REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 08 de octubre de 2021
210º y 160º
Asunto PROVISIONAL 4C-1570-2021
Recurso PROVISIONAL 1578-2021

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público la ABG. DENIS HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano ALLIXON BLACK WHITE ROJAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.314.442, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

La Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público la ABG. DENIS HERNANDEZ, en la audiencia para oír al imputado alegó:

"…En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual desestima la calificación impuesta por esta Representante Fiscal en cuanto al HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal al imputado de auto de nombre ALLIXON BLCK WHITE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.314.442, por cuanto considera quien suscribe que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se evidencian plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación de las imputadas e imputado, toda vez que existen los siguientes elementos de convicción: 1-.DENUNCIA COMÚN, de fecha 03/10/2021, rendida por el ciudadano JONNY DE FREITAS (demás datos reservados por el Ministerio Público) ante la sede de la Dirección de Investigaciones Penales, Coordinación Estadal de la Guaira, en el cual se deja constancia de la actitud o reacción del funcionario, en cuanto a la persecución que tenía en contra del ciudadano JONNY DE FREITAS, ya que dicho funcionario no puede estar en la vía haciendo uso de arma de reglamento, aunado a que la discusión o pelea no era con el y asimismo el funcionario agresor accionó en varias oportunidades logrando herir a la víctima, no logrando determinar ningún tipo de lesión especifica ya que el examen médico legal requiere una Radiografía de Peroné y tibia izquierda A P y lateral para poder concluir dicha experticia para así saber exactamente el daño prudencial en la zona afectada, es decir que el funcionario tuvo toda la intención de matarlo, solo que no pudo lograrlo en virtud que el mismo logro correr, asimismo cabe destacar que la acción del ciudadano ALIXXON, fue DOLOSA y no existen argumentos como para señalar que se tratara de repeler una acción violenta por Parte del otro sujeto (Victima) en vista que la decisión que dio origen al presunto hecho o la acción dirigida a la víctima, no era en perjuicio directo de él, esto sin mencionar el hecho de que el mismo se retiro del lugar y regreso con el arma de fuego encima, allí es donde está o nace la intención de generar un daño grave a la integridad física de la otra persona ya que el medio usado es desproporcionado con respecto a la victima que lo que tenia eran sus manos, es de hacer notar que el ciudadano JHONNY ROJAS, para el momento de los hechos se encontraba de Civil y aun así poseía encima su ARMA DE REGLAMENTO; 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/10/2021 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, Coordinación Estadal de la Guaira, En la cual dejan constancia de haber realizado la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos, así como de haberse trasladado hasta las direcciones de habitación del ciudadano ALLIXON BLCK WHITE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.314.442 donde al llegar sostuvieron entrevista con el y esté libre de apremio y coacción manifestó su participación en la comisión del delito endilgado; 3.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 03/10/2021 suscrita por la funcionaria Oficial (CPNB) ARIAS FRANYERLIN (INSPECTOR TECNICO), adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, Coordinación Estadal de la Guaira, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos que dieron inicio al presente caso. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03/10/2021 suscrita por suscrita por la funcionaria Oficial (CPNB) ARIAS FRANYERLIN (INSPECTOR TECNICO), adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, Coordinación Estadal de la Guaira, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos: Avenida Playa Grande, Urbanismo Hugo Chávez, Sector Suma, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado La Guaira. 5.-ACTA POLICIAL, de fecha 04/10/2021 donde se deja constancia que el ciudadano JONNY DE FREITES (demás datos reservados por el Ministerio Público) acudió a la sede Dirección de Investigaciones Penales, Coordinación Estadal de la Guaira a formular la denuncia; 6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 04/10/2021, suscrito por el Médico Forense de la medicatura del Estado Vargas REIMER RODRIGUEZ, en el cual deja constancia del reconocimiento Medico-legal practicado al ciudadano JHONNY JOSE FREITAS IZAGUIRRE, 7.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 03/10/2021 donde se deja constancia de las evidencias colectadas en las cuales se describen a continuación: UN (01) ARMA DE FUEGO, Tipo: PISTOLA, Marca BERETTA, Modelo: PX4 STORM, de fabricación Industrial con una Inscripción donde se lee: MADE IN ITALIA, Elaborado en material de color negro, Calibre 9MM, la cual posee un serial en la parte de la Corredera en la que se lee de PX 9212M, UN (01) serial en el cañón donde se lee PX 9212M, UN (01) Cargador elaborado en material de metal, color negro contentivo de ONCE (11) municiones sin percutir, Calibre 9x19 PARABELLUM, elaboradas en material de Metal y UNA (01) Credencial perteneciente al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de forma rectangular, elaborada en material sintético, multicolor, asignada con el numero CPNB-10231512, la cual posee un epígrafe donde se lee ALLIXON ROJAS OFICIAL. Teniendo claramente el Ministerio Público tal cual como se evidencia de las actuaciones que el ciudadano ALLIXON BLCK WHITE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.314.442 de manera propia realizo todas las actuaciones pertinentes, En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, siendo procedente que se decretara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido esta Representante Fiscal solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación A quo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello sea decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano ALLIXON BLCK WHITE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.314.442, en el delito precalificado. Es todo…” Cursante a los folios 31 al 33 del expediente original.

