REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de octubre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP22-O-2021-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 062/2021
Visto que en fecha 13 de Octubre de 2021, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos OTTO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, RIGOBERTO DUARTE CAMACHO, LUÍS ALFONSO LÓPEZ RODRÍGUEZ, LUISA TERESA ÁLVAREZ DE BOADA, ROSA ELENA HERNÁNDEZ GARCÍA, ANA ASCENSIÓN VARGAS MALDONADO, CÉSAR HUMBERTO ONTIVEROS CHACÓN, GLORIA ESTELA ROJAS, YELITZA KARINA NOGUERA ROJAS, ALIVEY CÁRDENAS MOLINA, LUIS ALVARO PERNÍA, JESÚS GERARDO BORRERO ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO IBARRA SÁNCHEZ y PAULA ANTONIA MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.789.620, 3.074.060, 5.679.283, 2.889.200, 5.645.414, 1.581.285, 3.623.818, 2.477.830, 11.502.094, 3.006.681, 2.813.313, 2.553.908, 3.426.444 y 193.023, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados, Gerardo Antonio Vivas Chacón inscrito en el IPSA bajo el N° 112.737 y Leyda Margarita Molina inscrita en el IPSA bajo el N° 220.877 contra la supuesta “…OMISIÓN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN EL PAGO DE LAS PENSIONES QUE DEBIERON SER ACREDITADAS EN LOS MESES DE AGSOTO (sic) Y SEPTIEMBRE [DE] 2.018 (sic) que conlleva a la violación de los artículos 80, 83, 86 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de Octubre del 2021 este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual le da entrada al presente asunto quedando signado con el N° SP22-O-2021-000003.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Reclamación contra la supuesta vía de hecho; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DE LA ACCIÓN
Que “Conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y la reiterada Jurisprudencia de su Sala Constitucional corresponde el conocimiento de las acciones que tengan por objeto la tutela de intereses difusos y colectivos, mientras la Ley no lo atribuya a otro tribunal a la Sala Constitucional del T.S.J. Ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial son competentes, a juicio de la Sala, para declarar y hacer efectivos estos derechos salvo que la Ley disponga lo contrario”.
Que “Así lo estableció la Sala Constitucional por medio de decisión de fecha 30 de junio de 2000 (Caso Dilia Parra Guillén), al sostener que esa tutela le correspondía por cuanto, en su criterio, ello constituye materia del dominio de lo constitucional y, por ende, de la jurisdicción constitucional que a ella exclusivamente le corresponde, ya que ‘estos derechos de defensa de la ciudadanía vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución y del derecho positivo, por lo que debe corresponder a esa Sala Constitucional el conocimiento de tales acciones, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal’ (…)”
Que “estando en cuenta de que la presente Acción de Amparo constitucional debe ser conocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración que los accionantes no cuentan con los recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Caracas, y dado que los Tribunales de la República se encuentran actualmente de receso judicial, comparecen ante [ese] Juzgado de guardia, a los fines de que reciba y ser (sic) sirva remitir a la brevedad posible el presente Amparo constitucional al tribunal competente antes señalado, de manera que el derecho de los accionantes sea debidamente amparado y restablecido”
Que “el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona afectada en sus derechos tiene la legitimación para interponer el amparo constitucional (…). De igual manera, [cita] el artículo 1° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Corchetes de la Sala).
Que “El litisconsorcio activo que suscribe la presente solicitud, en el carácter de PENSIONADOS DEL SEGURO SOCIAL POR VEJEZ que ostentan, se encuentran directamente afectados en sus derechos constitucionales por el accionar del I.V.S.S. (sic), el cual vulneró sus derechos constitucionales como ancianos a la dignidad humana y autonomía, a [la] calidad de vida, bienestar colectivo como parte de su derecho a la salud, así como su legítimo y constitucional derecho a la seguridad social como servicio público efectivo y eficiente que asegure su protección en la contingencia de vejez que experimentan” (Mayúsculas del texto original y corchetes de la Sala).
