REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021)
211° y 162°
DEMANDANTE:
Ciudadano JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, titular de la cédula de identidad N° 1.588.944, abogado, inscrito ante el IPSA bajo el N° 115.076, actuando en su propio nombre y representación en defensa de sus derechos patrimoniales, con domicilio procesal en la calle 4, N° 4-28, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira
Apoderada de la Parte Demandante:
Abg. Luz Adriana Mora Bayona, inscrita ante el IPSA bajo el N° 104.712.
DEMANDADO:
Ciudadano GUSTAVO CÁRDENAS SOSA, titular de la cédula de identidad N° 21.036.866, con domicilio en la carrera 4, N° 18-18, vía Los Parceleros, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
Defensor Ad-litem de la Parte Demandada:
Abg. Germán Enrique Nieto Arellano, inscrito ante el IPSA bajo el N° 127.209.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE GALPÓN INDUSTRIAL (Apelación del auto de fecha 11-06-2021, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 19-08-2021 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 2.185-2018, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 11-06-2021 por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, cursante al folio 33, en contra de la decisión interlocutoria proferida por el referido Tribunal de Municipio el 11 de junio de 2021, inserta a los folios del 31 y 32.
En la misma fecha de recibo, 19-08-2021, este Tribunal Superior le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, instando a las partes y/o a sus apoderados a solicitar la reanudación de la causa así como suministrar los respectivos correos electrónicos y/o números telefónicos celulares a los fines de la adecuación de la causa a la Resolución N° 005, del 05-10-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que fue cumplido mediante diligencia consignada en fecha 20-08-2021 por el actor recurrente.
Mediante auto de certeza del 13-09-2021, se acordó notificar a las partes, haciéndoseles saber que la reanudación de la causa operaría vencido como fuere el lapso de 10 días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo día al vencimiento de aquel lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificadas las mismas en aquella fecha a través de sus respectivos correos electrónicos.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, necesarias para el conocimiento del asunto recurrido:
Cursa a los folios del 02 al 14, copia certificada de la sentencia definitiva proferida en fecha 23-01-2020 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento de Galpón Industrial intentado por el ciudadano Jorge Eleazar Benavides Nieto en contra del ciudadano Gustavo Cárdenas Sosa, en el que declaró: “PRIMERO: Con Lugar la Resolución del Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01 de mayo de 2016 del Galpón Industrial ubicado en la vía Aguas Calientes de la zona industrial de Ureña, avenida Los Parceleros, signado con el N° 18-18, suscrito por los ciudadanos Jorge Eleazar Benavides Nieto y Gustavo Cárdenas Sosa. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Gustavo Cárdenas Sosa la entrega del referido Galpón Industrial ubicado en la dirección indicada supra, libre de personas y bienes. TERCERO: Se ordena al ciudadano Gustavo Cárdenas Sosa, entregar la solvencia de servicios públicos, al momento de la entrega del inmueble arrendado. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber sido vencida totalmente en el presente conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: ordenó notificar a las partes de la referida decisión por haber sido dictada fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 ejusdem”.
Cursa a los folios del 15 al 18, ambos inclusive, actuaciones relativas a la práctica de la notificación de las partes con motivo de la referida sentencia, consignada la última de éstas el 03-02-2020 por el Alguacil del a quo.
Al folio 19, corre inserto escrito presentado en fecha 13-02-2020 por la apoderada judicial de la parte actora ante el Tribunal de Municipio, en el que peticionó el cumplimiento voluntario de la referida sentencia con fundamento en lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 14-02-2020, (F. 20), el Tribunal A-quo decretó conforme al artículo 524 ejusdem en concordancia con el artículo 892 ibídem, la ejecución voluntaria de la sentencia proferida el 23-01-2020, fijando un lapso de tres (03) días de despacho para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a lo ordenado en el referido fallo.
En fecha 26-02-2020, el Alguacil del A-quo notificó al defensor judicial de la parte demandada en relación al decreto de cumplimiento voluntario, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 21 y 22.
Mediante diligencia suscrita el 08-10-2020, (F. 23), el abogado actor solicitó la ejecución forzosa de la sentencia en razón del no cumplimiento voluntario de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 23-10-2020, el Tribunal de la causa con fundamento en los Decretos dictados por la Presidencia de la República Nros. 4.169 y 4.279 publicados en la Gaceta Oficial bajo los N°s 6.522 y 41.956 de fechas 23 de marzo y 02 de septiembre de 2020, negó acordar la ejecución forzosa del referido fallo en razón de estar suspendido todo desalojo forzoso.
