Recibido por distribución constante de TRES (03) folios útiles y
VEINTITRES (23) folios útiles los recaudos, solicitud de LIQUIDACION Y
PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos
DOLORES PILAR FERNANDEZ VEGA Y ARFILIO RAINIER SANTIAGO
PERNIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad
N° V.- 12.232.373 y V.- 12.230.287, en su orden, asistidos por el abogado
RAMON FERNANDEZ VEGA , venezolano, mayor de edad, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 63.369. Fórmese expediente, inventaríese, désele
entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMITASE, cuanto ha lugar en
derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien el artículo 1713 del Código Civil, establece que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante
recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un
litigio eventual”
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil,
respectivamente, expresan:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la
transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si
versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las
transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El autor A. Rengel Rombrerg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal
Civil Venezolano”, señala que:
“…La transacción es considerada como una especie del negocio de
declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una
convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la
certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones
procedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del
principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas
zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que
desean regular…”
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el
cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear
lo que el Código Civil sanciona con nulidad, púes, como todo contrato, la
transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de
los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad
y al poder de disposición de las personas que los suscriben y en el caso de los
acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y
que haya sido conocida por quienes transigen.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
teniendo como base que el auto de homologación tiene como objeto darle
ejecutoriedad a los medios de auto composición voluntaria, DECLARA
HOMOLOGADA LA PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
presentada por los ciudadanos DOLORES PILAR FERNANDEZ VEGA Y
ARFILIO RAINIER SANTIAGO PERNIA , venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad N° V-12.232.373 y V-12.230.287, en su
orden, asistidos por el abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, venezolano, mayor
de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.369, en los términos por ellos
expuestos, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del
Código de Procedimiento Civil Vigente, se le da el carácter de cosa juzgada. Se
acuerda devolver el original de la presente solicitud y dejar copia certificada para
el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo físico y digital del
Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. En San Cristóbal, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil
veintiuno.- AÑOS: 210° de la Independencia y 162º de la Federación.