Que a su decir “de una lectura del presente amparo constitucional, se evidencia que el mismo tiene todos los requisitos formales [del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales], por lo que cumple con lo exigido en dicha Ley”
Que “(…) En cuanto a los requisitos de admisibilidad el presente Amparo cumple con todos ellos, por cuanto no ha cesado la violación de los derechos cuyo amparo se solicita, debido a que el I.V.S.S. (sic), al momento de presentar el presente escrito: 1.- No efectuó en el mes de agosto 2.018 (sic) el debido pago de la pensión mensual de vejez correspondiente, y 2.- Efectuó al 1ro (sic) de septiembre del 2.018 (sic) el pago incompleto de la pensión mensual de vejez, al acreditar sólo un 25% del valor establecido por el Ejecutivo Nacional (…). Cabe señalar que, la violación contra las garantías constitucionales consagradas en los arts. (sic) 80, 83, 86 y 115 de la Carta Magna, es inmediata, posible y realizable por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ha perfeccionado y se encuentra en flagrante y actual ejecución continuada ya que los agraviados a la presente fecha NO GOZAN DE LA LIBRE DISPONIBILIDAD DE LAS PENSIONES MENSUALES DE VEJEZ QUE EL I.V.S.S. (sic) DEJ[Ó] DE ACREDITAR EN SUS CUENTAS DESDE EL MES DE JULIO [DE] 2.018 (sic) Y DE LOS CUALES SON LEG[Í]TMOS (sic) ACREEDORES DE ACUERDO A LA LEY” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “igualmente, la violación al derecho como ancianos a la dignidad humana y autonomía, a la calidad de vida, bienestar colectivo como parte de su derecho a la salud, así como su legítimo y constitucional derecho a la seguridad social como servicio público efectivo y eficiente que asegure su protección en la contingencia de vejez perpetrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es un hecho reparable, pues la misma se solventaría al momento en que la Sala Constitucional ordene a dicho organismo EL PAGO TOTAL E INMEDIATO DE LAS PENSIONES DE VEJEZ ADEUDADAS A LOS AGRAVIADOS ”
Que “esta violación de derechos constitucionales no ha sido consentida ni expresa, ni tácitamente por las víctimas, por cuanto al momento de interponer el presente amparo no han transcurrido seis (6) meses desde la violación del derecho constitucional”
Que “En el presente caso, no existen vías judiciales o recursos ordinarios preexistentes contra dicha omisión, que reparen el derecho constitucional violado, previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que actualmente la jurisprudencia nacional es conteste en que el agotamiento previo de la vía administrativa no es un requisito para intentar la vía judicial (…)”
Que “Por lo tanto, como observamos el mismo hace referencia a la omisión o abstención de realizar actos previstos en leyes, mientras que en el presente caso la omisión del I.V.S.S. (sic), consiste en la conducta negativa de NO PAGAR LAS PENSIONES DE VEJEZ MENSUALES QUE HA DEBIDO ACREDITAR EN EL MES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL 2.018 (sic). Entonces, frente a la violación de un derecho constitucional, tanto la propia Constitución, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevén que toda persona natural o jurídica puedan ejercer el amparo constitucional ante los tribunales competentes, quienes están obligados a ampararlos en sus derechos”.
Que “Por otra parte, los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, señalan que la acción de amparo procede contra las abstenciones u omisiones que violen un derecho, tal como es el caso de LA OMISIÓN DEL I.V.S.S. (sic) (QUE VIOLA EL DERECHO A RECIBIR DE MANERA OPORTUNA Y ADECUADA LA PENSIÓN DE VEJEZ QUE DEBIERON SER PAGADAS EN LOS MESES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL 2.018 (sic) A LOS ACTORES, OMISIÓN QUE VIOLA FLAGRANTEMENTE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES COMO CIUDADANOS Y ANCIANOS AL PLENO EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS, EL RESPETO POR SU DIGNIDAD HUMANA, SU AUTO[NO]MÍA, LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AL BIENESTAR COLECTIVO COMO PARTE DE SU DERECHO A LA SALUD, ASÍ COMO SU LEGÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO SERVICIO PÚBLICO EFECTIVO Y EFICIENTE QUE ASEGURE SU PROTECCIÓN EN LA CONTINGENCIA DE VEJEZ QUE EXPERIMENTAN”.