Al folio 25, diligencia suscrita por el actor abogado, en la que peticiona nuevamente la ejecución forzosa del fallo dictado el 10-05-2021, aseverando que según tratadistas de derecho inmobiliario los inmuebles como galpones industriales no abarcan el decreto N° 4.577 de fecha 07-04-2021 dictado por la Presidencia de la República.
Por auto dictado el 11 de junio de 2021, (folios 31 y 32), el a quo negó acordar la ejecución forzosa del fallo en cuestión fundamentando en lo establecido en los Decretos Presidenciales N°s 4.169, 4.279 publicados en la Gaceta Oficial bajo los N°s 6.522 y 41.956 de fechas 23 de marzo y 02 de septiembre de 2020; N° 4.577, de fecha 07 de abril de 2021, con los que se suspende todo desalojo forzoso y en atención a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2020 (…), en la que se estableció que se suspenden las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a viviendas así como de aquellos destinados a uso comercial mientras persistan las circunstancias que dieron origen al estado de alarma por Covid-19 establecido primigeniamente mediante Decreto Presidencial 4.160 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020 y sus respectivas prórrogas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11-06-2021, (F. 33), el actor, ejerció recurso de apelación contra la decisión plasmada en el auto dictado por el a quo en esa misma fecha, señalado en el párrafo que precede.
Por auto del 22-06-2021, cursante al folio 34, el a quo oyó la apelación ejercida por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 ejusdem, librándose el respectivo oficio de remisión N° 5710-075 en fecha 23-06-2021, correspondiéndole a esta alzada el conocimiento de tal recurso previa distribución, dándosele entrada y el curso de ley por auto del 19 de agosto de 2021, según se evidencia al folio 39.
En fecha 28-09-2021, el apoderado judicial actor, consignó escrito a manera de informes en el presente asunto en los términos allí plasmados.
Reanudada la causa previo vencimiento del lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en razón de la notificación de las partes en ocasión del auto dictado el 13-09-2021 (F. 41), y siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 893 ejusdem, el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse acerca del escrito presentado por el abogado actor a manera de informes en fecha 28-09-2021, ya que al tratarse de un procedimiento substanciado y sentenciado conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 893 ejusdem, concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé que se fije el décimo (10°) día para dictar decisión, sin que prescriba en modo alguno que se
Sobre el particular debe señalarse que el máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional precisó que en el procedimiento breve en segunda instancia no se encuentra prescrito que haya informes, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), expediente N° 04-2079, criterio que la Sala de Casación Civil ha acogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:
“Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:
“…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.
Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’
En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”. (Cursivas del texto de la cita).
Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: Mario Elmer Villamil Trujillo, contra Richard Rafael Prato Albesiano y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:
“…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…
Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es imprórrogable…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00668-211008-2008-08-207.html)
De lo subrayado en las decisiones transcritas se tiene que no surge para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en el escrito presentado ante esta Alzada por el abogado actor, razón determinante para que este juzgador desestime el aludido escrito, aunado al hecho que de llegarse a tomar en cuenta, la relación procesal se desequilibraría ante la imposibilidad de ser rebatido o contradicho por la parte demandada, violentándose su derecho a la defensa, al debido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva. Así se precisa.
Fijado lo anterior, luego de la revisión de los autos, encuentra esta alzada que el asunto que aquí se resuelve trata de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento que se sustanció por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 894 en ese tipo de juicio no hay lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las cuestiones previas, la reconvención y en el caso de existir medidas preventivas por sustanciarse en un cuaderno separado, dejando al arbitrio del juez abrir algunas incidencias pero siendo inapelables tales decisiones.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 894, señala:
“Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, de la Sala Constitucional, Exp. N° 07-1098, con ponencia del Magistrado Pedro R. Rondón H., dejó asentado lo siguiente:
“…Finalmente, en relación con el alegato de la recurrente respecto a que la parte actora no ejerció apelación contra la actuación judicial que estimó lesiva a sus derechos, esta Sala observa que dicho recurso no procede, toda vez que, en relación con el procedimiento breve, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra lege. Así, igualmente, se declara.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Diciembre/2331-181207-07-1098.htm)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° RC-000217, proferido el 16 de abril de 2012, Exp. N° 11-659, con ponencia de la Magistrada Yris A. Peña E., estableció lo siguiente:
“La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Sentencia N° 484, del 27/10/2011; expediente N° 11-244, Caso: Inversiones Las 24 Horas, C.A., C/ Centro Médico Valle de San Diego, C.A.).
