El presente expediente versa sobre una solicitud de Partición Amistosa,
intentada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO BECERRA CASTELLANOS Y
RAYCELIN TIBISAY SALCEDO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados,
portadores de las cédulas de identidad Nº V-10.171.490 y V-10.152.376, asistidos del
abogado EDGAR ALFONSO CAMARGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.587, los cuales pretenden la partición y
liquidación de los bienes existentes habidos durante el matrimonio.
Ahora bien, entre los bienes mencionados se destaca y lee claramente en el
particular Cuarto del escrito de solicitud: “… un lote de terreno cuya superficie cubre 18
hectáreas propias y la casa sobre él construida, la cual está construida por paredes de
bloque frisado, techo de zinc, dos habitaciones, baño, cocina y demás amenidades, todo
ubicado en Río Frío, municipio Fernández Feo del estado Táchira…”, cuyos linderos se
encuentran claramente señalados en el referido particular y que aquí se dan por
reproducidos. Continúa el particular Cuarto señalando lo siguiente: “De igual manera las
mejoras consistentes en pastos artificiales, corales, frutos menores de café que se
encuentran construídas sobre una (01) hectárea de terreno perteneciente al antiguo
Instituto Agrario Nacional (I.A.N). Hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) que unidad
forman un solo cuerpo...” (Negrita de este tribunal)
En tal sentido previo a la admisión de la presente solicitud, este Tribunal
hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y
director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado,
en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo
modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada
juez en concreto.
Al respecto, la norma adjetiva civil en su artículo 28 dispone lo
siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina
por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las
disposiciones legales que la regulan.”
De lo anterior debe entenderse que la ley determina la medida del Juez
para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica
objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio
entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos
jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones
especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La
delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las
causas de los jueces ordinarios y especiales.
Por su parte, el Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de
Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar
justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una
esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder
de administrar justicia en cada caso, conforme a la
naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los
límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes
o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de
litigio, se llama competencia."
Ahora bien, en el presente escrito de solicitud en su particular cuarto en
cuanto a la relación hecha de los bienes habidos durante el matrimonio, como
ya se refirió, se pretende la partición de un bien inmueble con evidente
vocación agraria, por lo que resulta necesario para este Tribunal atender al
contenido especial que rige la materia y en tal sentido, las disposiciones 197 y
198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen:
“Artículo 197
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las
demandas entre particulares que se promuevan con ocasión
de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
… (omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre
particulares relacionados con la actividad agraria.”
“Artículo 198
Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de
esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario
fijadas por el Ejecutivo Nacional.”
En este sentido, la Sala Civil del máximo tribunal de justicia del país en
sentencia Nº 153 de fecha 30 de marzo de 2009 con ponencia de la magistrado
Isbelia Josefina Pérez Velásquez se pronuncia ratificando la sentencia de la
Sala Especial Agraria del 04 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega
y la sentencia de Sala Plena de fecha 10 de julio de 2008, caso Jorge Negrete
Amín c/Saxon Energy Services de Venezuela C.A expediente 2007-00098, en el
sentido de establecer los elementos que deben concurrir para que una causa
sea tramitada por la jurisdicción agraria, señalando al respecto lo siguiente:
“…En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente
transcritos, que aquí se reiteran, se evidencia que la
calificación de la causa correspondiente a la competencia
agraria, se determina por la identificación previa de la
acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de
la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe
tratarse de un inmueble susceptible de explotación
agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente,
actividades de esta naturaleza. Por tanto, ineludiblemente la
demanda que se proponga debe tomar en consideración que
el inmueble objeto de la misma sea susceptible de
explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el
inmueble está ubicado en el medio rural o urbano(…)”
En atención a las normas y jurisprudencia antes transcritas
parcialmente, se observa que corresponde a los tribunales de primera instancia
agraria el conocimiento de acciones y demandas relacionadas con la actividad
agraria a que hace referencia el artículo 197 de la ley especial que rige esta
materia y siendo que la solicitud de Homologación de Partición Amistosa recae
entre otros en un bien inmueble con evidente vocación agraria, señalado
expresamente por los mismos solicitantes en su escrito y no existiendo en
autos alguna evidencia de no tener tal vocación, resulta forzoso para este
tribunal declararse incompetente para conocer de ello y ordena remitir la
presente solicitud al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta
circunscripción judicial a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la
misma y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la
presente solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA, presentada por los ciudadanos
PEDRO ANTONIO BECERRA CASTELLANOS y RAYCELIN TIBISAY
SALCEDO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las
cédulas de identidad Nº V-10.171.490 y 10.152.376, respectivamente,
asistidos del abogado EDGAR ALFONSO CAMARGO SÁNCHEZ, venezolano,
mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.587.
SEGUNDO: SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San
Cristóbal a quién se ordena remitir, cumplido como haya sido lo establecido en
el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia física y
digital, y así se decide.
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