistiera el imputado sin la asistencia de su defensor, o actos donde estando presentes ambos, se les coartara el derecho a solicitar diligencias pertinentes en búsqueda de la verdad de los hechos, por lo que se puede afirmar que el adolescente intervino, fue asistido y representado por su defensor privado de confianza durante todos los actos procesales fijados por el Tribunal de Control, en los cuales se le garantizó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; motivos por los cuales se desecha lo alegado por los recurrentes en que el adolescente R.N.P.M estuvo desasistido de Defensa Técnica, en parte de la etapa de investigación.


Con fundamento en todos los razonamientos expresados, éste Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los profesionales del derecho Dres. MELIDA LLORENTE GALLARDO y LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Defensores Privados del Adolescente R.N.P.M, en contra de la decisión emitida en fecha 31 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Juicio Instancia Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación y la reposición de la causa a la etapa de investigación, toda vez que en la presente causa no se evidencio violación al debido proceso y derecho a la defensa garantías consagradas en nuestra carta magna, en los artículos 26, y 49 1°, artículos 12 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 544, 553, 654 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también las consagradas en las leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara expresamente.