JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiseis de octubre de dos mil veintiuno (2021)
211° y 162°.-
Vista la solicitud de medidas cautelares formulada en el libelo de demanda por las abogadas Heedy Raquel Florez Ibáñez y Joseline Asaneth Uribe, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 159.800 y 144.209, en su orden, actuando en este acto como apoderadas judiciales de los señores: Bellanith Nocua Becerra, Juan Manuel Nocua Becerra, y Ledy Yoryet Nocua Becerra, esta sentenciadora para decidir observa:
La representación judicial de la parte demandante con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pide que se decrete Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.-Lote de terreno 438,40 mts2 ubicado en la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, Urbanización Altos de Criollitos, Avenida circunvalación Sur de la Unidad Vecinal con los siguiente linderos NORTE: Con Terreno de Adela Colmenares Moreno, mide cincuenta metros con veinte centímetros (50,20 mts); SUR: En línea quebrada con terrenos propiedad de Jorge Coronel, mide veintiocho metros con noventa centímetros (28,90 mts) y con terreno de INAVI de sur a Oeste en Siete metros con Sesenta centímetros (7,60 mts) y diecisiete metros con treinta centímetros (17,30) terminando en punto. ESTE: Con terrenos de Adela Colmenares Moreno, mide doce metros (12 mts). Venta protocolizada bajo el numero 07, Tomo 006, Protocolo 01 folio 1/3 correspondiente al 4 trimestre del año 2000 en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público De los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
2) Inmueble ubicado en la Ortiza, jurisdicción del Municipio la Concordia, hoy parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira identificado como un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, y sobre el cual está construido un Galpón con una área total de 24 mts por 18 mts y una vivienda con un área de 4 mts por 18 mts, con los siguiente linderos NORTE: propiedad de Nicolás Vivas, hoy calle publica mide veintiocho metros (28 mts); SUR: propiedad de Hernando Sánchez, mide veintiocho metros (28 mts); ESTE: Con terreno que le queda al vendedor. Mide dieciocho metros (18 mts); OESTE: con terreno de Rebeca Ramírez, Yarel Márquez, mide dieciocho metros (18 mts) Venta protocolizada bajo el numero 06, Tomo 006, protocolo 01 folio 1/3 correspondiente al 4 trimestre del año 2000 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público De los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
3) Inmueble ubicado en el pasaje MOP, número 9 de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal identificado como un lote de terreno y sobre el cual está construido un galpón con los siguientes linderos NORTE: Con propiedad que es o fue de Indalecio Zambrano, mide diez metros (10 mts); SUR: Con callejuela que separa los terrenos de los niños, mide trece metros (13 mts); ORIENTE: Con terrenos que son o fueron de Emiliano Cárdenas, mide cincuenta y ocho metros (58 mts); y OCCIDENTE: Con terrenos que son o fueron de Domingo Antonio Guerrero, mide cincuenta y dos metros (52 Mts) . Venta protocolizada bajo el número 27, Tomo 014 protocolo 01 folio 1/9 correspondiente al tercer trimestre de fecha 19 de septiembre de 2001 en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
La referida solicitud se contrae al juicio por simulación de venta incoado por los señores Bellanith Nocua Becerra, Juan Manuel Nocua Becerra, y Ledy Yoryet Nocua Becerra, en contra de los ciudadanos Dora Elisa Nocua de Peñaloza, Gerson Apolinar Peñaloza, Omar Libardo Nocua Becerra, María Dominga Victoria Moreno Fuentes, y Lino Humberto Medina Sánchez, así como en contra de los señores Mery Nocua Becerra, José Roberto Bateca Parada y Alix Nocua de Bateca.
