REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 05 de octubre de 2021
210º y 161°

ASUNTO PRINCIPAl: WP02-P-2014-002070
ASUNTO PROVISIONAL: 1541-2021

Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por el ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-13-671.676, en contra de la Dra. ELVYS FUENMAYOR, Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Penal, por considerar que este último se encuentra incurso en las causales previstas en el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

DE LA RECUSACION
El recusante en su escrito alegó que:

“…En fecha 13 de julio de 2021, fui entrevistado por los diputados Rodolfo Sanz y Henry Hernández, quien estaba acompañado con su asistente Dr. Josué Murillo, integrantes de la Comisión Especial designada por la Asamblea Nacional para la Reforma del Sistema Judicial, para el estado La Guaira, con la presencia de la ciudadana Elvys Fuenmayor, en su condición de Juez Sexto de Juicio, y el ciudadano de apellido Urbano, Fiscal del Ministerio Público, quien actualmente conoce mi caso, con la finalidad de saber en relación a mi causa; concediéndole la palabra a la ciudadana juez, quien comienza su exposición diciendo: que efectivamente, que yo fui el funcionario quien llegó en la Unidad Hilux al aeropuerto, donde hice entrega de la sustancia estupefaciente, de la droga y ahí hizo comentarios con los cuales me acusaba directamente de ser culpable de los hechos.Motivo por el cual, los diputados me dijeron que mi caso redaba en observación, hasta tanto el expediente original fuese devuelto de la Sala Constitucional, a fin de constatar lo manifestado sobre el evidente retardo procesal que existe en la causa. En fecha 01 de septiembre de 2021, llega el expediente número WP01-P- II"4-0002070, desde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Sentencia No. 0231, emitida en fecha 02 de diciembre de 2020,a la Corte de -re aciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira… Conforme a las normas citadas y en lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentro que en mi caso, surgen circunstancias graves, que afectan la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por el exceso retardo procesal que existe en mi causa, por as dilaciones indebidas en las que usted ha incurrido. Es por ello, que ejerzo Recusación en su contra, ciudadana ELVYS FUENMAYOR, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado La Guaira; así: En relación a la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código orgánico Procesal Penal, se sustenta la misma en lo siguiente: Usted incurre en esta causal grave, cuando emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando en fecha 25 octubre de 2017, estando en la tercera apertura de mi juicio, y presente en sala, los co-acusados EUDO RODRIGUEZ, I ANIEL MACIAS y FRANYERSON LAGUNA, admitieron los hechos, y fueron sentenciados por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. También, en fecha 30 de octubre de 2019, volvió a emitir opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando en la novena apertura para el juicio, el co acusado MILANO RAFAEL, admitió los hechos y lo sentencia por el
Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Procesal Penal. Esto es, usted ya emitió opinión en mi proceso, por cuanto los prenombrados acusados al admitir los hechos, usted dictó sentencia condenatoria… Esto constituye un conocimiento del fondo del asunto; lo cual afectada su objetividad, para decidir sobre el fondo de mi proceso, aún sometido a su conocimiento. También se encuentra incursa en el contenido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando emitió y adelantó opinión en mi caso, en el momento que fui entrevistado en fecha 13 de julio de 2021, por los diputados Henry Hernández y su asistente Dr. Josué Murillo, integrantes de la Comisión Especial designada por la Asamblea Nacional para la Reforma del Sistema Judicial, para el estado La Guaira, junto con el diputado Rodolfo Sanz, con su presencia, en su condición de Juez Sexto de Juicio, y la del ciudadano Urbano, Fiscal del Ministerio Público, quien actualmente conoce mi caso; usted en el uso del derecho de palabra concedido, manifestó: que efectivamente, que yo fui el funcionario quien llegó en la Unidad Hilux al aeropuerto, donde hice entrega de la sustancia estupefaciente, de la droga y ahí hizo comentarios con los cuales me acusaba directamente de ser culpable de los hechos’’. En cuanto a la causal del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal: En lo que respecta a esta causal, que señala: “...Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Sobre esta causal, se observa los múltiplos diferimientos e interrupciones injustificados, que usted ha hecho en mi causa y que han generado retardo procesal, violando con ello el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto como consta en la causa y que con señalados en el capítulo de los antecedentes del caso del presente escrito… Con base a todo lo anteriormente señalado, procedo a RECUSARLA con base al derecho constitucional que me asiste, ciudadana abogada ELVYS FUEMAYOR, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 11 de la incidencia.

