REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 160º

SOLICITUD Nº 9706-2018

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano FRANCISCO BADILLO VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.839.989 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR ROMAN RONDON PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.831.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1 Y 2, riela escrito presentado para distribución en fecha 25 de Mayo de 2018, por el ciudadano FRANCISCO BADILLO VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.839.989, debidamente asistido por el abogado VICTOR ROMAN RONDON PORRAS, a través del cual solicita Título Suficiente de Propiedad sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar y locales comerciales, de tres (03) plantas, ubicada en la Urbanización San Isidro vía Loma de Pío, frente a Cumbres Andinas, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, construida sobre terreno baldío con una extensión de Doscientos Ocho Metros Cuadrados (208 mts2), comprendido dentro de las siguientes coordenadas UTM: Punto: P 01 Este 807872.8674; Norte: 858603.3127; Punto P 02 Este 807881.8604; Norte 858608.3548; P 03 Este 807891.1070: Norte: 858597.3591: P 04 este 807874.4162; Norte 858589.3188; P 05 Este 807870.4193; Norte 858597.7494; P 06 Este 807874.7403; Norte 858600.0600 y linderos y medidas. NORTE: con mejoras que son o fueron de Soraida Martinez desde el punto P5 y P6 en una distancia de cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts) y Área verde del A.R.T, desde el Punto P1-P2 en una distancia de diez metros con treinta y un centímetros (10,31 mts), para un total de Quince metros con veintiún centímetros (15,31 mts) en línea quebrada.; SUR: calle de acceso desde el punto P3-P4 en una distancia de Dieciocho metros con cincuenta y tres centímetros (18,53 mts) en línea recta.; ESTE: Con mejoras que son o fueron de GRACIELA LUCILA ANDRADE, desde el Punto P2-P3 en una distancia de catorce metros con treinta y siete centímetros (14,7 mts), en línea recta. Y OESTE: con vía Principal a Chorro el Indio, desde el punto P4-95 en una distancia de nueve metros con treinta y tres centímetros (9,33mts) y mejoras que son o fueron de SORAIDA MARTINEZ, desde el punto P6-P1 en una distancia de tres metros con treinta y siete centímetros (3,37), para un total de de trece metros con ocho centímetros (13,8 mts) en línea quebrada: las cuales, alega construyó en el año 2007 y que el costo de las mismas es por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). Finalmente señala que en vista de que no posee título alguno, solicita que se tome declaración a los testigos que presentará y fundamenta su solicitud en los artículos 26, 49 51, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Produjo recaudos que rielan insertos del folio 3 al 12.
Al folio 13, riela auto de fecha 28 de Junio de 2018, mediante el cual se admite la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, se ordena tramitar por el procedimiento previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ordenándole al solicitante presentar los testigos para oír su declaración. Asimismo se acordó oficiar al DIRECTOR DEL INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) SAN CRISTOBAL. (Folio 14)

A los folios 15, rielan inserta diligencia suscrita por el solicitante, quien pide se fije día y fecha para llevar a cabo la evacuación de testigos.

Al vuelto del Folio 15, este tribunal por medio de auto, acuerda oír los testimoniales para el segundo día de despacho siguiente al del mismo a las 9: am y 9:30 am.

A los folios 16 al 19, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales.

A los folios 20, riela inserta diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO BADILLO VELANDIA, en el cual consigna el Recibido del Oficio N° 5790-379. (Folio 21)

Al folio 22, riela inserto oficio suscrito por el INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) SAN CRISTOBAL, dando respuesta a lo conducente al Oficio N° 5790-379

A los folios 23, riela inserta diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO BADILLO VELANDIA, solicitando el abocamiento de la juez en la presente solicitud.

Al Folio 24, por medio de auto la Juez Suplente de este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente solicitud.

Al vuelto del Folio 24, este tribunal por medio de auto, acuerda oficiar a FONDUR, a los fines de informar si el Inmueble es propiedad del referido organismo. (Folio 25)

Al vuelto del Folio 26, riela inserta diligencia suscrita por el abogado VICTOR ROMAN, el cual solicita sea modificado el Oficio 5790-16,

Al Folio 27, por medio de auto este Tribunal, acuerda librar oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) oficio N° 5790-171 (Folio 28)

Al Folio 29, riela inserta diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO BADILLO VELANDIA, quien solicita se fije oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial en el referido inmueble.

Al Folio 30, por medio de auto este Tribunal, fija día y hora para la inspección

Al Folio 31, riela inserta diligencia suscrita por el abogado VICTOR ROMAN, el cual solicita nueva oportunidad para practicar la Inspección.

Al Folio 32, por medio de auto este Tribunal, fija nueva oportunidad para llevar a cabo la Inspección.

Al Folio 33, por medio de auto este Tribunal, declara Desierto el acto en virtud de incomparecencia de la parte actora.

Al Folio 34, riela inserta diligencia suscrita por el abogado VICTOR ROMAN, el cual solicita nueva oportunidad para practicar la Inspección.