Señala la representación judicial de la parte demandante que con la documentación acompañada se evidencian las ventas a simuladas y con ello a su entender se encuentra comprobado la existencia del fumus boni iuris, esto es la apariencia de buen derecho; y en cuanto a la verificación del segundo requisito esto es periculum in mora, aduce que se evidencia en el hecho que los demandados pudieran enajenar los bienes que están en apariencia en su propiedad e insolventarse lo que causaría que pudiera resultar ilusoria la ejecución del fallo.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelares estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificarsu negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
Al folios 336 al 343 señalado como anexo 27 corre copia certificada del poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 6 de febrero de 1995, bajo el N° 10, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2000, bajo el N° 15, Tomo 001, Protocolo 03, Folios ¼ correspondiente al cuarto trimestre de ese año. Del referido documento se aprecia que la causante DORA ELISA BECERRA DE NOCUA otorgó poder general amplio y suficiente de administración y disposición a su esposo el también causante LIBARDO VICENTE NOCUA CALDERON, otorgándole facultad para enajenar, gravar, y permutar toda clase de bienes muebles e inmuebles, pudiendo disponer su cónyuge de todos sus bienes habidos y por haber especialmente los que correspondieran a la comunidad conyugal.
Al folio 334 corre en copia simple marcado anexo 26, acta de función expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, Floridablanca Santander, de la cual se evidencia que el 10 de noviembre del año 2000, falleció ciudadana DORA ELISA BECERRA DE NOCUA, en Municipio del Fliridablanca, Departamento Santander, en Bucaramanga. República de Colombia.
Al folio 75 corre en copia simple marcada anexo 13 acta de defunción N° 2078 expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral del Estado Táchira, Municipio San Cristóbal Parroquia La Concordia. De dicho documento público se evidencia que el causante Libardo Vicente Nocua Calderón falleció el 8 de diciembre de 2020; asimismo, se aprecia que en dicha acta se indican como hijos del mencionado causante lo siguientes: Dora Elisa Nocua de Peñaloza, Mery Nocua Becerra, Omar Libardo Nocua Becerra, Bellanith Nocua Becerra, María Elena Nocua Becerra, y Leidy Yoryet Nocua Becerra.
Al folio 34 y 35 corre en copia simple marcado como anexo 5, documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2000, bajo el numero 07 Tomo 006, protocolo 01 folio 1/3 correspondiente al 4 trimestre del año 2000. De dicho documento público se aprecia que el causante Libardo Vicente Nocua Calderón, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge Dora Elisa Becerra de Nocua, según poder otorgado por ésta mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 6 de febrero de 1995, bajo el N° 10, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2000, bajo el N° 15, Tomo 001, Protocolo 03, Folios ¼ correspondiente al cuarto trimestre de ese año dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hija la ciudadana Dora Elisa Nocua Becerra, un lote de terreno de 438,40 mts2, ubicado en la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas constan en el referido documento y se dan aquí por reproducidos.
A los folios 36 al 44 corre en copia simple marcado anexo 6 documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2000, bajo el N° 06, Tomo 006, protocolo 01 folio 1/3 correspondiente al 4 trimestre del año 2000. De dicho documento público se aprecia que el causante Libardo Vicente Nocua Calderón, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge Dora Elisa Becerra de Nocua, según poder otorgado por ésta mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 6 de febrero de 1995, bajo el N° 10, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2000, bajo el N° 15, Tomo 001, Protocolo 03, Folios ¼ correspondiente al cuarto trimestre de ese año dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los señores José Roberto Bateca Parada y Alix María Nocua de Bateca, un inmueble consistente en un lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Ortiza, Jurisdicción del Municipio La Concordia, hoy Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y las mejoras sobre el mismo construidas, las cuales constan en dicho documento, además de sus linderos y medidas que se dan por reproducidas. Asimismo, se observa que los señores José Roberto Bateca Parada y Alix María Nocua de Bateca, dieron en venta el referido inmueble a los ciudadanos Libardo Vicente Nocua Calderon, Dora Elisa Nocua de Peñaloza y la señora Mery Nocua Becerra según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 5 de junio de 2008, bajo la matricula 2008-LRI-T37-40.