La Defensora Pública Primera Policial Penal en Fase del Proceso ABG. NORMA CARRERO, por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…una vez escuchado la imposición del efecto suspensivo por parte de la representante del ministerio público, esta defensa se opone toda vez que el experticia médico legal emitido por el galeno Reiner Rodríguez del (SENAMEF) del estado la Guaira quien manifiesta que no hay gravedad alguno que fue una herida con entrada y salida en la pierna izquierda estaríamos hablando de unas lesiones leves, así mismo no existe un testigo real que manifieste lo realmente sucedió solo contamos con lo dicho de la víctima y de los funcionarios actuantes, así mismo esta defensa se adhiere a lo acordado por este digno tribunal en cuanto a las medidas cautelares contempladas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Penal; es todo…” Cursante al folio 34 del expediente original.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 05 de octubre de 2021, con motivo a la detención del ciudadano ALLIXON BLACK WHITE ROJAS HERNANDEZ, y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“...PRIMERO: Se decreta la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el presente procedimiento, se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: IMPONE, una MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8°, la cual consiste en la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal, cada Quince (15) días, a registrarse en el sistema capta huellas, y la presentación de seis (6) fiadores de reconocida buena solvencia económica, que devenguen el equivalente a mil unidades tributarias (1000 U.T), al ciudadano ALLIXON BLACK WHITE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.314.442 por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal...” Cursante al folio 31 del expediente original.

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Público para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, establece que: “…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”; refiere entonces entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos Homicidio Intencional, siendo que en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó al ciudadano ALLIXON BLACK WHITE ROJAS HERNANDEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, que prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por lo cual este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo, desechándose la solicitud de la defensa sobre la inadmisibilidad del mismo.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se advierte, que el hecho ilícito atribuido al ciudadano ALLIXON BLACK WHITE ROJAS HERNANDEZ, no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 03/10/2021. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A continuación se transcriben los elementos que cursan en actas, los cuales dieron origen a la investigación donde resultó detenido el ciudadano ALLIXON BLACK WHITE ROJAS HERNANDEZ:

1. ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 03 de octubre de 2021, rendida y suscrita por el ciudadano JONNY DE FREITAS, ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 03 de octubre de 2021, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, en donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ALLIXON BLACK WHITE ROJAS HERNANDEZ. Cursante a los folios 05 y 06 del expediente original.

3. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 03 de octubre de 2021, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas: a) Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca beretta, modelo px4, con una inscripción donde se lee made in Italia, elaborado en material de metal, color negro, calibre 9MM. b) Una (01) credencial perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual le pertenece al ciudadano ALLIXON BLACK WHITE ROJAS HERNANDEZ. Cursante a los folios 09 y 10 del expediente original.

4. EXPETICIA MEDICO LEGAL, de fecha 04-10-2021, suscrito por el DR. REIMER RODRIGUEZ Médico Forense de la Medicatura del Estado La Guaira, en el cual deja constancia que la víctima JHONNY DE FREITAS presentó: Múltiples excoriaciones por arrastre en región frontal de hemicara izquierdo, cara lateral del brazo derecho, cara lateral de miembro izquierdo. Herida producida por proyectil de arma de fuego único con orificio de entrada ovalado regular collarete erosivo de 0,9 cm, de bordes invertidos en tercio medio de cara anterior de pierna izquierda con orificio de salida bordes irregular y bordes invertidos en cara posterior de tercio medio de pierna izquierda. Nota: Se solicita radiografía de peroné y tibia izquierda A-P y lateral para concluir dicha experticia. Cursante al folio 15 del expediente original.

5. RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 03 de octubre de 2021, suscrita por el oficial (CPNB) ARIAS FRANYERKLIN Inspector Técnico adscrito al Área de Inspecciones Técnica de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, en donde se deja constancia que se realizo experticia de reconocimiento técnico a: Un (01) arma de fuego tipo pistola de color negro, modelo PX4, STORM, marca BERETTA, de calibre 9 mm, con un cargador extraíble y con once (11) municiones sin percutir, en buen estado de uso y conservación de igual manera se deja constancia que la misma es perteneciente del estado venezolano. CONCLUSION: el reconocimiento y observación al objeto del estado que motivan la presente actuación pericial, se concluye que el objeto para el momento de ser inspeccionado, se encuentra en buen estado de uso y conservación (inoperativa sin funcionamiento para el momento de reconocimiento técnico). Cursante al folio 19 del expediente original.

6. ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOROGRAFICO, de fecha 03 de octubre de 2021, levantada por funcionarios adscritos al Área de Inspecciones Técnica de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, en donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. Cursante a los folios 20 al 22 del expediente original.

Con los elementos anteriormente trascritos, se puede evidenciar que en fecha 03 de Octubre del año en curso, funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, ya que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, comparece ante el despacho de manera espontáneo un ciudadano de nombre JONNY (Demás datos en reserva por parte del Ministerio Público) con la finalidad de formular una denuncia, ya que ese mismo día cuando se encontraba en el Urbanismo Hugo Chávez, Torre C7, piso 1, apto. 7, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado la Guaira, en unos quince años, cuando de repente un chamo de nombre WILKISON ROJAS lo llamo él se le acerco y comenzaron a discutir ya que la víctima era pareja de su mamá, ambos se fueron a los golpes luego el ciudadano JHONNY arranca a correr una vez que le propina un golpe en el cara y WILKINSON cae al piso, en ese momento ALLIXON ROJAS, salió de la torre saco una pistola que el cargaba encima, al ver esto la víctima empezó a correr más rápido y ALLIXON corriendo detrás de el con la pistola en la mano, lanzándole varios disparos mas y es cuando la víctima sed a cuenta que uno de los tiros le pega en la pierna izquierda, hasta que logra meterse a su casa, con la premura del caso y para darle continuidad al caso los funcionarios conformaron una comisión policial, hacia la dirección indicada, al llegar al lugar plenamente identificados como funcionarios procedieron a realizar recorrido a pie para realizar la ubicación del presunto funcionario victimario, el mismo al observar la comisión procedió a realizar la entrega voluntaria quedando identificado como: ALLIXON BLCK WHITE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.314.442, realizando entrega de: UN (01) ARMA DE FUEGO, Tipo: PISTOLA, Marca BERETTA, Modelo: PX4 STORM, de fabricación Industrial con una Inscripción donde se lee: MADE IN ITALIA, Elaborado en material de color negro, Calibre 9MM, la cual posee un serial en la parte de la Corredera en la que se lee de PX 9212M, UN (01) serial en el cañón donde se lee PX 9212M, UN (01) Cargador elaborado en material de metal, color negro contentivo de ONCE (11) municiones sin percutir, Calibre 9x19 PARABELLUM, elaboradas en material de Metal y UNA (01) Credencial perteneciente al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de forma rectangular, elaborada en material sintético, multicolor, asignada con el numero CPNB-10231512, la cual posee un epígrafe donde se lee ALLIXON ROJAS OFICIAL, Seguidamente identificándose como funcionarios policiales, indicándoles el motivo de su presencia en el lugar, aplicándoles así la retención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles seguidamente que exhibieran todos los objetos que pudieran estar ocultos entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo manifestando los mismos no ocultar nada, por lo que les realizaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no le localizaron elementos de interés criminalísticos, siendo identificado dicho sujeto como ALLIXON BLCK WHITE ROJAS HERNANDEZ.

Ahora bien, con los elementos de convicción transcritos en el presente fallo, no se puede establecer en este momento procesal la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, delito éste que en Ministerio Público atribuyó al ciudadano ALLIXON BLACK WHITE ROJAS HERNANDEZ, al momento de celebrarse la audiencia de presentación y ello acogiendo los motivos aducidos por la Juez de Control, quien desestimó dicha calificación jurídica, basándose en que el elemento del tipo del delitos antes nombrado no se encontraba presente, ello en razón de que no consta en la Experticia Médico Legal, la gravedad de las lesiones ocasionadas por el precipitado ciudadano, visto que el médico forense solicita radiografía de peroné y tibia izquierda A-P y lateral para concluir dicha experticia, por lo que se concluye que en lo que respecta al delito atribuido por el Ministerio Público no se encuentra satisfecho, en este momento procesal, el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual no ocurre con relación a la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por la Juez de Control como lo es, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que a este ilícito se cumplen todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Ahora bien en relación con el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se puede observa que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración de los hechos y de los elementos de convicción, hasta este momento procesal no consta en actas que el imputado de autos ALLIXON BLACK WHITE ROJAS HERNANDEZ, se encontraba en actos relacionados con el servicio en el momento en que ocurrieron los hechos, es por lo que esta Alzada considera que si se encuentra acreditado el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que se encuentran llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se revoca las Medidas Cautelares impuestas al imputado de autos y su lugar se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, razones por las cuales se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 05/10/2021, en la que IMPUSO al ciudadano ALLIXON BLACK WHITE ROJAS HERNANDEZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.