Al Folio 35, por medio de auto este Tribunal, fija nueva oportunidad para llevar a cabo la Inspección.

Al Folio 36, 37, 38, riela acta de Inspección realizada por este Tribunal.

Al folio 39, riela inserto oficio suscrito por el INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) SAN CRISTOBAL, dando respuesta a lo conducente al Oficio N° 5790-171, el cual este no tiene objeción alguna en que se expida Supletorio de las Bienhechurías.

Al folio 40, riela auto de fecha 18 de Septiembre de 2019, mediante el cual se ordena ampliar los medios de prueba.

Al Folio 41, riela inserta diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO BADILLO VELANDIA, quien solicita se fije fecha para acreditar al maestro de construcción que aparece en el documento privado.

Al folio 42, riela auto de este tribunal, mediante el cual se fija fecha y hora para el reconocimiento del documento privado.

Al folio 43 y 44, riela auto de este tribunal, mediante el cual se tomo juramento del obrero constructor que realizo las mejoras.

A los folios 45, riela inserta diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO BADILLO VELANDIA, solicitando el abocamiento de la juez en la presente solicitud.

Al Folio 46, por medio de auto la Juez Provisoria de este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente solicitud.

A los folios 47, riela inserta diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO BADILLO VELANDIA, quien solicita sea emitida la sentencia.

PARTE MOTIVA
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.

Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Definiendo el título supletorio y sus efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 13 días de agosto de 2009, precisó lo siguiente:

“…Precisamente, esta Sala, ha afirmado que el título supletorio para perpetua memoria, es un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado.
En efecto, la Sala en decisión N° 573, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Mario González Fernández contra Morella Migliorelli Porras, ratificó el criterio sobre la valoración probatoria del título supletorio, establecido en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso: Irma Orta De Guilarte contra Pedro Romero, en la cual se señaló lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”.
De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados del Tribunal)

De la precedente transcripción jurisprudencial se desprende que el título supletorio es un documento público cuya finalidad es constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado; vale decir, el propósito del título supletorio es asegurarle la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta.

Dentro de este marco, entra esta sentenciadora a revisar los medios de pruebas presentados por la solicitante y al efecto se observa:

1.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA: Consta al folio 6 en original, consiste en un instrumento expedida en fecha 22 de Mayo de 2018, por el Consejo Comunal “San Isidro”, sector Loma de Pio, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que el ciudadano FRANCISCO BADILLO VELANDIA, reside en la comunidad del sector San Isidro.
2.- CONTRATO DE OBRA: Riela en original al folio 4, se trata de un instrumento privado de fecha 15 de Abril de 2008, suscrito por el ciudadano GUILLERMO JAVIER VALENCIA LARA, quien acudió ante este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2019, conforme consta en acta inserta al folio 43, a ratificarlo mediante la prueba testimonial, en tal virtud, quien juzga lo valora conforme a los dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el ciudadano GUILLERMO JAVIER VALENCIA LARA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.807.889, construyó a solicitud del ciudadano FRANCISCO BADILLO VELANDIA, unas mejoras sobre un terreno propiedad del Estado Venezolano, ubicado en la Urbanización San Isidro vía Loma de Pío, frente a Cumbres Andinas, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE-OESTE: con mejoras que son o fueron de GRACIELA LUCIA ANDRADE OLANO, mide catorce metros con treinta y siete centímetros (14,37mts) con zona verde del Parque Nacional Chorro el Indio, mide siete metros con cincuenta y seis centímetros (7,56 mst) SUR-ESTE: calle de acceso, mide dieciocho metros con cincuenta y tres centímetros (18,53 mts); NORTE-ESTE: en parte con area Verde Acueducto A.R.T; mide diez metros con treinta y un centímetros (10,31m) Mejoras que son o fueron de ZORAIDA MARTINEZ, mide tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75 m) y SUR-ESTE; en parte con vía principal a Chorro el Indio, mide nueve metros con treinta y tres centímetros (9,33 mts) y mejoras que son o fueron de ZORAIDA MARTINEZ, mide cuatro metros con noventa centímetros (4,90 m); las cuales; consistentes en una casa para habitación con 2 locales comerciales, de tres (03) plantas, identificado de la siguiente manera: PRIMER PISO: Dos (02) locales comerciales cada uno con una medida de cuatro (04) metros de ancho por seis (06) metros de largo con su respectivo baño cada uno; SEGUNDO PISO: Dos (02) habitaciones con sus respectivo baño, todas con puertas de madera, sala de estar, cocina empotrada, bar, terraza con chimenea, area de servicio con baño; TERCER PISO: Diez (10) habitaciones con baño privado cada una, dos pasillos y cocina, con entrada independiente.

