REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 08 de octubre de 20201
210° y 161°

ASUNTO PRINCIPAL: 1112-2021
RECURSO PROVISIONAL: 1579-2021

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. JOHANA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GERSON ANTONIO VIVAS AMADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.199.481, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del código penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3, en relación con el artículo 300 numeral 1, ambos del Texto Adjetivo Penal y le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Representante Fiscal Dra. Dra. JOHANA HERNANDEZ, en la audiencia preliminar manifestó:

“…Esta representación Fiscal, ejerce el Recurso de Apelación en efecto suspensivo por cuanto no han variado las circunstancias, en virtud que cursa en el expediente entrevistas y fundados elementos de convicción donde se puede demostrar la participación del ciudadano en el delito de estafa, además de los soportes de pagos realizados por los clientes de las distintas empresas y los cuales fueron recibidos por el ciudadano Gerson Vivas, una vez que se plasmaron en las entrevistas lo anterior dicho, así como las ofertas de descuento para las cuales el ciudadano Gerson no estaba autorizado para realizar dichas ofertas, siéndoles canceladas por parte de las víctimas o los clientes, existiendo un faltante en el haber de las empresas victimas como así lo exponen sus representantes legales, tomando en cuenta que la acción desplegada por este ciudadano fue en múltiples oportunidades, así como a diversos clientes, es todo...” Cursante al folio 09 de la segunda pieza del expediente original.

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Dr. LUIS WILFREDO BETANCOURT ZURITA, alegó por su parte en la referida audiencia que:

“…En representación del imputado rechazamos, contradecimos y negamos los alegatos presentado por la fiscalía por cuanto esta accionando apegado a un criterio de índole subjetivo motivado a que contando con el andamiaje y la estructura del estado para comprobar y demostrarla comisión de hecho punible se agoto el lapso de los 45 días, no trayendo a colación las pruebas idónea, licitas y legales para demostrar tales hechos, como la experticia financiera reina de las pruebas en este tipo de delitos, asimismo traemos a colación circular que consignaremos oportunamente por parte del Fiscal General de la República Tareck William Saab, quien hace un llamado a los fiscales para que no utilicen dicho órgano en el cobro de bolívares utilizando la figura de estafa y de apropiación indebida calificada, asimismo traemos a colación el criterio del esquema de restructuración judicial presentado por el ciudadano Presidente de la República Nicolás Maduro, donde ha diseñado una política para descongestionar los centros penitenciarios, asimismo los instrumentos de derechos humanos la constitución nacional bolivariana evolucionada en materia de derechos humanos, solicito se le decrete la medida de libertad a mi defendido por razones de índole humanas motivado a que tiene una lesión y una hernia inguinal que pudiera estrangularse y causarle la muerte o una lesión de índole mayor, es justicia que solicitamos en este fecha es todo. Ceso...”


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

De los folios 06 al folio 10 de la segunda pieza del expediente original, se observa acta de audiencia preliminar, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 04 de octubre de 2021, donde decidió lo que sigue:

“...PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del ciudadano GERSON ANTONIO VIVAS AMADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.199.481, por la comisión APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GERSON ANTONIO VIVAS AMADO, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del código penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3, en relación con el artículo 300 numeral 1, ambos del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Público, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que la Defensa se acoge a la comunidad de la prueba. Asimismo, en cuanto a la oposición realizada por la Defensa Privada en relación a las pruebas promovidas en copias simples, este Tribunal las declara SIN LUGAR por cuanto el Ministerio Público podrá presentar las originales en la etapa de juicio. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada, por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada del acusado autos y se revisa la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano GERSON ANTONIO VIVAS AMADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.199.481, y en su lugar se le impone la medida cautelar sustitutiva de la libertad, prevista en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficinal de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y mantenerse atento al proceso. SEXTO: Se CONDENA al ciudadano GERSON ANTONIO VIVAS AMADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.199.481, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal. Asimismo se condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 99 ejusdem…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el representante del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que cursa en el expediente entrevistas y fundados elementos de convicción donde se puede demostrar la participación del ciudadano GERSON ANTONIO VIVAS AMADO en el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, toda vez que constan los soportes de pagos realizados por los clientes de las distintas empresas y los cuales fueron recibidos por el mencionado ciudadano, así como las ofertas de descuento para las cuales no estaba autorizado para realizar dichas ofertas, motivo por los cuales solicita sea revocada la decisión dictada por el Juzgado A quo.

Por su parte el profesional del derecho Dr. LUIS WILFREDO BETANCOURT ZURITA, considera que la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 04/10/2021, se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.

Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia esta Alzada que el inicio de las investigaciones se originó en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano DAVID ROJAS, quien manifestó ser representante de la empresa SEVEN COLORS, como coordinador de ventas a Nivel Nacional de la empresa antes mencionada, encargándose de la venta y distribución al mayor y detal de pinturas, y que en fecha 21 de julio de 2021, revisa la cartera de clientes quienes en su mayoría tenían retrasos en los pagos por concepto de la adquisición de mercancías, siendo el vendedor de la zona GERSON ANTONIO VIVAS AMADO, quien informaba que al momento de cobrar los clientes manifestaban una actitud negativa a la cancelación de las facturas, es por lo que el ciudadano DAVID se apersona al estado para conversar con los clientes quienes les manifestaron que habían realizado el pago al vendedor GERSON VIVAS, luego de indagar este se percata que este ciudadano valiéndose de vendedor de SEVEN COLORS, ofreció a cada uno de los clientes un porcentaje de descuentos que la empresa no había autorizado, no obstante el ciudadano realizo cobranzas con facturas de una empresa de nombre FLAMUKO, empresa de la competencia de quien denuncia atribuyendo que la mercancía que se encontraba ofertando era de la lía económica de dicha empresa asimismo el chofer encargado de distribuir la mercancía en la zona le informa al denunciante que este vendedor en una oportunidad visito a un cliente, el mismo se encontraba cerrado y este vendedor le indico al chofer que trasladara la mercancía hasta su residencia, ya que él se encargaría de esa entrega, ocasionando un daño patrimonial a la empresa SEVEN COLORS, por un total de 44.15133 dólares americano. Por otra parte la ciudadana RAQUEL SAVINO, en su carácter de gerente de tiendas de distribución FLAMUKO, comparece ante el despacho policial, a los fines de informar que uno de sus vendedores de nombre Gerson vivas, encargado de los clientes de los altos mirandinos, Carcas y La Guaira, venia presentando una anomalía, indicando que había renunciado a la empresa SEVEN COLORS, para trabajar directamente con FLAMUKO, dándole la oportunidad de pertenecer a esta línea de vendedores, pero trascurrió el tiempo le llamaba la atención de que reportaba las cobranzas hechas a los clientes por venta de la mercancía, puesto que si el no cobra no le podía pagar su sueldo, por tal motivo la gerente indaga con los clientes, quienes le manifestaron que este ciudadano ofrecía una línea económica, pero con el nombre de SEVEN COLORS, y realizaba cobranzas a clientes que realizaban compras de SEVEN COLORS, sin saber estos sin son pagos pertenecientes a la empresa FLAMUKO o la empresa SEVEN COLORS, y hasta la fecha adeuda o ha reportado la cantidad de 4.000 dólares, aunado a esto el ciudadano RODRIGUEZ JESUS , quien se desempeña como chofer de la empresa SEVEN COLOR, C,A, manifiesta que en fecha 09 de julio de 2021, el en compañía del ciudadano GERSON VIVAS, se disponían a entregar una mercancía en un establecimiento en la ciudad de los Teques y al llegar al lugar esta se encontraba cerrada, por lo que el ciudadano GERSON manifiesta, que le llevara todo eso a la casa, puesto a que ya tenía instrucciones de entregarlo luego, llevan la mercancía a la casa y se retiran a continuar con sus labores, luego de todas estas denuncias los funcionarios comienzan con las averiguaciones del caso, con el fin de ubicar a este ciudadano, por lo que se dirigieron hacia su residencia, donde al llegar al lugar y luego de una breve espera fueron atendidos por las personas requerida, quien se niega a permitir el acceso hasta la vivienda, logrando los funcionarios visualizar desde afuera de la vivienda distintos recipientes, por lo que amparados en la Ley se le notificó a dicho ciudadano que se le haría una revisión corporal y en compañía de los testigos se procedió a realizar una minuciosa brusquedad localizando una serie de mercancías pertenecientes a la empresa SEVEN COLORS, coincidiendo con la mercancía que debía ser entregada a un local en la ciudad de los Teques el 09 de julio del presente año.


Advertido todo lo anterior, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia estableció en la audiencia preliminar que la conducta del ciudadano GERSON ANTONIO VIVAS AMADO, se subsume en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.

