JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los Veinticinco (25) días del mes de octubre de Dos Mil Veintiuno (2021).

211° y 162°


RECUSANTE:
Ciudadana MARÍA GLORIA MORILLO CARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.892.699.

Apoderados de la recusante:
Abogados María Alejandra Rodríguez Moreno, Alejandro Antonio Valero Vivas y Anyluz Teresa Duque Rodríguez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 96.804, 261.571 y 258.354, en su orden.

RECUSADA:
Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
RECUSACIÓN

En fecha 20 de enero de 2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 3390, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición propuesta por la Juez de dicho Despacho, abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, quien a su vez lo había recibido procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por inhibición de la Juez de dicho despacho, abogada Aura María Ochoa Arellano, quien conocía de la recusación propuesta en fecha 21 de octubre de 2016, por la abogada María Alejandra Rodríguez Moreno, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Gloria Morillo Caria, contra la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En la misma 20 de enero de 2017, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, agregándose a los autos oficios Nos. 278 de fecha 20-12-2016 y 021 de fecha 17-01-2017, ambos procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en los que informan que las inhibiciones planteadas por las Juezas Superior Segundo y Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y la última con competencia Agraria de esta Circunscripción Judicial, fueron declaradas con lugar, pudiendo las mismas ser consultadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia-Regiones-Táchira.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman la presente incidencia de recusación, entre las que se destacan:
De los folios 1-8, libelo de demanda presentado para distribución por los abogados Luis Ramón Arevalo Palencia y Eva Yaneth Viloria Buitrago, actuando en sus condiciones de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIO TÚ AUTO, C.A., asistidos de abogado, en el que demandaron a la ciudadana María Gloria Morillo Caria, por fraude procesal. Solicitaron medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la medida de embargo preventiva decretada en el expediente No. 48.961, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por daños y perjuicio. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 5.000.000,00.
Por auto de fecha 04-08-2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, acordó el emplazamiento de la ciudadana María Gloria Morillo Caria, fijó término de distancia y exhortó a la parte actora informar el nombre exacto del Juzgado a comisionar en el Estado Zulia y acordó pronunciarse sobre la medida solicitada mediante auto separado.
De los folios 14-17, diligencia de fecha 21 de octubre de 2016, presentada por la abogada María Alejandra Rodríguez Moreno, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Gloria Morillo Caria, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, recusó a la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por considerar que la mencionada Juez admitió, decidió y acordó una medida cautelar innominada, al apreciar el requisito del “fumus bonus iuris” prejuzgó sobre el fondo de la causa principal, adicional de haber observado que la recusada mantiene amistad con uno de los litigantes de la parte actora, y por haber sido denunciada ante la DEM por los actos colusivos con los litigantes de la parte actora, al fraguar la presente causa por fraude procesal, configurándose, la causal de recusación/inhibición de los ordinales 12, 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Juez recusada al admitir la demanda por fraude procesal en contra de su mandante, una vez que la admite procedió de manera Express (sin el debido y reposado análisis que caracteriza a un juez probo e imparcial) dictó una medida cautelar innominada ordenando la “suspensión de la ejecución de la medida de embargo dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por daños y perjuicios incoara su representada contra la Sociedad mercantil Multiservicio Tu Auto C.A, para lo cual ofició al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para que se abstuviera de practicar el embargo de bienes.
Que la Juez recusada, no valoró prima facie, como deben valorarse los elementos de prueba a los fines de comprobar la existencia o no de la presunción del derecho a favor de la demandante y decidir con arreglo a ello si acuerda, ratificaba o revocaba de ser el caso, la medida cautelar decretada, sino que valoró exhaustivamente tales medios de prueba dando por comprobado que los demandantes “son arrendatarios” del inmueble propiedad de su mandante, por lo que considera que la recusada se pronunció sobre el fondo de la causa principal a favor de la demandante. Que el auto que acordó la medida cautelar la Jueza recusada a pesar de las advertencia que hace de no prejuzgar sobre el fondo, manifestó haber comprobado la existencia y no la presunción de derecho a favor de la parte demandante al establecer en copiosos elementos argumentativos en forma exhaustiva, que la parte demandante era el arrendatario del inmueble, cuya entrega se demandó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, por haber sido escogido el domicilio procesal, proceso que se encuentra en fase de contestación de demanda, por cuanto la representación judicial de dicha sociedad opuso cuestión previa y hasta la presente fecha no ha impulsado las mismas, lo que significa que el proceso que cursa ante el respectivo Tribunal, todavía no ha habido pronunciamiento de fondo, como para presumir que sean arrendatarios o comodatarios para tener la cualidad que se irrogan en este proceso.
