REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211° y 162°
Recibido por distribución el presente libelo, constante de nueve (9) folios útiles y los recaudos en veintitrés (23) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de cobro de bolívares interpuesta por la vía ejecutiva por el abogado Raúl Andrés Roa Volcán, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.226 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°197.872 actuando por sus propios derechos, en contra de los ciudadanos Ivonne Sthella Volcán de Roa, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.642; Nerza Jackeline Volcán de Estrada, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.765; Yasenka Thamara Volcán García, titular de la cédula de identidad N° V- 5.675.770 y Nerio Edilberto Volcán García, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.775, se observa:
La parte demandante presenta como instrumentos fundamentales de su pretensión de cobro de bolívares interpuesta por la vía ejecutiva los siguientes: factura N° 001220 de fecha 02 de septiembre de 2021, expedida por la Farmacia “Las Pilas” que acompañó al libelo de demanda marcado con letra “A”; factura N° 016967 de fecha 28 de julio de 2021, expedida por la Funeraria San Sebastian, S.R.L., que anexó marcada con la letra “B” y recibo de pago de fecha 28 de julio de 2021, marcado con la letra “C”. Igualmente, acompañó certificado de solvencia de sucesiones correspondiente al causante Edilberto Nerio Volcán Hernández, expedido el 24 de mayo de 2016, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes SENIAT, y la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones del mencionado de cujus; certificado de solvencia de sucesiones correspondiente a la causante Carmen Stella García de Volcán expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes SENIAT en fecha 31de agosto de 2011 y la declaración sucesoral de la mencionada de cujus; y factura N° 037602 de fecha 14 de septiembre de 2021 expedida por Inversiones La Concordia C.A , a nombre de Manuel Guillermo Porras; copia simple de contrato de venta suscrito entre la sociedad mercantil Vendedores Profesionales C.A en representación de Inversiones La Concordia C.A y el ciudadano Manuel Guillermo Porras Jacome, mediante el cual éste compra a la precitada empresa dos bóvedas, dos lápidas de mármol y dos floreros en el Jardín Metropolitano El Mirador; y copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal mediante el cual el ciudadano Manuel Guillermo Porras Jacome, adquirió dos parcelas de terreno en el Jardín Metropolitano El Mirador.
Sustenta su pretensión en el Artículo 630 procesal, y pide que se decrete embargo ejecutivo sobre los haberes recibidos de montos de alquiler que se están percibiendo de los locales comerciales que están ubicados en la calle 1, casa N° 3, Unidad Vecinal, local comercial con el nombre de Frigorífico La Victoria JM.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
En la norma transcrita el legislador estableció los documentos que sirven como titulo eficaz que aparejen ejecución para demandar el cobro de bolívares por la vía ejecutiva, siendo uno de ellos los instrumentos privados reconocidos por el deudor.
Al respecto el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, expresa lo siguiente:
La ausencia de cualquiera de las condiciones esenciales de procedencia de la vía ejecutiva hará inadmisible la demanda por tal vía y autoriza al juez para negar su admisión por carencia de título eficaz que apareje la ejecución, declaración que si es omitida en la oportunidad de providenciar la demanda, podrá formularse en la sentencia definitiva si el demandado plantea la defensa correspondiente; si la resolución se adopta en la oportunidad en que deba admitirse la demanda, la misma podrá apelarse y tal apelación será oída en ambos efectos conforme al artículo 341 del mismo Código procesal. (Ediciones Paredes. Caracas 2013 Pág.182)
Así las cosas, en el caso de autos se observa que los instrumentos que fueron acompañados por el demandante junto con el libelo de la demanda se contraen a documentos privados provenientes de terceros de los que al decir del actor nace su derecho al cobro de bolívares demandado por la vía ejecutiva; por lo que al no haber sustentado su pretensión en cualquiera de los documentos indicados en el Artículo 630 procesal, que de tratarse de documentos privados deben estar reconocidos por el deudor en este caso por los demandados, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por el abogado Raúl Andrés Roa Volcán actuando por sus propios derechos, en contra de los ciudadanos Ivonne Sthella Volcan de Roa, Nerza Jackeline Volcán de Estrada, Yasenka Thamara Volcan García y Nerio Edilberto Volcán García, por cobro de bolívares por la vía ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 procesal por ser contraria a lo establecido en el Artículo 630 procesal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25 ) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR
Siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30:15 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal
FTRS/
Exp.36302
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