Que “aunado a que el recurso de abstención o carencia procede en el caso de obligaciones previstas en leyes, y no por violaciones de derechos constitucionales, dicho recurso no es un medio procesal, breve, sumario y eficaz, para restablecer el derecho constitucional, por cuanto el procedimiento del mismo es mucho más complejo que el previsto para el amparo constitucional, y puede ocurrir que al momento de dictarse sentencia en el recurso por abstención o carencia, ya la lesión al derecho de petición sea irreparable, por cuanto cuando obligue al I.V.S.S. , a dar una respuesta a [sus] peticiones, que no será ni oportuna, ni adecuada, e incluso puede ser en ese momento totalmente inútil para la salvaguarda de los derechos e intereses cuyo amparo procuran. Así mismo, es importante señalar que el artículo 5 arriba trascrito no establece la obligación de ejercer el recurso de abstención o carencia con el amparo cautelar en el caso de que sea una omisión o abstención la que viole o amenace violar un derecho la sentencia que se dicte en dicho proceso judicial, sino que establece la posibilidad de ejercerlo más no el deber, lo que se desprende claramente de la frase ‘...podrá formularse...”
Que “El presente Amparo constitucional no se ejerce contra una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sino por la violación de las garantías constitucionales contenidas en los arts. 80, 83, 86 y 115 de la Constitución Nacional. De igual manera, los derechos establecidos en los artículos invocados no han sido objeto de la suspensión de derechos y garantías constitucionales. Tampoco, existe otra acción de amparo constitucional en relación con los hechos narrados en el presente caso”
Que “Por esas razones, el presente Amparo constitucional cumple con todos los requisitos previstos en la ley, y no está inmerso en alguna causal de inadmisibilidad, por lo que solicitaron sea admitido y sustanciado conforme a la ley”.
Que “hasta la fecha de consignación del presente escrito, el I.V.S.S. no ha pagado las pensiones que debió depositar en el mes de Agosto y Septiembre 2.018. Solo se ha limitado a efectuar un único pago parcial el día 1° de Septiembre de 2.018, por un monto equivalente al 25% de le pensión mensual por vejez”
Que “el I.V.S.S. informó el pasado 22 de Agosto del presente año a través de su cuenta en twitter, que el pago de pensiones por Bs.S 1.800 correspondientes al mes de septiembre, será realizado en tres partes, es decir, el sábado 1° de septiembre se cancelará Bs.S 450, el día viernes 7 Bs.S 450; y el día viernes 14 de Septiembre Bs. S. 900. Fraccionado de esta manera el pago que ha debido efectuar en el mes de agosto [de] 2.018 (sic) y en una sola porción”
Que “[l]a presente solicitud de Amparo Constitucional, tiene su fundamento en los artículos 21, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos consagran el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como al amparo de toda persona, sin limitar dicha protección a aquellos derechos fundamentales inherentes a la persona humana, como también se consagra el derecho a esa protección en relación a todos sin distinción”.
Que “EN CUANTO A LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS VIOLADOS, SON:
1.- ART. 80.- DERECHO DE LOS ANCIANOS AL PLENO EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS, EL RESPETO POR SU DIGNIDAD HUMANA, SU AUTO[NO]MÍA Y A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
2.- ART. 83.- DERECHO A LA CALIDAD DE VIDA Y AL BIENESTAR COLECTIVO COMO PARTE DE SU DERECHO A LA SALUD.
3.- ART. 86.- DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO SERVICIO PÚBLICO EFECTIVO Y EFICIENTE QUE ASEGURE SU PROTECCIÓN EN LA CONTINGENCIA DE VEJEZ QUE EXPERIMENTAN.
4.- ART. 115.- DERECHO A LA PROPIEDAD Y LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROPIOS”
Que “todo ello por efecto y consecuencia de la falta de pago total del monto por concepto de pensión de vejez a los afectados, la violación por efectivamente realizar el pago por concepto de pensión de vejez correspondiente al mes de septiembre de forma fraccionada, cuando a través el uso y la costumbre, dicho pago se ha venido realizando de forma anticipada y en un solo pago”
Que “es un Derecho Constitucional consagrado en el art. (sic) 80 de la Carta Magna, el que tiene todo anciano a ‘...los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida...’. Regulado este derecho por la ley especial de la materia que establece que aquella persona, sea hombre o mujer, en condición de asegurado que haya cotizado un número determinado de semanas efectivamente laborables, y que adicional a ello después de haber cumplido 60 años de edad si es varón o 55 años si es mujer, tiene derecho a ser beneficiario de una a una (sic) pensión de vejez de forma mensual, pues; el estado Venezolano ha querido retribuir de alguna manera a estas personas por su esfuerzo de años de trabajo y por el hecho de haber alcanzado determinada edad, donde son considerados como adultos mayores o personas de la tercera edad, siendo que en esta etapa de sus vidas tienen una particular vulnerabilidad, y por ende ameritan de una mayor atención requiriendo además que sus necesidades sean satisfechas en el momento oportuno, todo lo cual también ha sido reconocido igualmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25, párrafo 1) (…)”.