Que no se explican de donde la Juez recusada ha apreciado el haber comprobado el existencia de la no presunción del derecho a favor de la parte demandante, cuando la medida de embargo de bienes decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Zulia competente por el Territorio, ya fue ejecutada el 08-12-2015; que tampoco se explica porque la recusada dice haber comprobado la existencia y la no presunción del derecho a favor de la parte demandante, cuando fue su propio apoderado, quien presentó escrito de oposición a la medida de embargo en fecha 02-03-2016, en el juicio llevado ante el Juzgado del estado Zulia.
Que la Juez recusada valoró una serie de argumentos mendaces, galimatosos y colusivos donde dibujaron retazos del contrato de comodato suscrito por ante la notaria Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 18-09-2014, a espaldas de su mandante comunicaciones privadas y emanadas de terceros y otros que no tiene valor por ser simples procesos ilegales e inconstitucionales. Que las causales invocadas se refieren específicamente a que los jueces que conozcan de una causa deben antes de decidir al fondo, constatar que no se encuentren incursos en amistad, enemistad o haya habido queja del recusado. Que en primer lugar la juez recusada adelantó opinión sobre el sentido en el cual va a decidir y así comprometió su objetividad e imparcialidad, que es la principal virtud que debe tener el juzgador, sin embargo en el presente caos, es inobjetable, que cuando se entró a determinar la configuración de los requisitos de procedencia de la medida, debió la recusada actuar con la mayor prudencia al momento de motivar la procedencia de ese requisito. Que en segundo lugar es público y notorio que uno de los litigantes Javier Omaña, apoderado judicial de la parte actora, fungió y laboró en esa Circunscripción Judicial hasta octubre de 2015 uniéndole lazos de amistad y laborales entre la recusada y el litigante, al extremo de que dicho litigante le realizó varias llamadas a su poderdante para solicitar reunió y buscar un arreglo, al punto de que su mandante convino en la reunión el 05-10-2016, la cual se dio en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en la cual el mencionado abogado planteó que su cliente pedía 08 meses y que de no acceder su mandante tendría que preocuparse porque él y su grupo manejaban los tribunales en San Cristóbal por haber laborado como secretario y Juez y movían las influencias. Que la recusada y el apoderado de la actora están en concierto de cohecho y de colusión para fraguar fraude procesal en detrimento de la administración de la justicia y los derechos de su mandante. Que como último señalamiento indica que en fecha 18-10-2016, su representada acudió a la DEM y formuló denuncia contra la recusada, por la conducta infractora del deber legal que establece el Código de Procedimiento Civil por la conducta colusiva mostrada con sus amigos los abogados Javier Omaña, Boris Omaña y Frandina Hernández de Guaramato, apoderados de la parte actora y así poder beneficiarla. Que la denuncia formulada ante la DEM fue por incurrir en la falta disciplinaria prevista en los numerales 2,4,7,9,11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, artículos 84 y 82 numerales 12, 15 y 17 del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia por incurrir en violación flagrantes a los derechos de la parte demandada como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos, principios y garantías consagrados en los artículos 26,49,139 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De los folios 23-29, informe de recusación rendido por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 2016, en el que procedió a su defensa en los siguientes términos: Que la recusante indica falsamente que el tribunal admitió la demanda el 29 de julio de 2016, por fraude procesal cuando claramente se observa en el expediente que dicha demanda fue admitida el 04-08-2016 y que el pronunciamiento de la medida innominada el 08-08-2016, que no está de más decir que no será la primera ni la última vez que el Juzgado a su cargo trata de lo posible de providenciar los requerimientos en los juicios dentro de los tres días que señala la norma adjetiva civil. Que la parte recusante alega que en la decisión se acordó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la medida de embargo dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción del estado Zulia y que en tal decretó no se valoró los medios de prueba, dado por comprobado a su decir, que los demandantes son arrendatarios considerando por lo que opine sobre el fondo del asunto, con respecto a ese punto aclara que el Tribunal