Al folio 52 corre marcado como anexo 8 en copia simple del documento reconocido por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Circunscripción judicial del Estado Táchira, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2001, bajo el número 27 Tomo 014 Protocolo 01 folio 1/9 correspondiente al tercer trimestre de ese año. De dicho documento público se aprecia que el causante Libardo Vicente Nocua Calderón, actuando con el carácter de Gerente de la sociedad mercantil Taller Los Tres Chamos C.A dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos María Dominga Victoria Moreno Fuentes y Lino Humberto Medina Sánchez y a la señora Nora Elisa Nocua Becerra, un inmueble consistente en un lote de terreno propio y una casa de baraque construida sobre el mismo, ubicado en el Pasaje el MOP, N° 9 de La Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos. Asimismo, se observa que los ciudadanos María Dominga Victoria Moreno Fuentes y Lino Humberto Medina Sánchez, dieron en venta los derechos que adquirieron en comunidad sobre el referido inmueble a la señora Nora Elisa Nocua Becerra, mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo la matricula 204-LRI-T08-09.
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron valoradas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el que se tramita la pretensión de simulación desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, en razón de que los codemandados que aparecen como propietarios de los referidos bienes sobre los que se pide el decreto de la medida cautelar pudieran disponer de los mismos.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 588 numeral 3, SE DECRETA: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:
1.-Lote de terreno 438,40 mts2 ubicado en la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con Terreno de Adela Colmenares Moreno, mide cincuenta metros con veinte centímetros (50,20 mts); SUR: En línea quebrada con terrenos propiedad de Jorge Coronel, mide veintiocho metros con noventa centímetros (28,90 mts) y con terreno de INAVI de Sur a Oeste en Siete metros con Sesenta centímetros (7,60 mts) y diecisiete metros con treinta centímetros (17,30) terminando en punto. ESTE: Con terrenos de Adela Colmenares Moreno, mide doce metros (12 mts). Dicho inmueble le pertenece a la codemandada Dora Elisa Nocua Becerra, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2000, bajo el N° 07, Tomo 006, protocolo 01 folio 1/3 correspondiente al 4 trimestre del año 2000.
2) Inmueble ubicado en la Ortiza, jurisdicción del Municipio la Concordia, hoy Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira identificado como un lote de terreno que forma parte de uno mayor extensión, y sobre el cual está construido un Galpón con una área total de 24 mts por 18 mts, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Propiedad de Nicolás Vivas, hoy calle publica mide veinticuatro metros (24 mts); SUR: Propiedad de Hernando Sánchez, mide veinticuatro metros (24 mts); ESTE: Con terrenos de Libardo Vicente Nocua Calderón, hoy sucesión de Dora Elisa Becerra de Nocua mide dieciocho metros (18 mts); OESTE: Con terrenos propiedad de José Roberto Bateca Parada y Alix María Nocua de Bateca, mide dieciocho metros (18 mts). Dicho inmueble fue adquirido según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 5 de junio de 2008, bajo la matricula 2008-LRI-T37-40.
3) Inmueble ubicado en el pasaje MOP, número 9 de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio y la casa de baraque construida sobre el mismo, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedad que es o fue de Indalecio Zambrano, mide diez metros (10 mts); SUR: Con callejuela que separa los terrenos de los niños, mide trece metros (13 mts); ORIENTE: Con terrenos que son o fueron de Emiliano Cárdenas, mide cincuenta y ocho metros (58 mts); y OCCIDENTE: Con terrenos que son o fueron de Domingo Antonio Guerrero, mide cincuenta y dos metros (52 Mts). Dicho inmueble le pertenece a la señora Dora Elisa Nocua Becerra según consta de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2001, bajo el número 27 Tomo 014 Protocolo 01 folio 1/9 correspondiente al tercer trimestre de ese año; y según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo la matricula 204-LRI-T08-09. Líbrese oficio. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA SECRETARIA TITULAR
Siendo las once y treinta y cinco de la mañana ( 11:35 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal. Asimismo, se abrió cuaderno de medidas y se libró el oficio al Registro correspondiente No. 0860-.194
FTRS/eca
Exp.36274
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