En el informe suscrito por la Juez recusada, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:

“…El recusante afirma que se encuentra privado de libertad desde el 14-03-2014, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADAY CONTRA EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por lo que permanece privado desde hace SIETE (07) años, SEIS (6) meses y CATORCE (14) días. Para ello es importante resaltar, que el día 18 de julio de 2017, mediante acta N° 72, asumo el cargo de Juez Provisoria del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, lo que evidencia a todas luces, que el acusado JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL a la fecha en que me hice cargo de dicho tribunal, tenía TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS privado de libertad y sujeto a la causa N° WP01-P-2014-002070, lo que quiere decir que no es atribuible este lapso a mi administración. En fecha 20-07-2017, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa N° WP01-P-2014-002070, dictando en fecha 21-07-2017, Sentencia Interlocutoria negando la revisión de medida de la ciudadana Francys Nuñez Romero. En fecha 26-07-2017, se fija la apertura del juicio oral y público para el día 09-08-2017, fecha en la que se difiere la audiencia de apertura, en virtud de la falta de traslado desde el Internado Judicial de Rodeo II, de los ciudadanos acusados FRANYERSON RICARDO LAGUNA GUTIERREZ, EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR, DANIEL JOSE MACIAS ROJAS y MARDONIO MILANO, quedando fijado el juicio para el 29-08-2017 fecha en la que se difiere por ausencia del Ministerio Público, fijándose para el día 25-10-2017. En fecha 25-10-2017, se celebra la apertura del juicio oral y público en la causa N° WP01-P-2014-002070, fecha en la que admiten los hechos los ciudadanos acusados FRANYERSON RICARDO LAGUNA GUTIERREZ, EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR y DANIEL JOSE MACIAS ROJAS, publicándose Sentencia Interlocutoria por Admisión de los Hechos en fecha 31 de octubre de 2017, tal como se evidencia en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, en el Libro Diario y en autos, ordenándose la continuación del juicio oral y público en relación a los acusados JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, MARDONIO MILANO, FRANCYS NUÑEZ ROMERO y JESSICA ROMERO y se aplaza su continuación para el día 03-11-2017. En fecha 03-11-2017, se difiere la continuación del juicio oral y público a causa de la falta de traslado de las ciudadanas FRANCYS NUÑEZ ROMERO y JESSICA ROMERO desde el Internado Judicial de Orientación Femenina (INOF), fijándose su continuación para el día 15-11-2017. En fecha 15-11-2017, se altera el orden de la recepción de las pruebas y se procede a incorporar documentales por su lectura, así mismo se levanta acta de aceptación del Abg. Raúl Diaz quien asumió la defensa del acusado JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, toda vez que su defensora María Mudarra renunció a la defensa pública. Se fija la continuación del juicio, para el día 29-11-2017, posteriormente el ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, revoca al Defensor público Raúl Diaz y designa como defensores de su confianza a los abogados MARIA INDALECIA CAÑIZALEZ, FRANCISCO CAÑIZALES y PEDRO SOJO. En fecha 29-11-2017, se procede a incorporar documentales por su lectura y se suspende y aplaza la continuación del juicio oral y público, para el día 13-12-2017.
En fecha 13-12-2017, se difiere la continuación del juicio oral y público, en virtud de la ausencia de los Defensores privados, MARIA INDALECIA CAÑIZALEZ, FRANCISCO CAÑIZALES y PEDRO SOJO, todos estos abogados privados del ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL. Motivo por el cual se fija su continuación para el día 22-12-2017. En fecha 22-12-2017, se procede a incorporar por su lectura pruebas documentales y se fija su continuación para el día 19-01-2018. En fecha 19-01-2018, se evacuan en el juicio oral, al Capitán JESUS TENORIO y al experto en informática del Ministerio Público, HENRY GRATEROL, se suspende su continuación para el día 09-02-2018, fecha que fue decretada por el Ejecutivo como Feriado de Carnaval. Motivo por el cual se refija su continuación para el día 16-02-2018.