a su cargo en ningún momento ordenó taxativamente la suspensión de ninguna medida, sólo decretó medida innominada de abstenerse el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de practicar la ejecución de la medida, decretada por el Tribunal Tercero del estado Zulia, que en ningún momento fue suspensión taxativa sino abstención que significa dejar de hacer algo por un determinado tiempo, que es totalmente desfasado de la realidad jurídica y procesal que el Tribunal allá prejuzgado u opinado sobre el fondo del asunto debatido y menos aún que se hayan considerado a los demandantes como “arrendatarios” por cuanto el auto decisorio de fecha 08-08-2016, no habla ni aduce términos de esa categoría, por lo que solicitó sea declarado totalmente improcedente In limini litis. Que la parte recusante de la manera mas grotesca y alejada de la verdad y sin bases legales de ninguna naturaleza, alega que el abogado Javier Omaña, apoderado de la parte actora, le unen lazos de amistad y labora con este Tribunal y con su persona, por lo que acota que efectivamente el abogado Javier Omaña, fue por mucho tiempo secretario del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, pero indica con toda certeza, con mucha moralidad y con profesionalidad que siempre se ha caracterizado, que no guarda ninguna relación de simple amistad , ni amistad intima con el mencionado abogado, actualmente se desempeña en los Tribunales como abogado litigante que merece todo mi respeto y consideración, pero que jamás la pueden vincular ni como persona ni como Juez de tener lazos de amistad con el profesional del derecho, por lo que considera que no puede la abogada recusante poner en tela de juicio la moralidad e integridad de un Juez de la República, basándose en una conversación que haya tenido con algún abogado de este Estado, y menos por una reunión que dice haber tenido el 05-10-2016, 2 meses y 15 días después de la admisión de la demanda, por lo que se nota la falta de probidad de la abogada recusante al no investigar un poco más y comprobar la transparencia e imparcialidad que tiene para con todos los casos que se ventila en el tribunal, que no conoce ni guarda nexos con la parte actora ni con los abogados litigantes. Que no niega que conoce a los abogados Javier Omaña, Boris Omaña y Frandina Guaramato, de la misma manera que conoce a muchos abogados que litigan en el Tribunal, que se merecen su respeto por ser colegas en el mundo jurídico en el que se desenvuelven, pero jamás y nunca podrá la recusante y su mandataria presentar pruebas porque no existe la amistad íntima entre su persona y los abogados litigantes. Que la recusante indicó que fue objeto de denuncia ante la DEM, que si ello es así, se denota la total temeridad, falta de ética, de moralidad, al hacer una denuncia poniendo en tela de juicio la integridad y profesionalidad de un Juez, por el solo hecho de que un abogado en algún momento a su decir, indicó en palabras que manejaba los Tribunales de San Cristóbal del estado Táchira. En consecuencia de todos los alegatos y defensas, niega y contradice por ser absolutamente falsa y temeraria la recusación interpuesta en su contra, por carecer de total fundamentos de hecho y del derecho, por lo que pide sea declara SIN LUGAR.
Por auto de fecha 25-10-2016, la Juez recusada acordó remitir el expediente original al Juzgado Superior Distribuidor; así como las copias certificadas referidas a la recusación.
Por auto de fecha 02-11-2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la recusación.
De los folios 36-41, escrito de pruebas presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-11-2016, por la abogada María Alejandra Rodríguez Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recusante ciudadana, María Gloria Morillo Caria, en el que promovió: PRIMERO: Escrito de denuncia contra la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, ante la DEM. SEGUNDO: Contrato de comodato autenticado por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal, el 18-09-2014, anotado bajo el N° 35, Tomo 127, folios 124-128 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, suscrito entre su mandante y Multiservicios Tu Auto C.A. TERCERO: Auto de admisión y su carátula de demanda por cumplimiento de contrato de comodato de comodato por expiración de su término, incoada por su mandante en fecha 09-11-2015 que cursa ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia en el expediente N° 14.461; - Resolución de SUNAVI de fecha 30-10-2015. CUARTO: Pruebas documentales 1.