Omissis…
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 925, de fecha 9 de junio de 2011, caso: Eva Pastora Díaz Malvacias, expediente N° 10-1396, sobre el recurso de apelación de las incidencias suscitadas en los juicios breves, estableció:
“…Ahora bien, en relación con la afirmación anteriormente transcrita, y considerando que el juicio de desalojo de inmueble que incoó la ciudadana Eva Pastora Díaz Malvacias contra el ciudadano José Elí Pineda, se sigue por el juicio breve, esta Sala Constitucional ha señalado en sentencia n.º: 2331 del 18 de diciembre de 2007, caso: Carmen Sutherland, que el recurso de apelación no procede en relación con el procedimiento breve, por cuanto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra “lege”.
Igualmente, en relación con la afirmación realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a que, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) “resulta evidente que el principio de la doble instancia, debe garantizarse, no sólo en lo que (sic) materia penal refiere, sino también respecto de ‘todas las actuaciones judiciales’ con ocasión a controvertidos que versen sobre las distintas ramas del derecho”.
Respecto a lo señalado, esta Sala en reiterada jurisprudencia y actualmente ratificada en las decisiones n.°: 694 del 6 de julio de 2010, caso: Eulalia Pérez González y 299 del 17 de marzo de 2011, caso: Servicios Generales de Occidente, C.A.,ha señalado que el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Por ello, esta Sala considera, que no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En ese sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso, que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
En consecuencia, considera esta Sala que la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, (Omissis)
De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional antes apuntada, no devienen en inconstitucional aquellas normas procedimentales que dispongan que contra determinada decisión no cabe el recurso de apelación, pues la garantía consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye como una garantía dentro del proceso penal; pues la doble instancia no se erige como una garantía dentro de cualquier proceso como sí lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En virtud de ello, la Sala Constitucional estima que en el caso del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, es expreso y categórico el mandato que contra las decisiones que surjan en las incidencias que se causen en los juicios breves no tendrán apelación, criterio que es totalmente compartido y acogido por esta Sala de Casación Civil.
Omissis…
No cabe duda que, no hubo menoscabo del derecho a la defensa del hoy recurrente, pues está claro, conforme a la letra de la propia norma denunciada como infringida, y de la consolidada jurisprudencia al respecto, citada con anterioridad, que contra las decisiones que se originen dentro de los incidentes surgidos en los juicios breves, no será posible ejercer recurso de apelación, de allí que se ratifique el carácter de inapelables de éstas.” (Subrayado de la Sala).
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000217-16412-2012-11-659.HTML)
En conclusión, la apelación ejercida por el abogado demandante contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2021, donde se niega acordar la ejecución forzosa del fallo en cuestión, fundamentando tal negativa en lo establecido en los Decretos N°s 4.169 y 4.279 publicados en la Gaceta Oficial bajo los N°s 6.522 y 41.956 de fechas 23 de marzo y 02 de septiembre de 2020, y 4.577 de fecha 07 de abril de 2021, y en la sentencia N° 0156, Exp. 20-0375, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2020, “es una incidencia abierta a criterio del Juzgador de la causa en primera instancia”, decisión de la que se colige que hubo pronunciamiento oportuno por parte del a quo en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y de la que se intuye que en modo alguno le ha sido negado el derecho de ejecución de la sentencia que le asiste por haber resultado victorioso en el asunto, sino que en razón de las circunstancias de hecho que aún persisten debido al Estado de Alarma por covid-19, se encuentran suspendidas por disposición del Gobierno Nacional, las ejecuciones forzosas que conlleven desalojos como bien lo expresó la recurrida, con la salvedad que es una decisión inapelable, por lo que esta alzada declara improcedente la apelación por mandato expreso de la Ley y revoca el auto de fecha 22 de junio de 2021 que oyó la apelación propuesta mediante diligencia del 11 del mismo mes y año. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta en fecha once (11) de junio de 2021, por el actor contra el auto de fecha once (11) de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha veintidós (22) de junio de 2021 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 11-06-2021 por el abogado actor, contra el auto dictado en fecha once (11) de junio de 2021.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Maríajosé Mejía García.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 21-4761
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