REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de octubre del año dos mil veintiuno (2021)
211° y 162º
Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por las abogadas Carmen Edilia Rivas Zambrano y Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 213.337 y 84.815 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del accionante ciudadano Luis Ernesto Gómez Durán, en el escrito libelar, y ratificada en escrito de fecha 13 de septiembre de 2021, esta sentenciadora para decidir observa:
La representación judicial de la parte demandante pide que se decreten las siguientes medidas preventivas: 1) Que de conformidad con el Artículo 170 del Código Civil, se remita oficio a la Oficina de Registro Público correspondiente, a los fines de que se proceda a estampar en el protocolo respectivo la nota marginal referente a la demanda de nulidad, en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha quince (15) de abrir del 2021, inscrito bajo el número 2021.292,Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 439.18.8.1.7634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.021; 2) De conformidad con el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones sobre inmueble objeto constituido por una casa ubicado sobre terreno ejido, en la calle 4 casa No.11-48, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, construida de paredes de ladrillo, piso de mosaico, techo de platabanda, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, cinco (5) dormitorios, patio, garaje, terraza, lavadero, de más adherencias y pertenencia, distinguido con el número catastral 20-23-01-UO1-002-009-005-000-P00-000; el cual tiene un área de construcción de doscientos setenta y siete metros con un centímetros cuadrados (277,01m2),y un área neta de terreno de doscientos noventa y cinco metros con setenta y siete centímetros cuadrados (295,77m2), cuyos linderos y medidas constan en el referido documento.
La referida petición cautelar se contrae al juicio incoado por las mencionadas abogadas Carmen Edilia Rivas Zambrano y Audrys Ramona Sánchez Márquez, con el carácter de apoderadas judiciales del accionante ciudadano Luis Ernesto Gómez Durán en contra de la ciudadana Milady Consuelo Gómez Duran, por nulidad de contrato de venta y asiento registral, como opción de compra venta por vía privada más su accesorio acta de inventario de equipos y herramienta de construcción. Fundamenta la pretensión en los Artículos 1.167, 1.185, 1.264 y siguientes; 1.346 y siguientes del Código Civil.
Alega que el demandante en fecha 23 de diciembre de 2.020 contrató con la demandada una opción de compra venta de un bien inmueble del cual es el copropietario con tres ciudadanos JUAN DE JESUS GOMEZ DURAN, ANA JULIA GOMEZ DURAN Y MARIA CONSUELO GOMEZ DURAN, tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero del 2.005, inscrito bajo la matricula 2005-LRI-T07-48, que dicho inmueble es el objeto del documento de venta cuya nulidad demanda. Que con el carácter de copropietario del referido bien inmueble y sobre la insistencia de venta de la demandada, es por lo que el actor en fecha 23 de diciembre del año 2.020, decide llegar al acuerdo de venta, pero en vista de la pandemia y por tratarse que todo los organismos competentes se encontraban cerrados, es por lo que pactan en forma verbal en celebrar la opción de compra por vía privada, y fijan el precio de DIEZ MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS ( 10.000.000,00) pagaderos de la siguiente manera: la suma de 500.000 pesos colombianos, como adelanto hasta que se firmara por vía de registro la OPCION DE COMPRA VENTA, ya que como el precio convenido estaría sujeto a pagos mensuales, no se firmaría el documento definitivo de venta, pero la demandada le propone al demandante que le empezaría a pagar desde la fecha 23 de diciembre de 2.020, hasta la fecha que se protocolizara el documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario, y es así como el actor en su acto de buena fe, acepta la entrega de los 500.000 PESOS, pagados de la siguiente manera: - Recibo Número 1, por un monto de 50.000 pesos colombianos en fecha 23/12/2020; - Recibo Número 2, por un monto de 50.000 pesos colombianos en fecha 23 de enero del 2021;- Recibo Número 3, por un monto de 100.000 pesos colombianos en fecha 04 de Febrero 2021;- Recibo Número 4, por un monto de 150.000 pesos colombianos en fecha 23 de Febrero del 2021; - Recibo Número 5, por un monto