-libelo de demanda de nulidad de contrato de comodato incoado en contra de su mandante el 16-05-2016, por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares en representación de los ciudadanos Luis Arevalo Palencia y Eva Yaneth Viloria Buitrago; poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 02-02-2016, No. 61, tomo 9, folios 188 al 190; escrito de cuestiones previas de fecha 31-03-2016 contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, quien dijo representar a los ciudadanos Luis Arevalo Palencia y Eva Yaneth Viloria Buitrago; - escrito de fecha 06-05-2016, del expediente N° 14.461 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia. QUINTO: Pruebas documentales del expediente 14.461, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del estado Zulia: - Comisión No. 12.553 devuelta por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, sin cumplir; - comisión No. 3020 devuelta por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, sin cumplir. SEXTO: Promovió como pruebas documentales que constan en el expediente No. 48.961 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia: - auto de admisión de demanda por daños y perjuicios contractuales, incoada contra Multiservicios Tu Auto en fecha 27-10-2015; - Diligencias de fechas 26-01-2016 y 02-02-2016; - escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 02-03-2016, presentada por Dioscoro Daniel Camacho Silva, actuando en representación de Luis Arévalo Palencia y Eva Yaneth Viloria Buitrago. SEPTIMO: Pruebas documentales del expediente N° 48.961: - Resolución de fecha 30-05-2016, mediante la cual se resuelve la incidencia cautelar; - Resolución de fecha 31-05-2016, que resuelve la cuestión previa; - Oficio 2C-00419-2016, emanado del Juzgado Segundo de Control del estado Táchira, en repuesta al oficio N° 0109-2016 remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia; - oficio N° 1078-2016, remitido por la Fiscalía Primera del Táchira al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, promueve y ofrece la sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-11-2001 https://www.tsj.go.ve. NOVENA: De conformidad con lo establecido en la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas ofrece la sentencia de fecha 16-12-2015, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Estado Táchira. DECIMO: En conformidad con lo establecido en la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas ofreció la sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia dictada por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en el expediente N° 1884-2010. DECIMO PRIMERO: En conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ofrece sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia decisión dictada por la comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial, en el expediente No. 1884-2010. DECIMO SEGUNDO: En conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y firmas electrónicas, ofrece sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Juzgado Superior Primero en lo Civil, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 17-05-2016 y 12-08-2016, expediente N° 19.659 y 7417. DECIMO TERCERO: En conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y firmas electrónicas, ofrece sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira en fecha 11-04-2007, expediente 1304; sentencia de fecha 29-04-2005 expediente 1123; sentencia de fecha 26-04-2006, expediente 1342; sentencia 08-11-2011, expediente 2115; sentencia de fecha 26-04-2006. Promovió pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que informen sobre la denuncia interpuesta en fecha 18-10-2016, indicándose los motivos de la denuncia, la denunciante y la denunciada. – Al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Zulia, a los fines de que informen sobre las denuncias de fraude procesal que su mandante efectuó en la causa N° 48.961. – Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de que informen sobre las denuncias de fraude procesal que su mandante efectuó en el expediente N° 14.461. 4.- A la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que informen los nombres, apellidos y cédulas de identidad de los otorgantes y los nombres, apellidos y cédulas de identidad de los abogados a quienes le confirieron poderes de fecha 15-12-2015. – Al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, para que informen sobre la causa N° 130-15, indicándose la identificación de las partes.
De los folios 105-115, auto de fecha 16 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira, en el que negó las admisión de las pruebas promovidas por la recusante y admitió sólo la que respecta a la pruebas de informe dirigida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que acordó librar el respectivo oficio.
Por diligencia de fecha 22-11-2016, la abogada Anyluz Teresa Duque Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada de la recusante, consignó escrito de queja que interpuso contra la Juez del despacho ante la D.E.M. (folios 118-120).
En fecha 23-11-2016, la abogada Aura María Ochoa Arellano, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo de la recusación, con fundamento en los numérales 17° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 02-2403.
Por auto de fecha 28-11-2016 (fl. 127), vencido el lapso de allanamiento se remitieron las copias referidas a la inhibición y el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, dejando constancia que a la fecha en que se planteó la inhibición 23-11-2016, fue el noveno día del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-12-2016, la secretaria del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario del Estado Táchira, recibió el expediente previa distribución.
Por acta de la misma fecha 08-12-2016, la abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario del estado Táchira, se inhibió se conocer la causa de conformidad con la causal genérica que ha contemplado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.