Asimismo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano GERSON ANTONIO VIVAS AMADO, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, en la cual fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, y acordando a favor del mismo, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, ésta Alzada trae a colación el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para la cual admitirá los hechos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

En tal sentido, se trae a colación la Sentencia N° 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 05-0128, con Ponencia al Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:

“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruentes con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los Jueces de Control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”


Lo anteriormente señalado necesariamente deben relacionarse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en Gaceta Oficial del a República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1 de Julio del 2005, contentiva de la decisión del 22 de julio del 2005, Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMUDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación sino la remisión de copias de la misma a todos los Jueces Rectores y presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejo asentado que:

“…El recurso de apelación el cual integra la garantías general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o estas legitimados para la intervención en una causa para la obtención de Tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el Juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere incurrió el A quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vinculo estrecho con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”

Asimismo, en relación al otorgamiento de las medidas cautelares este Juzgado Superior deja asentado que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 313 “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:

5. Decidir acerca de Medidas Cautelares…”.

En este sentido el artículo 9 del Texto adjetivo penal determina:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Dispone el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable…”

En este mismo orden de ideas el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal determina:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En relación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiterado criterio, señalando:

“…En efecto se observa que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Preventivas que el Legislador estableció para la eventual Sustitución de la Privación de Libertad supone que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; solo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, la finalidades del proceso pueden ser satisfecha a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquellas y, debe, por tanto hacerse primar el principio Constitucional del Juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación con su derecho fundamental. Sala Constitucional 06 de febrero de 2007, Sentencia N° 136)…

De esta manera tenemos que de conformidad con las disposiciones legales y las citadas jurisprudencias el tribunal de Control está plenamente facultado para otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que entiende esta Alzada que la disconformidad de la representante fiscal se basa en que el Tribual de Instancia al momento de concluir la audiencia preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GERSON ANTONIO VIVAS AMADO, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del código penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3, en relación con el artículo 300 numeral 1, ambos del Texto Adjetivo Penal y acordó a favor del mismo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo impugnar la medida otorgada manifestando que cursa en el expediente fundados elementos de convicción donde se puede demostrar la participación del ciudadano GERSON ANTONIO VIVAS AMADO en el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.

En tal sentido, el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, la cual establece lo siguiente:

“… Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte…”

Asimismo, esta Alzada considera necesario resaltar cuales son los elementos típicos o esenciales del delito de ESTAFA, siendo los siguientes:

El engaño es un elemento muy importante en la estafa; debe de ser bastante para inducir a error y a la vez inductor del acto de disposición patrimonial, que pone de relieve la necesidad de que la conducta vaya acompañada de una maquinación o maniobra fraudulenta.

Inducir a error a otro sujeto también puede ser objeto de comisión de un delito de estafa. El sujeto que induce a error, en este caso, debe de tener una posición de garante frente a la víctima, es decir, que tiene una posición de deber jurídico de protección.

El acto de disposición patrimonial puede consistir tanto en hacer entrega o de gravar una cosa, como prestar un servicio.

Por ánimo de lucro, entendemos aquél que persigue la ventaja patrimonial obtenida por la apropiación de una cosa con valor económico, es decir, un beneficio económico.

La doctrina y la jurisprudencia han exigido, entre los distintos elementos típicos del delito de estafa, una relación de causalidad de modo que el error sea consecuencia del engaño, el acto de disposición patrimonial consecuencia del error y el perjuicio consecuencia del acto de disposición, esto es, la existencia de un nexo causal.

Solo se cometería delito de estafa si existe dolo, conciencia y voluntad de engañar a otro produciéndole un perjuicio patrimonial a él mismo o a una tercera persona. Y, por último, el delito de estafa se consuma en el momento en que el sujeto por error realiza el acto de disposición patrimonial y el autor obtiene de ese modo la disposición de la cosa ajena.

Como se aprecia de lo antes transcrito, esta Alzada resalta que el delito de estafa el engaño es anterior a la entrega y es el motivo determinante de que esta se produzca, mientras que en la apropiación indebida la cosa se recibe de forma lícita y el abuso de confianza se produce después, cuando el sujeto se apropia indebidamente de lo recibido.

En el caso de marras las pinturas y el dinero proveniente de la venta de las mismas se recibieron de forma lícita, ya que el ciudadano GERSON ANTONIO VIVAS AMADO laboraba como vendedor para las empresas que le proporcionaban el material (pinturas), haciendo ordenes de compras de las solicitudes que recibía de los clientes, luego de ello entregaba el material solicitado y los clientes le cancelaban el costo de las pinturas, dinero éste que se apropió indebidamente el referido procesado, ya que el deber de él era entregarlo en las empresas para las cuales laboraba, siendo que el abuso de confianza se produce después, cuando el imputado se apropia indebidamente de lo recibido, motivos por los cuales ésta Corte de Apelaciones de manera unánime considera que no se encuentra acreditado el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, toda vez que en el presente caso no estamos en presencia de los elementos típicos o esenciales del delito de estafa, esto es, engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio, siendo que de los elementos de convicción cursantes en autos permiten acreditar la configuración del tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en efecto suspensivo por la profesional del derecho Dra. JOHANA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado La Guaira. Y ASI SE DECIDE.