de 150.000 pesos colombianos en fecha 21 de marzo del 2021. Que en vista de la insistencia de la demandada de protocolizar la venta, es por lo que el actor contrata los servicios del abogado ejercicio LUIS ERNESTO GOMEZ FLOREZ, para que elabore un ACUERDO DE VENTA, POR VÍA PRIVADA, y le deja claro a la demandada que es su sobrina que le vendía siempre y cuando le pagara un justo valor y se reservaría el USUFRUTO DE POR VIDA, tanto es así que cristaliza el acuerdo de la venta por vía privada que acompañó a la demanda. Que el demandante le exige a la compradora demandada que si le va comprar lo correcto era hacer un documento de OPCION DE COMPRA VENTA POR VIA PRIVADA, dejando claro en la cláusulas el precio convenido, forma de pago, y que se constituye USUFRUCTO de por vida, y dicha propuesta fue aceptada, y la demandada se ocupa de mandar a elaborar el documento, pero con la sorpresa que el documento que elaboran es la venta definitiva el cual fue refrendado y elaborado por el ciudadano abogado en ejercicio JOSE CRISTOBAL MEDINA PERNIA, y tanto es así que lo convocan por ante la Oficina de Registro inmobiliario de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2.021 y bajo engaños le dicen que firme el referido documento y confiando en la buena fé, la demandada lo distrae con llantos y el abogado le dice que firme, accediendo por la presión ejercida, accede a firmar pensando que era la opción de compra venta y no le permiten leer los documentos y vista las artimañas utilizadas que alegaban que el dinero restante se lo entregarían en la casa y por ello no desconfió y firmó con la sorpresa que al llegar a la casa, la demandada le exige que debe desocupar la propiedad pues ella era la total dueña, sorprendido le solicita que le den una copia del documento y se lo facilitan, lo lee y se entera que lo que firmo fue la venta definitiva.
Manifiesta que es evidente y altamente probable que la demandada Milady Consuelo Gómez Duran, al enterarse de la misma, proceda como es usual y reiterativo a enajenar o gravar los derechos del bien inmueble objeto de esta acción; y es por lo que solicitan que se decreten las referidas medidas tomando en cuenta que es la única forma de que no quede ilusoria la ejecución del fallo máxime cuando se está presentado a su entender medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama que consiste en la copia certificada del contrato de venta de donde se desprende la existencia de un supuesto pago a través de instrumento recibos, registro de venta e inventario de equipos de construcción como garantía, nunca entregados, así como tampoco ha pagado la totalidad de lo convenido 10.000.000 de pesos colombianos, ni mucho menos los 62.000,00 Bs señalados en el documento de venta registrado
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelares estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumusboni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumusboni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificarsu negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar las medidas cautelares solicitadas y a tal efecto aprecia lo siguiente:
- A los folios 9 al 12 corre marcado con la letra “B” documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero del 2.005, bajo la Matricula 2005-LRI-T07-48. Del referido documento público se aprecia que el demandante Luís Ernesto Gómez Duran, adquirió en comunidad con los ciudadanos Juan De Jesús Gómez Duran, Ana Julia Gómez Duran y María Consuelo Gómez Duran, plenamente identificados en dicho documento, el inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada sobre terreno ejido, en la calle 4, N° 11-48 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y que dicho inmueble es el mismo al que se contrae la venta del 25% de los derechos cuya nulidad demanda el actor.
-Al folio 13 corre marcado “C” documento privado fechado el 15 de abril de 2021, el cual contiene acuerdo de venta entre el demandante y la demandada sobre el 25% de los derechos que el demandante adquirió sobre el inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada sobre terreno ejido, en la calle 4, N° 11-48 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero del 2.005, bajo la Matricula 2005-LRI-T07-48; documento en el cual fundamenta la pretensión la parte demandante, y en el que se indica que el precio convenido por la aludida venta es de diez millones de pesos colombianos y se establece la forma de su pago.
