REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 08 de Octubre de 2021
210º y 161º
Asunto Provisional 1315-2021
Recurso 1363-2021
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO, en su carácter de Defensora privada de los ciudadanos JHOAN FRANCO MORENO, (INDOCUMENTADO), HUMBERTO DE JESUS CEDEÑO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-11.014.077 y PITER ANTONI RODRIGUEZ YAJURE, de la cedula de identidad N° V-24.886.266, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Agosto de 2021, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JHOAN FRANCO MORENO, (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPOICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y para los ciudadanos PITER ANTONI RODRIGUEZ YAJURE, de la cedula de identidad N° V-24.886.266 y HUMBERTO DE JESUS CEDEÑO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-11.014.077, como CÓMPLICES NECESARIOS en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPOICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y adicionalmente para todos los ciudadanos la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 06 de Octubre de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico 1363-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 27 de Agosto de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS CEDEÑO GARCÍA, JHOAN FRANCO MORENO y PITER ANTONI RODRIGUEZ YAJUNE como flagrante, de conformidad con del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS CEDEÑO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-11.014.077, JHOAN FRANCO MORENO, titular de la cedula de identidad N°V (INDOCUMENTADO) y PITER ANTONI RODRIGUEZ YAJURE, de la cedula de identidad N° V-24.886.266, por la presunta comisión de los delitos de para JHON FRANCO MORENO la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPOICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para los ciudadanos PITER ANTONI RODRIGUEZ YAJURE y HUMBERTO DE JESUS CEDEÑO GARCÍA, como CÓMPLICES NECESARIOS en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPOICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y adicional para los tres ciudadanos, la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal…” Cursante a los folios 41 al 44 de la primera pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO, en su carácter de Defensora privada de los ciudadanos JHOAN FRANCO MORENO, (INDOCUMENTADO), HUMBERTO DE JESUS CEDEÑO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-11.014.077 y PITER ANTONI RODRIGUEZ YAJURE, de la cedula de identidad N° V-24.886.266, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO, en su carácter de Defensora privada de los ciudadanos JHOAN FRANCO MORENO, (INDOCUMENTADO), HUMBERTO DE JESUS CEDEÑO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-11.014.077 y PITER ANTONI RODRIGUEZ YAJURE, de la cedula de identidad N° V-24.886.266, el cual se evidencia en el acta de Designación de defensa privada de fecha 26/08/2021, inserta al folio 37 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al contenido del artículo 111 numeral 14 de Código Orgánico Procesal Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 27-08-2021, y recurrida en fecha 03-09-2021, por la profesional del derecho ABG. JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO, en su carácter de Defensora privada de los ciudadanos JHOAN FRANCO MORENO, HUMBERTO DE JESUS CEDEÑO GARCÍA y PITER ANTONI RODRIGUEZ YAJURE, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 18 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 15 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 30, 31 de Agosto de 2021 y 01, 02, 03 de Septiembre de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JHOAN FRANCO MORENO, (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPOICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y para los ciudadanos PITER ANTONI RODRIGUEZ YAJURE, de la cedula de identidad N° V-24.886.266 y HUMBERTO DE JESUS CEDEÑO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-11.014.077, como CÓMPLICES NECESARIOS en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPOICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y adicionalmente para todos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Representante del Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.-