Estando para decidir, este Juzgador observa:
La presente causa llega a esta Alzada con ocasión de la recusación que interpusiera por la abogada MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MORENO, mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2016, contra la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, fundamenta de conformidad con los ordinales 12, 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la referida Jueza Temporal, mantiene amistad con uno de los litigantes de la parte actora y por haber sido denunciada ante la DEM por los actos colusivos con los litigantes de la parte actora, al fraguar la presente causa por fraude procesal, configurándose la causal de recusación/inhibición
DE LA COMPETENCIA:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales reseñados supra, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.

DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
En el caso que se dilucida, se observa que la abogada recusante María Alejandra Rodríguez Moreno, señala que la Juez recusada se encuentra incursa en la causal de inhibición y recusación prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 12°,15° y 17°, que señalan:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

12.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
17.- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
…”
Ahora bien, observa este Juzgador, que en la oportunidad probatoria ante otro Tribunal de Alzada, la parte recusante, promovió pruebas, algunas para demostrar sus afirmaciones, de las que en su mayoría fueron negadas e inadmitidas, solo admitiendo la prueba de Informe donde se solicitó se oficiara a la Dirección Ejecutiva de Magistratura para que informaran sobre la denuncia interpuesta el 18-10-2016 y se indicara los motivos de la misma, librándose oficio N° 0570-352 de fecha 16-11-2016, constatándose que a la fecha no consta en autos resulta alguna de la referida prueba ni impulso procesal por parte de la recusante.
Así las cosas, visto que la parte recusante no demostró que efectivamente la Juez recusada se encontrase incursa en las causales invocadas y dado al hecho que por notoriedad judicial la funcionaria recusada, abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, ya no se encuentra ejerciendo funciones como Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de habérsele conferido el beneficio de Jubilación en el año 2019, así como tampoco especificó y aún menos demostró que se amparaba en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, sentencia N° 2140 del 07/08/2003, para recusar por causal distinta a las previstas en el artículo 82 ejusdem, la recusación no procede con la consecuente declaratoria sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2016 por la abogada María Alejandra Rodríguez Moreno, inscrita ante el IPSA bajo el N° 261.571, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Gloria Morillo, contra la Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 8817.
Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, deberá pagar multa por la suma de (Bs. 0,000002) a ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en el la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso deberá acreditar el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (T. S. J., Sala Constitucional, sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391. Ramírez & Garay, tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
Comuníquese mediante oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

Mariajosé Mejia García


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios N°s ___, ____, ____ y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MJBL.-
Exp. 17-4384