En fecha 16-02-2018, se procedió a incorporar documentales por su lectura y se suspende la continuación del juicio oral y público para el día 06-03-2018. En fecha 06-03-2018 se difiere el juicio oral y público por fallas de energía eléctrica y se refija su continuación para el día 15-03-2018. En fecha 15-03-2018, se procedió a incorporar documentales por su lectura y se suspende la continuación del juicio oral y público para el día 06-04-2018. En fecha 06-04-2018, se difiere la celebración del juicio oral y público, toda vez que la ciudadana Juez se encontraba realizando curso en el Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se refija su continuación para el día 18-04-2018. En fecha 18-04-2018, se difiere la continuación del juicio oral y público por la AUSENCIA INJUSTIFICADA de los defensores privados del acusado JONARSI YARABI CAMACHO MARIA INDALECIA CAÑIZALEZ, FRANCISCO CAÑIZALES y PEDRO SOJO, se refija para el día 20-04-2018, fecha en la que se procede a incorpora por su lectura prueba documental fijándose su continuación para el día 18-05-2018. En fecha 18-05-2018, se difiere la continuación del juicio oral y público por la ausencia injustificada de los defensores privados MARIA INDALECIA CAÑIZALEZ, FRANCISCO CAÑIZALES y PEDRO SOJO, representantes del acusado JONARSI YARABI CAMACHO. Fecha en la que se interrumpe por primera vez, desde que asumí el cargo de Juez Provisoria Sexta en Funciones de Juicio en fecha 18-07-2017, verificándose que tal interrupción fue por causa no imputable al tribunal e imputable al recusante. Así mismo se puede evidenciar que desde su apertura en fecha 25-10-2017 hasta el 18-07-2018, fecha en la que, por los lapsos se ve interrumpido el juicio, esta juzgadora garantizó fielmente la tutela judicial efectiva, con el único interés de hacer justicia. No es cierto que este Tribunal sea hostil, irresponsable o poco tolerante con las partes que deben intervenir en el juicio WP01-P-2014-002070, hoy bajo la compulsa N° WK01-X-2019-000005, ya que resulta curioso para esta juzgadora e importante traer a colación que en el presente juicio, existen una multiplicidad de acusados y de defensas tanto públicas como privadas y ninguna de estas otras partes jamás han denunciado a mi persona, por ningún motivo ni atribuyen a mi persona, calificativos despectivos como lo son el ser negligente, hostil, irrespetuosa, toda vez que nunca he estado incurso en motivos para inhibirme en la presente causa y mucho menos para ser recusada. Me corresponde rebatir el primer punto de la recusación, una vez que he desglosado todas las actuaciones que conforme a derecho realizó este juzgado después de la apertura del presente juicio, por primera vez, a cargo de quien aquí suscribe en fecha 25-10-2017, cuando el recusante afirma textualmente: que con mi actuar no le he garantizado, sus derechos constitucionales, traduciendo esto a la falta de una justicia expedita. Pero se observa de autos que la primera interrupción del juicio oral y público que se le sigue al ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO, fue por la inasistencia injustificada de los abogados privados que asisten al imputado JONARSI YARABI.
Cabe destacar que después de la primera interrupción de este juicio, este juzgado fijó la apertura del juicio oral y público para el día 08-06-2018, fecha en la que nuevamente se difiere su celebración por la ausencia de los defensores privados MARIA INDALECIA CAÑIZALEZ, FRANCISCO CAÑIZALES y PEDRO SOJO, representantes del acusado JONARSI YARABI CAMACHO, motivo por el cual se fija su apertura para el día 29-06-2018. En fecha 29-06-2018, se difiere la apertura del juicio oral y público, por la ausencia injustificada de los defensores privados MARIA INDALECIA CAÑIZALEZ, FRANCISCO CAÑIZALES y PEDRO SOJO, representantes privados del acusado JONARSI YARABI CAMACHO, así como por la falta de traslado del ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO, por lo que se acuerda fijar su apertura para el día 04-07-2018. En fecha 04-07-2018, el acusado JONARSI YARABI CAMACHO, solicita el diferimiento del acto, toda vez que revoca a sus defensores privados MARIA INDALECIA CAÑIZALEZ, FRANCISCO CAÑIZALES y PEDRO SOJO y anunciaba que designaría a nuevos defensores para que lo representaran, fijándose la apertura para el día 25-07-2018. Visto lo anterior, se desprende de autos que más de cinco diferimientos son imputables al acusado JONARSI YARABI CAMACHO, ocasionándole al resto de sus coimputados un perjuicio, toda vez que el juicio se interrumpió para todos por causas imputables sólo a él. Esta juzgadora en ningún momento ha denegado justicia ni retardado judicialmente el proceso, ya que se evidencia que he dictado un sin número de Sentencias Interlocutorias contentivas de Revisión de medidas, solicitudes de decaimiento de manera oportuna y dentro de los lapsos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, recurso de revocación y de pronunciamientos oralmente que han quedado debidamente argumentados en sala y luego plasmados en las diferentes actas de juicio. En fecha 25-07-2018, quien aquí suscribe, apertura por segunda vez, el juicio oral y público seguido a los ciudadanos JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, MARDONIO MILANO, FRANCYS NUÑEZ ROMERO y JESSICA ROMERO, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADAY CONTRA EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y fija su continuación para el día 10-08-2018. En fecha 10-08-2018, se altera el orden de la recepción de pruebas y se procede a incorporar documentales por su lectura, fijándose su continuación para el día 29-08-2018.