-A los folios 14 al 17 corre marcado “D” el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha quince (15) de abrir del 2021, inscrito bajo el número 2021.292,Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 439.18.8.1.7634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.021, cuya nulidad demanda la parte actora del cual se evidencia que el bien inmueble objeto de la venta de los derechos a que se contrae dicho documento es el mismo a que se refieren los documentos anteriormente relacionados.
-Al folio 18 corre marcado “F” documento privado de fecha 15 de abril de 2021, de cuyo contenido se observa que la demandada manifiesta dar en garantía unos equipos y herramientas al demandante señalando que los mismos sería entregados cuando se hiciera la cancelación total del monto de diez millones de pesos colombianos que tiene con el demandante, documento que fue presentado por la actora para sustentar su pretensión.
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron valoradas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el que se tramita la pretensión de la nulidad de venta desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 588 numeral 3, SE DECRETA: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el veinticinco por ciento (25%), de los derechos sobre unas mejoras consistentes en una casa ubicada sobre un terreno ejido, en la calle 4, No.11-48, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Construida de paredes de ladrillos, piso de mosaico, techo de platabanda, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, cinco (5) dormitorios, patio, garaje, terraza, lavadero, demás adherencias y pertenencias, distinguido con el número catastral, 20-23-01-U01-002-009-005-000-P00-000, con un área de construcción DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON UN CENTIMETRO CUADRADOS (277,01M2). Y un área de terreno de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (295,77M2), Con los siguientes linderos y medidas NORTE: mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80mts), con la calle 4 N° 11-48, línea quebrada; SUR: mide ocho metros con cuarenta centímetros (8,40mts), con mejoras que son o fueron de Ernesto Chávez línea quebrada; ESTE: mide cuarenta metros con ochenta centímetros (40,80mts), con mejoras que son o fueron de Juan Elías Moreno, línea quebrada; y OESTE: mide cuarenta y dos metros con veinte centímetros (42,20mts), en línea quebrada, con mejoras que son o fueron de José A. Vicente Contreras. Derechos y acciones que adquirió la demandada ciudadana Milady Consuelo Gómez Duran, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-18.878.567, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha quince (15) de abril de 2.021, bajo el número 2021.292, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 439.18.8.1.7634 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2.021. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo.
Respecto a la medida solicitada consistente en que de conformidad con el Artículo 170 del Código Civil, se remita oficio a la Oficina de Registro Público correspondiente a los fines de que se proceda a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad, en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha quince (15) de abrir del 2021, inscrito bajo el número 2021.292,Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 439.18.8.1.7634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.021, se aprecia:
Dispone el referido Artículo 170 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. Resaltado propio
De la norma transcrita se infiere que la demanda de nulidad a que hace referencia es la que se origina por los actos cumplidos por uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro y que no sean convalidados por éste, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante hubiese tenido conocimiento que los bienes objeto de dichos actos de disposición pertenecían a la comunidad conyugal, es en dicho supuesto que en caso de bienes inmuebles debe procederse a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referida a la demanda de nulidad. Como puede observarse la demanda propuesta por la parte actora si bien se contrae a una pretensión de nulidad de venta en nada guarda relación con el supuesto previsto en el Artículo 170 del Código Civil, y en consecuencia se niega la medida cautelar solicitada consistente en que de conformidad con el Artículo 170 del Código Civil, se remita oficio a la Oficina de Registro Público correspondiente a los fines de que se proceda a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad, en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha quince (15) de abrir del 2021, inscrito bajo el número 2021.292,Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 439.18.8.1.7634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.021. Así se decide.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA SECRETARIA TITULAR
Siendo las once y cuarenta de la mañana ( 11:40. a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libró el oficio correspondiente No. 0860-138
FTRS/eca
Exp. 36.276
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