3.- TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Rielan a los folios 16 y 18 fueron presentados por el solicitante los ciudadanos ROSA TERESA AYALA DE VARELA y REINALDO AMENODORO OCHOA PAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.938.922 y V- 10.161.499 en su orden. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en señalar que conocen al solicitante, afirman que el con dinero de su peculio construyó esas mejoras, canceló materiales y honorarios, con un costo aproximado de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- OFICIO MINHVI/INTU- GE-TA/068-2019: Consta al folio 39 en original, expedido en fecha 13 de agosto de 2019, por el Gerente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas en el Estado Táchira, instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que el lote de terreno baldío ubicado en la Urbanización San Isidro vía Loma de Pío, frente a Cumbres Andinas, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, es propiedad de FONDUR y en la actualidad el INTU se encuentra gestionando la transferencia y regularización de la tierra urbana, conforme a lo establecido en la Ley de Regularización para la tenencia de la Tierra Urbana, sin que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), tenga ninguna objeción en que el Tribunal expida un título supletorio sobre las bienchurías, dejándose a salvo el derecho de terceros.

5° INSPECCION JUDICIAL: Observa esta sentenciadora que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:

“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)

Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, se concluye que con la inspección judicial evacuada en el presente caso, se deja constancia que el inmueble objeto de la presente inspección está conformada por tres (03) plantas de la siguiente manera: el tercer y último piso consta de 10 habitaciones, 3 baños externos y un area para cocina, dejando así constancia que no se accedió a las habitaciones por cuanto se encontraban cerradas, informando el solicitante que 6 de las habitaciones tienen baños privados los cuales presentan cerámicas, piezas sanitarias en buen estado de conservación, paredes y techos en buen estado, el 2do piso, consta de dos (02) habitaciones cada una con baño privado y la habitación principal cuenta con un area de Jacuzzi, cocina, sala, comedor, presentando la cocina una estructura de concreto y cerámica con puertas de vidrio, un area de servicio, un baño auxiliar con cerámica y piezas sanitarias, un area donde se observa un bar, con sus respectivas instalaciones, al cual se accede a una terraza con parrillera y cocina de estufa en cuanto a las condiciones de mantenimiento se observa sus instalaciones en buen estado de conservación, la planta baja a nivel de vía principal, el inmueble cuenta con dos (02) áreas para local comercial, la primera se observa una cocina industrial con su respectivo lavaplatos y sus instalaciones, dos (2) barras de cerámicas y estructura de concreto, armado un extracto industrial para grasa, un baño con sus piezas sanitarias sobre el cual se observa una mezanina e instalado un tanque para depósito de agua, pisos de cerámica, paredes y techo de placa en buen estado de conservación, tiene instalado un portón de metal. En cuanto al segundo local, se observa que tiene un baño con sus piezas sanitarias, pisos de cerámica, el cual es usado como garaje, siendo informado por parte del solicitante, se observa un portón Santa Maria, los pisos son de terracota y se encuentran en buen estado de conservación.

Así pues, considera quien juzga que en el caso de autos, el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), no realizó objeción alguna, sino que por el contrario afirmó en su OFICIO MINHVI/INTU- GE-TA/068-2019, que el terreno es propiedad de FONDUR y en la actualidad el INTU se encuentra gestionando la transferencia y regularización de la tierra urbana, conforme a lo establecido en la Ley de Regularización para la tenencia de la Tierra Urbana, sin que tenga ninguna objeción en que el Tribunal expida un título supletorio sobre las bienchurías, dejándose a salvo el derecho de terceros.

De manera que definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resulta forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de posesión sobre las mejoras descritas en la solicitud, dejando a salvo el derecho de terceros que aleguen igual o mejor derecho. ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano FRANCISCO BADILLO VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.839.989
SEGUNDO: Se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano FRANCISCO BADILLO VELANDIA, ya identificada, la posesión legítima sobre unas mejoras consistentes en una casa de habitación familiar y locales comerciales, de tres (03) plantas, ubicada en la Urbanización San Isidro vía Loma de Pío, frente a Cumbres Andinas, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, construida sobre terreno propiedad de FONDUR, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE-OESTE: con mejoras que son o fueron de GRACIELA LUCIA ANDRADE OLANO, mide catorce metros con treinta y siete centímetros (14,37mts) con zona verde del Parque Nacional Chorro el Indio, mide siete metros con cincuenta y seis centímetros (7,56 mst) SUR-ESTE: calle de acceso, mide dieciocho metros con cincuenta y tres centímetros (18,53 mts); NORTE-ESTE: en parte con area Verde Acueducto A.R.T; mide diez metros con treinta y un centímetros (10,31m) Mejoras que son o fueron de ZORAIDA MARTINEZ, mide tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75 m) y SUR-ESTE; en parte con vía principal a Chorro el Indio, mide nueve metros con treinta y tres centímetros (9,33 mts) y mejoras que son o fueron de ZORAIDA MARTINEZ, mide cuatro metros con noventa centímetros (4,90 m); SE DEJA A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano TOMAS SAN MIGUEL, Alguacil de este Juzgado.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los veintiocho días del mes de Octubre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.




LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR

SECRETARIA ACCIDENTAL,


HEIDY FLORES


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las __________ de la mañana, quedando registrada bajo el N° ______ . Asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró boleta de notificación.



HEIDY FLORES / SECRETARIA ACCIDENTAL,



Solicitud Nº 9706-2018
MCF.- Lorena
Va sin enmienda