REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintiuno (2021)
Años: 211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2021-000001
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR RAMON DELGADO ALVAREZ, JOHANA DEL CARMEN CONTRERAS, ALBARRAN, KENNY YETZAMIN MADRIZ MARTINEZ Y LEONARDO ANTONIO RANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 124.262, 97.856, 156.974 y 236.288, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 014/2020, de fecha 17 de noviembre del año 2020, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 036-2019-01-00674
Se inició la presente demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 014/2020, de fecha 17 de noviembre del año 2020, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, sustanciada en el expediente Nº 036-2019-01-00674 la cual fue interpuesta por el profesional del derecho OSCAR RAMON DELGADO ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA), ante este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, en fecha catorce 14 de mayo del año 2021, distribuyéndose a este Juzgado y dándose por recibida en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), en fecha 26 de mayo del año 2021, se dicto auto de subsanación, subsanando el apoderado judicial de la recurrente en fecha 07 de julio del año 2021, siendo admitido en fecha ocho (08) de julio del mismo año y se ofició a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas solicitándole la remisión inmediata de los antecedentes administrativos correspondientes; asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, del Procurador General de la República y a la parte interesada ciudadana SOLAIBY FARRAEZ GRIMAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.025.273.
En fecha 25 de agosto del año 2021, el profesional del derecho OSCAR RAMON DELGADO ALVAREZ, en su carácter acreditado en autos, estampo diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, mediante la cual procedió a Desistir del Recurso de Nulidad y solicito el cierre y archivo del presente asunto.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Nº 014/2020, de fecha 17 de noviembre del año 2020, sustanciada en el expediente Nº 036-2019-01-00674, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en fecha 25 de agosto del año 2021, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 am.) el profesional del derecho OSCAR RAMON DELGADO ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 124.262, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual Desistió de la presente demanda, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil vigente establece en el artículo 263 la oportunidad para que el demandante desista de la demanda y el demandado a convenir en ella, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. “
Por su parte la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, respecto al desistimiento de la demanda ha señalado que:
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. (…)
Si bien es cierto que el desistimiento es la “renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo Couture), “y el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídica, Políticas y Sociale de Mauel Ossorio), no es menos cierto, que en nuestro ordenamiento jurídico, tal actuación requiere de mandato en el cual esté específicamente contemplada esa facultad…” (Código De Procedimiento Civil y Normas Complementarias Eruditos Prácticos Legis. Pág. 209 y ss. )
Así mismo el artículo 264 eiusdem dispone:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para dispones del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Del artículo citado se colige que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para desistir se requiere facultad expresa. Respecto al desistimiento, el Dr. Aristides Rengel-Romberg, en su Tratado del Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que como el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
En este orden de ideas, compete a este Tribunal revisar exhaustivamente el instrumento poder conferido por la parte recurrente a sus apoderados judiciales, y en particular al abogado José Miguel Aparcedo, a los fines de verificar si en aquél se encuentra expresa la facultad de desistir de la demanda, mediante diligencia oportunamente interpuesta ante este Juzgado. A tal efecto, se constata que en el instrumento poder conferido por la Sociedad Mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA), a los abogados Oscar Ramón Delgado Álvarez, Johana Del Carmen Contreras, Albarran, Kenny Yetzamin Madriz Martínez Y Leonardo Antonio Rangel, se encuentra expresamente consagrada la facultad de DESISTIR.
En efecto, el mandato conferido por la referida empresa, en su parte pertinente expresa:
(…) Asimismo, los prenombrados apoderados podrán ejercer facultades de disposición procesal tales como: Convenir y llegar a acuerdos, transigir, desistir, (…).
En tal sentido, se evidencia que el profesional del derecho OSCAR RAMON DELGADO ALVAREZ se encuentra debidamente facultado para desistir de la presente demanda, tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente; igualmente consta que el desistimiento lo hizo en forma expresa en el expediente y fue presentado de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie, por lo que cumple con el mandato de la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisprudencia Patria. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA de nulidad del acto administrativo de efectos particulares interpuesta por Sociedad Mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA), contra la providencia administrativa Nº 014/2020, de fecha 17 de noviembre del año 2020, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, sustanciada en el expediente Nº 036-2019-01-00674, dándole efecto de cosa juzgada.
Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada y precluido el mismo, se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que considere convenientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL.
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once (11:00.am.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
Exp. Principal WP11-N-2021-000001 CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA) Vs. Inspectoría del Trabajo Estado Vargas.
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