En fecha 29-08-2018, se altera el orden de la recepción de pruebas y se procede a incorporar documentales por su lectura, fijándose su continuación para el día 14-09-2018. En fecha 14-09-2018 no hubo despacho ni secretaria por jornada de fumigación de las instalaciones de este Circuito Judicial, motivo por el cual se refija nuevamente para el día 21-09-2018. En fecha 21-09-2018, se difiere la continuación del juicio oral y público, con ocasión a la falta de traslado de los acusados MARDONIO MILANO, FRANCYS NUÑEZ ROMERO y JESSICA ROMERO, interrumpiéndose el juicio por los lapsos procesales, motivo por el cual se fija su apertura por tercera vez para el día 10-10-2018, una vez más la interrupción del juicio oral y púbico no es atribuible a mi administración. Cabe destacar que la segunda interrupción del presente juicio oral y público, no fue por motivos imputables al Tribunal que presido, sino a las complejidades que enmarcan la celebración del juicio y a los múltiples factores que pueden ocurrir y que tampoco son atribuibles a mi administración. En fecha 10-10-2018, se celebra la apertura por tercera vez del juicio oral y público en la causa WP01-P-2014-00002070, seguida en contra de los ciudadanos JONARSI YARABI CAMACHO, MARDONIO MILANO, FRANCYS NUÑEZ ROMERO y JESSICA RODRIGUEZ por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADAY CONTRA EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y se aplaza su continuación para el día 31-10-2018. En fecha 31-10-2018, se altera el orden de la recepción de pruebas y se procede a incorporar documentales por su lectura, fijándose su continuación para el día 16-11-2018. En fecha 16-11-2018 se difiere la continuación del juicio oral y público por la falta de traslado de los ciudadanos, MARDONIO MILANO, FRANCYS NUÑEZ ROMERO y JESSICA RODRIGUEZ, fijándose para el día 21-11-2018. En fecha 21-11-2018, se difiere la continuación del juicio oral y público toda vez que no trasladaron a las ciudadanas acusadas FRANCYS NUÑEZ ROMERO y JESSICA RODRIGUEZ desde el Internado Judicial de Orientación Femenina (INOF), interrumpiéndose el juicio con ocasión a los lapsos procesales, fijándose la apertura del juicio para el día 07-12-2018. Es importante señalar, que la tercera interrupción del presente juicio oral y público, no fue por motivos imputables al Tribunal que presido, sino a las complejidades que enmarcan la celebración del juicio y a los múltiples factores que pueden ocurrir y que tampoco son atribuibles a mi administración, tales como la falta de traslado. En fecha 07-12-2018, se difiere la apertura el juicio oral y público con ocasión a la falta de traslado del ciudadano MARDONIO MILANO desde el Internado Judicial Rodeo II, fijándose la celebración del juicio para el día 11-01-2019.
En fecha 11-01-2019, se difiere la apertura el juicio oral y público con ocasión a la falta de traslado del ciudadano MARDONIO MILANO desde el Internado Judicial Rodeo II, fijándose la celebración del juicio para el día 01-02-2019. En fecha 01-02-2019, se difiere la apertura el juicio oral y público con ocasión a la falta injustificada de los Abgs DILSE LOBO y OSCAR HERNANDEZ, representantes del acusado JONARSI YARABI CAMACHO, fijándose su apertura para el día 15-02-2019. En fecha 15-02-2019, se difiere la apertura el juicio oral y público con ocasión a la falta injustificada de los Abgs DILSE LOBO y OSCAR HERNANDEZ, representantes del acusado JONARSI YARABI CAMACHO, fijándose su apertura para el día 08-03-2019. Queda evidenciado con estos diferimientos, que uno de los motivos por los cuales no ha sido posible la celebración y consecuente culminación del presente juicio, es atribuido en gran parte a las revocatorias de defensa del acusado Jonarsi Yarabi Camacho, así como a la falta injustificada de sus abogados, como se evidencia en el presente caso, que su abogada Dilse Lobo, reside y tiene como domicilio procesal la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, lo que en múltiples oportunidades le ha ocasionado no poder comparecer al juicio a representar a su defendido. Sin embargo, lo que sí queda plenamente demostrado es que las interrupciones o dilaciones en la celebración y culminación del juicio no son atribuibles al Juez o al tribunal que