Que “En ese sentido, el organismo encargado en nuestro país de hacer cumplir todo lo relativo a la protección en materia de Seguridad Social, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y en este caso objeto de Amparo Constitucional, si bien el derecho de los asegurados ha sido reconocido a los accionantes, quienes han venido de forma reiterada recibiendo el beneficio que por ley les corresponde por haber sido [a]creedores del mismo por cumplir con los requisitos de ley, siendo necesario resaltar que los pagos por concepto de pensión de vejez, se realizan por mes adelantado y a través de un sol (sic) pago mensual, de modo que sea protegido, resguardado y garantizado el derecho que tienen los adultos mayores a obtener una porción de ingresos que de alguna manera le ayuden a cubrir sus necesidades básicas, más aun cuando a sus edades, estos ameritan más cuidado y mayor atención”.
Que “En ese sentido, resulta ilógico e incongruente, el hecho de que no solo no se haya pagado el monto por concepto de pensión de vejez correspondiente al mes de agosto, sino que el pago correspondiente al mes de septiembre se pretende pagar de forma fraccionada, lo cual atenta indudablemente al derecho de ese adulto mayor que espera con ansias en su totalidad su respectivo pago, pues es un hecho público y notorio la situación país que vivimos los Venezolanos, donde la inflación cada día consume más nuestros pocos ingresos, siendo más difícil la situación de una persona de la tercera edad, quien precisamente por su avanzada edad requiere cubrir sus necesidades básicas y por ende el estado Venezolano no solo debe garantizarles una mejor calidad de vida, como atención médica gratuita eficaz, programas culturales y de esparcimiento apropiados, etc., sino también que los mismos reciban oportunamente su beneficio por concepto de pensión de vejez, ya que es un derecho adquirido por las cotizaciones que por ellos fueron realizadas sumado a sus años de servicios, por tanto no se trata de una dádiva, sino de un pago al cual tienen derecho de forma puntual e integral, sin fraccionamientos, pues sería sumarle otra penuria más a las que ya padecían estas personas cada vez que van a cobrar su pensión de vejez, el cual el sólo hecho de hacer unas largas e interminables colas en una institución financiera a expensas del calor, el sol, a veces la lluvia, representa una odisea para esas personas de la tercer edad, y pretender añadirle un obstáculo más para obtener beneficio al cual tienen derecho, resulta cruel e inhumano, pues la mayoría de esas personas cuentan con ese beneficio para medio mitigar y cubrir sus necesidades básicas y el hecho de fraccionar sus pagos, sin ninguna justificación para ello, atenta contra sus derechos, lo que se traduce en devaluación de su dinero y en tener en que ir a una institución bancaria hacer una larga cola, tres veces en un mes, en vez de que sea una, entonces, cabe preguntarse: ¿es justo esta situación con las personas de la tercera edad? ¿[s]e dignifica la calidad de vida de estas personas? ¿se ha establecido la motivación que conlleva a realizar los pagos de forma fraccionada? ¿representa un beneficio para esas personas, y de ser así en que los beneficia?
