REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 06 de octubre de 2021
210° y 160°
Asunto Principal 287-2021
Recurso 1279-2021
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos RONALD JOSE ALDANA VASQUEZ y LUISA ESTHER DE LA ROSA GONZALEZ, en su carácter de representantes legales de la victima debidamente identificada en autos, en razón de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano PEDRO MANUEL FUNES CARANZA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.A, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña N.M, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 01 de octubre de 2021, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico Provisional 1279-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 13 de agosto de 2021, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
'... CONDENA al ciudadano PEDRO MANUEL FUNES CARRANZA, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.109.895, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de la niña M.A ( se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña N. M., (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ACUERDA mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada contra el ciudadano PEDRO MANUEL FUNES CARRANZA, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.109.895, en fecha 26 de febrero de 2020, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. Se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal (inhabilitación política mientras dure la condena)…” Cursante a los folios 198 al 203 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los ciudadanos RONALD JOSE ALDANA VASQUEZ y LUISA ESTHER DE LA ROSA GONZALEZ, en su carácter de representantes legales de la victima debidamente identificada en autos, impugna los pronunciamientos antes referidos, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando e! recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo de! recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. ”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los ciudadanos RONALD JOSE ALDANA VASQUEZ y LUISA ESTHER DE LA ROSA GONZALEZ, en su carácter de representantes legales de la victima debidamente identificada en autos, por lo que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al contenido del artículo 121 numeral 3, concatenado con el 122 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal.
En los que respecta al cumplimiento de los literales b y c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden observan que la sentencia impugnada fue emitida en el acto de audiencia Preliminar en fecha 13 de agosto de 2021, en el proceso instruido en contra de los ciudadanos PEDRO MANUEL FUNES CARANZA, quien manifestó en su oportunidad su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, siendo publicado el texto integro al segundo (02) día hábil de haberse llevado a cabo dicha audiencia, tal como consta en el cómputo cursante al folio 38 del cuaderno de incidencias.
Por otro lado se advierte que en fecha 23/08/2021, los ciudadanos RONALD JOSE ALDANA VASQUEZ y LUISA ESTHER DE LA ROSA GONZALEZ, en su carácter de representantes legales, interpusieron escrito de apelación en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sustentándose para ello en el contenido de lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se desprende que los recurrentes pretenden impugnar el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, utilizando como sustento las normas que rigen la apelación de sentencia, frente a lo cual esta Alzada estima oportuno traer a colación el criterio que en cuanto a la impugnación de este tipo de pronunciamientos el cual sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1433 del 14/08/2008, donde dejó asentado que:
"...El pronunciamiento de condena, consecutivo a la admisión de los hechos, constituye, en si mismo, una decisión incidental o interlocutoria que pone fin al proceso, razón por la cual la apelación contra la misma es admisible, de conformidad con el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque se trata, entonces, de una apelación contra auto, el término para la interposición del recurso es el que dispone el artículo 44S eiusdem. esto es, dentro de los cinco días siguientes a la ejecución de la notificación de dicho acto de juzgamiento... "
Criterio este que ha sido ratificado por la referida Sala en decisión Nc 109 del 26/03/2013. en la que indicó:
“...el criterio vigente para el momento determinaba a las Cortes de Apelaciones que tramitaran los recursos de apelación contras las sentencias condenatorias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos... "
Asimismo, en sentencia N° 529 de fecha 27/07/2015 la Sala de Casación Penal asentó entre otras cosas:
“...De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: Interposición Artículo 440 El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco dias contados a partir de la notificación. En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos unte las C 'orles de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias... ”
De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al 439 del Texto Adjetivo Penal, por lo que deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la publicación del fallo que se recurre o en caso de ser notificado a partir del último de los notificados, tal como lo prevé el artículo 440 ejusdem, el cual dispone:
"Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación... "
Vistas las disposiciones antes transcritas, se advierte que desde el día 13-08-2021, fecha en la cual fue publicada por el Juzgado A quo la sentencia en la que CONDENÓ al ciudadano PEDRO MANUEL FUNES CARANZA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.A, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la niña N.M, todo ello en aplicación al procedimiento por admisión de hechos; hasta el día 23-08-2021 fecha en la que los los ciudadanos RONALD JOSE ALDANA VASQUEZ y LUISA ESTHER DE LA ROSA GONZALEZ, interpusieron formal recurso de apelación, habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles, ello por cuanto conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, que riela al folio (38) del cuaderno de incidencia, el lapso correspondía a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de agosto de 2021; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, ello a tenor de lo establecido en las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razones por las cuales lo procedente y ajustado es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.