represento. En fecha 08-03-2019, fecha en la que se encontraba pautada por cuarta vez la celebración de la apertura del presente juicio, es diferida por fallas en el sistema eléctrico a nivel nacional, tal es el caso, que este Circuito Judicial Penal, no pudo laborar los días 08, 11, 12, 13, 26, 27 y 28 de marzo ya que no había energía eléctrica en el estado Vargas. Siendo refijada la apertura para el día 03-04-2019. Siendo el 03 de abril de 2019, se apertura por cuarta vez, constituidos formalmente en sala N° 1 y verificándose la presencia de los sujetos que deben intervenir en el acto de apertura, el tribunal verifica que sólo faltan las ciudadanas FRANCYS NUÑEZ ROMERO y JESSICA RODRIGUEZ, motivo por el cual la defensora privada Dilse Lobo representante de JONARSI YARABI CAMACHO, solicita al Tribunal sea dividida la contingencia de la causa de estas ciudadanas y se celebre la apertura para su defendido, encontrándose también la defensora pública WENDY CONTRERAS, quien ante esta petición, así como su defendido MARDONIO MILANO, no tuvieron objeción a que se le separara de las acusadas, FRANCYS NUÑEZ ROMERO y JESSICA RODRIGUEZ, es por lo que este Juzgado procedió a separar la causa conforme a la excepción de la Unidad del Proceso, contenida en el literal 4° del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la creación de una compulsa para los acusados MARDONIO MILANO y JONARSI YARABI CAMACHO, la cual quedó creada bajo la nomenclatura N° WK01-X-2019-000005 y fijándose la apertura del juicio oral y público para las acusadas FRANCYS NUÑEZ ROMERO y JESSICA RODRIGUEZ para el día 24-04-2019, fijándose también la continuación en relación a los acusados MARDONIO MILANO y JONARSI YARABI CAMACHO para el 24-04-2019. En fecha 24-04-2019, la defensora pública WENDY CONTRERAS representante del acusado MARDONIO MILANO, solicita el diferimiento de la continuación del juicio oral y público, siendo acordado por este Tribunal y fijándose el juicio para el día 08-05-2019.
En fecha 10-05-2019, se apertura por quinta vez, el juicio oral y público de los ciudadanos MARDONIO MILANO y JONARSI YARABI CAMACHO, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADAY CONTRA EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y se aplaza su continuación para el día 31-10-2018.
En fecha 31-05-2019, se difiere la continuación del juicio oral y público una vez anunciado el acto y agotada la espera de treinta minutos que concede el tribunal para que se encuentren todas las partes, por la ausencia de los representantes del Ministerio Público, teniendo conocimiento este Tribunal, que el Fiscal 11° ABG. JOSE FOTI estaría practicando un allanamiento en la Urb. El Caribe y que el mismo no podría asistir a los actos fijados para ese día, que tampoco comparecieron los fiscales nacionales desde la ciudad de Caracas, tal como se evidencia en el registro de las partes que asientan los alguaciles de sala, lo que ocasionó su interrupción, por lo que este juzgado fija la apertura del juicio oral y público para el día 19-06-2019.
En fecha 19-06-2019, se difiere la celebración de la apertura del juicio oral y público por la falta de traslado del acusado JONARSI YARABI CAMACHO, fijándose la apertura para el día 21-06-2019.
Sin embargo a este respecto debo rebatir que es falso lo alegado por el recusante cuando afirma que el 19 de junio de 2019, en mi carácter de Juez acuerdo la audiencia a petición de la defensa para el día 21 de junio de 2019, con la intención de perjudicar a su cónyuge, toda vez que ella afirma que el día 21-06-2019 cuando acuden al tribunal y están presentes, se les informa que mi persona había solicitado un permiso con días de antelación, situación que es totalmente falsa lo que demuestro consignando marcado con la letra “E”, copia certificada del registro de las partes anunciadas en juicio correspondiente al día 21-06-2019, toda vez que allí se evidencia que la abogada privada ABG. DILSE LOBO, no aparece asentada allí, toda vez que la misma no compareció al Tribunal Sexto de Juicio para esa fecha y por otro lado el día 21 de junio de 2019 no tuve despacho, ya que ese mismo día del 21-06-2019, solicite permiso al Presidente del Circuito Dr. Jaime Velásquez, para ausentarme de la jurisdicción ya que se me había presentado un imprevisto urgente. Lo que tampoco es cierto que esta ausencia interrumpiera el juicio, toda vez que venía interrumpido y con diferimientos no atribuibles al tribunal desde el 31 de mayo de 2019. Posteriormente se fija el juicio para el día 10-07-2019. En fecha 10-07-2019, se apertura por sexta vez el juicio oral y público y se fija su continuación para el día 26 de julio de 2019. En fecha 26-07-2019, se difiere la continuación del juicio oral y público por la falta de traslado de MARDONIO MILANO, quedando para el día 16-08-2019.