Que “pues creen con toda propiedad, que ni los beneficia, ni los protege, ni los dignifica, toda vez que no se resguarda de modo alguno sus derechos a recibir de forma oportuna un derecho constitucional y legal más aun cuando esta[n] hablando de INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, ya que atañe a los ciudadanos: arriba identificados plenamente, y cuyo derecho arropa a todos los pensionados del [p]aís, entre los cuales no existe un vínculo común, sin embargo lo denunciado afecta a todo el colectivo sin distinción alguna y cuyo derecho para accionar está establecido en la Constitución de 1999, en su artículo 26…”
Que “…amparados en la Constitución del año 1999, en la cual se Constitucionalizó en Venezuela la tutela judicial de toda clase de derechos, no sólo los subjetivos, sino incluso los colectivos y difusos, sumándose de este modo a otros países que, bien por previsión constitucional, legal y jurisprudencial, se han dado a la tarea de proteger, judicialmente, aquellos, sujetos que sufren lesiones en su esfera jurídica, que no son titulares de un derecho subjetivo, pero que están representados por su interés colectivo y difuso, tal como ocurre en este caso, donde el afectado forma parte de un conglomerado y por ende la reclamación del derecho atañe a todos, siendo colectivo y difuso”
Que “Consideran una falta de respeto, haber ido a cobrar al banco por información, la cual que fue pública, notoria y comunicacional que su pago de pensión sería cancelada por que los bancos trabajarían todo el sábado 1o de septiembre para solventar el primer pago, la sorpresa fue que masivamente a nivel nacional muchos de los pensionados gasta[ron] lo poco que tenían para dirigirse a los distintos bancos desde los lugares más lejanos para obtener su dinero, sin que se haya cristalizado dicho pago correspondiente”
Que “Así las cosas, el objeto del presente Amparo Constitucional, por intereses difusos y colectivos es garantizar una mejor calidad de vida a ese grupo de personas, siendo todos legitimados activos para actuar en esta acción, según lo estableciendo por la Sala Constitucional, del 19 de Diciembre de 2003, caso: Fernando Acejo y otros, ratificada el 06 (sic) de Diciembre de 2005, en el caso: Yecenia Farías…”
Que “De conformidad con lo establecido el art. (sic) 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, in fine, solicita[ron] como medida cautelar se ordene al I.V.S.S (sic) EL PAGO INMEDIATO Y TOTAL DE LA PENSI[[Ó]N QUE DEBIÓ SER ACREDITADA EN EL MES DE AGOSTO 2.018 (sic) Y ASÍ COMO LA CORRESPONDIENTE AL MES DE SPETIEMBRE (sic) 2.018 (sic), respetando la disposición por parte del pensionado de su dinero de forma libre y sin limitación alguna, en el entendido de que si desea sacar toda su pensión en efectivo, es su derecho y elección y si quiere usar los medios electrónicos también es su elección, siendo que por vía de consecuencia esto arropa a todos los pensionados del país y estas facultades integran el Derecho Fundamental a la Propiedad y Libre Disposición de los bienes propios”
Que “TODO ELLO, EN PROCURA DEL EFECTO RESTABLECEDOR DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, RESTITUYENDO LA CONTINUIDAD DEL PAGO DE LAS PENSIONES DE VEJEZ TAL Y COMO EL I.V.S.S. (sic) VENÍA EJECUTANDO SU OBLIGACIÓN”.
Que “Dando cumplimiento a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional desde la sentencia del 1 de febrero de 2000, que establece la carga preclusiva para el actor de presentar o promover las pruebas que considere necesarias para la decisión de la controversia, promovemos en nombre de [su] representada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como medios probatorio de los hechos señalados en el presente amparo constitucional…”
Que solicitan “PRUEBA DE INFORMES A LOS BANCOS[:] BANCO FONDO COMÚN, BANESCO Y …., A LOS FINES DE QUE INFORME[N] A LA SALA SOBRE LOS DEPÓSITOS HECHOS A LA[S] CUENTAS BANCARIAS DE LOS PENSIONADOS ACCIONANTES DESDE EL 01 (sic) DE AGOSTO [DE] 2.018, AL 05 DE SEPTIEMBRE 2.018 (sic)”
Que “El objeto de esta prueba es comprobar que EL I.V.S.S. NO EFECTUÓ PAGO ALGUNO A LOS PENSIONADOS EN EL MES DE AGOSTO de 2.018 Y SOLO EFECTUÓ UN ABONO EN EL MES DE SEPTIEMBRE de 2.018 (sic) EQUIVALENTE AL 25% DEL TOTAL DE LA PENSIÓN, OMISIÓN CONFIGURADA QUE PERFECCIONA LA VIOLACIÓN DENUNCIADA EN ESTE ESCRITO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONSAGRADAS EN LOS ART (sic). 80, 83, 86 y 115 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL”.
