REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 06 de Octubre de 2021
210º y 161º

Asunto Principal WP02-P-2018-002018
Recurso 1360-2021
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recurso de apelación interpuesto, por el profesional de derecho ABG. GERALD GONZÁLEZ OLIVO, en su carácter de Defensor Público Séptimo en Penal Ordinario del estado La Guaira, del ciudadano RUBÉN MERCEDES JIMENEZ ASENCIÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.637.845, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Agosto de 2021, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, CLASE: CAMION, MARCA: MACK, MODELO: 1969, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, PLACA: A67DF6G, SERIAL DE CARROCERÍA: R685LST9492, SERIAL DE MOTOR: 4Y0203 al ciudadano RUBÉN MERCEDES JIMENEZ ASENCIÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.637.845. En tal sentido se observa:
En fecha 01 de Octubre de 2021, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número 1360-2021 (Nomenclatura de esta Alzada), y se designó ponente al Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de Agosto de 2021, donde dictaminó lo siguiente:
“…observando este Tribunal que para la fecha de dicha venta presuntamente ya el motor había sido comprado, y no es dicho numero de motor el que está reflejado en el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana Miriam Sixta Rodríguez De Peñaloza. Asimismo, inserto al folio 88 de la causa, cursa NEGATIVA suscrita por la ABG. ELIO LUGO MILLAN, Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, sobre la devolución del vehículo tipo: CLASE: CAMION, MARCA MACK, MODELO: 1969, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, PLACA: A67DF6G, en virtud que para la fecha 01-10-2019, se realizo la experticia de reconocimiento técnico e identificación del vehículo antes descrito, pudiendo observar que los seriales del Chasis donde aparecen las cifras alfanumérico R685LST942 se encuentra Falso, así como el serial de identificación del motor, negativa esta que fue ratificada por la fiscal ABG. ROLIZBETH GUTIERREZ, el día de hoy, por todo lo antes expuesto Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano RUBEN MERCEDES JIMENEZ ASENCION, en consecuencia se NIEGA la entrega del vehículo antes descrito…”


Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional de derecho ABG. GERALD GONZÁLEZ OLIVO, en su carácter de Defensor Público Séptimo en Penal Ordinario del estado La Guaira, del ciudadano RUBÉN MERCEDES JIMENEZ ASENCIÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.637.845, el cual impugna el pronunciamiento antes referido y compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que a efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.-El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional de derecho ABG. GERALD GONZÁLEZ OLIVO, en su carácter de Defensor Público Séptimo en Penal Ordinario del estado La Guaira, del ciudadano RUBÉN MERCEDES JIMENEZ ASENCIÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.637.845, tal como se evidencia en el acta de Designación de Defensor Público de fecha 25-01-2021, constante al folio 11 del expediente original, por ende se encuentran legitimado para ejercer tal impugnación.
B.-Asimismo la decisión fue dictada y publicada en fecha 27/08/2021, el profesional de derecho ABG. GERALD GONZÁLEZ OLIVO, en su carácter de Defensor Público Séptimo en Penal Ordinario del estado La Guaira, del ciudadano RUBÉN MERCEDES JIMENEZ ASENCIÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.637.845, interpuso el escrito de apelación en fecha 02/09/2021; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad al computo de días de despacho realizado por el Tribunal A quo, que cursa al folio 14, del cuaderno de incidencias, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 30, 31 de Agosto de 2021 y 01, 02, 03 de Septiembre de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
C.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, CLASE: CAMION, MARCA: MACK, MODELO: 1969, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, PLACA: A67DF6G, SERIAL DE CARROCERÍA: R685LST9492, SERIAL DE MOTOR: 4Y0203 al ciudadano RUBÉN MERCEDES JIMENEZ ASENCIÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.637.845, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte esta Alzada que el Representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.