A este respecto debo señalar, que dicha fecha fue fijada de acuerdo a la agenda del tribunal, sin embargo es importante señalar que estando constituidos formalmente en sala ninguna de las partes se opuso, ni apelo de tal pronunciamiento, ni ejerció recurso de revocación. Sin embargo en fecha 30 de julio de 2019, la ABG: DILSE LOBO interpone un escrito de REVOCACION donde solicita al tribunal se refije la audiencia de fecha 16-08-2019, decidiendo este juzgado acerca del recurso de revisión el día 02-08-2019, estando dentro del lapso contemplado en el artículo 438 de la norma adjetiva penal. Dicha decisión contraria a la pretensión de la recurrente, la conllevó a que interpusiera en mi contra un Recurso de Amparo, el cual fue declarado improcedente, toda vez que no hubo ninguna violación de parte del juzgado sexto de juicio, en virtud de que había decidido dentro del lapso legal. A este respecto debo señalar que para el momento en que interponen el recurso de revocación, ese día era el día de despacho hábil N° 13, del lapso de los 15 para que se interrumpa un juicio, de manera que para el momento de pronunciarme acerca de refijar la fecha resultaba improcedente toda vez que sólo quedaban el tiempo hábil los días miércoles 31-07-2019 y jueves 01-08-2019, fecha en la que no trasladarían al acusado MARDONIO MILANO, ya que RODEO sólo traslada los días miércoles y viernes y si refijaba para el día 31-07-2019 el tiempo era perentorio para que fuera canalizada la entrega de la boleta de traslado al Internado Judicial de Rodeo II. Debo resaltar que esta juzgadora nunca ha lesionado los derechos de los acusados, ni el debido proceso, ya que siempre ha actuado apegada a derecho. En fecha 16-08-2019, se difiere la apertura del presente juicio por Jornada de Fumigación en el Circuito Judicial Penal, refijándose nuevamente la apertura para el día 06-09-2019. En fecha 06-09-2019, se difiere la apertura del presente juicio por ausencia injustificada de la defensora privada ABG: DILSE LOBO y por el Ministerio Público, fijándose nuevamente la apertura para el día 18-09-2019. En fecha 18-09-2019, se difiere la apertura por la falta de traslado del acusado MARDONIO MILANO, fijándose nuevamente la apertura para el día 09-10-2019. En fecha 09-10-2019, se difiere la apertura nuevamente por falta de traslado, fijándose nuevamente la apertura para el día 30-10-2019. En fecha 30-10-2019, se apertura el juicio oral y público en contra de los acusados MARDONIO MILANO y JONARSI YARABI CAMACHO, fecha en la que admite los hechos el acusado MARDONIO MILANO, fijándose la continuación para el día 14 de noviembre de 2019.
Debe resaltar esta juzgadora que en la presente causa en la que estoy siendo recusada, el estado representado por mi persona, ha dado respuesta a la sociedad, toda vez que se evidencia tanto en la causa principal como en la compulsa creada por la división, que de los siete imputados que fueron llevados a juicio por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADAY CONTRA EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, hasta el día de hoy 07-11-2019, HAN ADMITIDO LOS HECHOS SEIS (6) de ellos, tales como: FRANYERSON RICARDO LAGUNA GUTIERREZ, EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR y DANIEL JOSE MACIAS ROJAS, JESSICA YOSELIN RODRIGUEZ ALDANA, MARDONIO RAFAEL MILANO MILLAN, FRANCYS ROMERO NUÑEZ. Quedando solamente sujeto al proceso el ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO. Siendo este un motivo temerario, toda vez que esta juzgadora durante el desarrollo de sus actuaciones, las cuales rielan en la presente causa, no ha emitido opinión alguna acerca de la decisión a la cual estarían sometidos sus defendidos una vez finalizado el juicio. Aunado al hecho de que en el desarrollo del debate por no ser la juez parte, su actuar está dirigido única y exclusivamente al descubrimiento de la verdad verdadera acompañada de la verdad jurídica, para así luego engranarla con la realidad procesal y llegado el momento y de acuerdo a sus máximas de experiencia, conocimientos científicos, libre albedrío, valorar, apreciar y decidir lo que esté ajustado a derecho, alega el recusante que he dictado sentencias condenatorias a seis de los coacusados en la presente causa y que ello constituye un conocimiento profundo del asunto, motivo por el cual no podría ser objetiva en sus decisiones a futuro, sobre este particular debo señalar que el hecho que sus coacusados se encuentren condenados por admisión de hechos, nada influye en relación al juicio que está por celebrarse, toda vez que la conducta a juzgar es individual para cada uno de los imputados.