Que “Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita[ron] a esta Sala Constitucional que: admita y declare CON LUGAR el presente Amparo Constitucional EN FAVOR DE LOS CIUDADANOS AFECTADOS HACIENDO VALER SUS DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS, CONTRA LA OMISIÓN DEL PAGO DE LA PENSI[Ó]N DE VEJEZ DURANTE EL MES DE AGOSTO 2.018 Y EL PAGO PARCIAL EN EL MES DE SEPTIEMBRE 2.018, y en consecuencia ordene QUE SEAN RESTABLECIDOS LOS DERECHOS INFRINGIDOS, MEDIANTE EL PAGO TOTAL E INMEDIATO DE LAS PENSIONES INSOLUTAS DE LOS MESES DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2.018, así como en lo sucesivo sean efectuados los pagos de los venideros meses, por adelantado y por el monto total de la pensión todo ello con fundamento en los artículos 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la medida cautelar referida a la libre disposición y manejo por parte de los pensionados de su dinero que le corresponde como derecho por el pago de su pensión”
II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha treinta (30) de Abril del dos mil veintiuno (2021), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 18-0657 donde estableció:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Gerardo Antonio Vivas Chacón y Leyda Margarita Molina, actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos OTTO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, RIGOBERTO DUARTE CAMACHO, LUÍS ALFONSO LÓPEZ RODRÍGUEZ, LUISA TERESA ÁLVAREZ DE BOADA, ROSA ELENA HERNÁNDEZ GARCÍA, ANA ASCENSIÓN VARGAS MALDONADO, CESAR HUMBERTO ONTIVEROS CHACÓN, GLORIA ESTELA ROJAS, YELITZA KARINA NOGUERA ROJAS, ALIVEY CARDENAS MOLINA, LUIS ALVARO PERNIA, JESÚS GERARDO BORRERO ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO IBARRA SÁNCHEZ y PAULA ANTONIA MÁRQUEZ, contra la “…OMISIÓN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN EL PAGO DE LAS PENSIONES QUE DEBIERON SER ACREDITADAS EN LOS MESES DE AGSOTO (sic) Y SEPTIEMBRE [DE] 2.018 (sic)…”.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
III
DE LA COMPETENCIA
Vista la declinatoria de competencia, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor , Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Asimismo, este Juzgador señala que la jurisprudencia actual en cuanto a la competencia de acciones de amparo contra organismos públicos, es que será competente el Tribunal que tenga establecida la competencia en primera instancia, en el caso de autos, se acciona en amparo en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y en virtud que no esta comprendido dicho organismo dentro de las autoridades señaladas en los artículos 23, numeral 3 y 5, y 25, numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros, Máximas Autoridades de los demás organismos de rango constitucional y autoridades estadales y municipales, y de conformidad con lo establecido en las decisiones números 1659/2009 y 522/17, y siendo consecuentes con el principio del juez natural, y en aplicación a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo, cuando no exista un Tribunal competente en la Jurisdicción donde se presente el amparo, conocerá en primera instancia el Tribunal a fin de la circunscripción donde se presenta el amparo, en este sentido, vista pretensión alegada por el presunto agraviado, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 7, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; conforme con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la normativa, ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Antes de que este Tribunal, se pronuncie en cuanto a la admisibilidad de la presente acción considera pertinente realizar la siguiente observación: los acciones alegan la supuesta OMISIÓN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN EL PAGO DE LAS PENSIONES QUE DEBIERON SER ACREDITADAS EN LOS MESES DE AGSOTO Y SEPTIEMBRE DEL 2.018, que a su decir, conlleva a la violación de los artículos 80, 83, 86 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, y en virtud de la fecha en se generaron los supuestos hechos lesivos quien suscribe en aras de de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo juicio considera pertinente ORDENAR notificar las partes accionantes y/o sus apoderados judiciales a los fines de que manifieste interés en la continuidad de la causa, y de ser afirmativo proceda a informar en un lapso de tres (03) días de despacho contando a partir de que se conste en autos la resulta de la notificación del oficio si tiene interés en continuar con la presente causa, en caso de no manifestar su opinión en el lapso otorgado se entenderá como perdida del interés en la continuidad de la causa y se ordenara al cierre y archivo del mismo. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- ORDENA librar boleta de notificación a los accionantes y/o sus apoderados notificar las partes accionantes y/o sus apoderados judiciales a los fines de que manifieste interés en la continuidad de la causa, y de ser afirmativo proceda a informar en un lapso de tres (03) días de despacho contando a partir de que se conste en autos la resulta de la notificación del oficio si tiene interés en continuar con la presente causa, en caso de no manifestar su opinión en el lapso otorgado se entenderá como perdida del interés en la continuidad de la causa y se ordenara al cierre y archivo del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente decisión en el copiador digital de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y veinticuatro de la mañana (10:24 a.m).
La Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM
|