Cabe destacar que la recusación planteada por el imputado, es realizada por su apreciación subjetiva de que esta juzgadora no será imparcial en el desarrollo del juicio, apreciación personal que no da basamento legal para que en consecuencia este juzgado no conozca de su causa y tampoco para que conforme a la norma adjetiva penal me desprenda de la misma con inhibición.

Es importante señalar que la presente causa se encontraba paralizada con ocasión a la apelación del Recurso de Amparo interpuesto por el recusante, y en fecha 16 de septiembre del año 2021, este juzgado efectivamente recibe dicha causa, le da entrada y en estricto acatamiento a la decisión de nuestro máximo tribunal de justicia fija su audiencia para el día 30-09-2021, que si bien es cierto que el Máximo Tribunal evidencia que no se ha culminado el juicio del ciudadano Jonarsi Camacho, también es cierto que los motivos son ajenos a mi juzgado, ya que los múltiples diferimientos en su mayoría son por falta de traslado, por fallas en el sistema eléctrico, por ausencia de los abogados privados del recusante, por ausencia del Ministerio Público o por fumigaciones planificadas por este Circuito Judicial, no han sido dilaciones de mala fe y mucho menos atribuibles a mi administración.

Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones del estado La Guaira, que la presente recusación planteada por el imputado JONARSI YARABI CAMACHO, en su carácter de acusado, sea declarada sin lugar…” Cursante a los folios 47 al 56 de la incidencia.

Siendo la oportunidad legal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:

El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...”

En cuanto a la verificalidad de la incompetencia subjetiva a señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, decisión Nº INH00661 del 20/07/2004, lo siguiente:

“...La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala: “...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...”. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa....”(Negrillas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual manera Sala Constitucional en su decisión Nº 1285 del 20/05/2003, sostuvo que:

“...El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…Aprecia quien decide, que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador”.

De igual manera la decisión Nº 1989 del 24/10/2007 emanada de la misma Sala indicó:

“...Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo...”

En consonancia con los criterio arriba explanados, tenemos que el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…” Negrillas y cursivas de esta Alzada.

De lo anterior se desprende que corresponde a este Órgano Colegiado, en el lapso antes indicado en dicha norma resolver sobre la pertinencia o no de las pruebas presentadas como sustento de la recusación interpuesta, en tal sentido tenemos que el ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, en su escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2021 no promueve ni presenta ningún tipo de prueba, en este sentido, consideran quienes aquí deciden prudente traer a colación la sentencia Nº 1659 del 17/07/2002 emanada de la misma Sala asentó:

“…Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 370 del 11/10/2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda estableció:
“…Por tanto, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado. Consagrando los artículos 91, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal que: … (Omississ)… Artículo 93: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.Derivándose de la transcripción de dichas normas jurídicas que: … (omississ)…3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:“La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive”. Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional. (Subrayado del tribunal).

“…Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrillas de esta Corte).

En el mismo orden argumental, tenemos que la recusante invocó las causales contempladas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“…. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.

Del contenido de los numerales antes expuestos, se verifica que constituyen los supuestos que dan lugar a que se interponga una recusación, en el presente caso vale advertir que esta Alzada no puede verificar lo esgrimido por el recusante, por cuanto la incidencia planteada no esta acompañada de elementos probatorios que permitan constatar de manera objetiva y concreta las causales señaladas por ésta y que pudiere configurar un motivo que le impida ejercer al Juez de este Circuito su función jurisdiccional de manera imparcial, razón por la cual se debe forzosamente declarar INADMISIBLE la recusación planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo previsto en el artículo 95 ejusdem. ASI SE DECIDE.