REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


PARTE SOLICITANTE: ROSARIO PERNIA RAMÍREZ

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

EXPEDIENTE: 2815

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 01-12-2020, presente el Ciudadano: ROSARIO PERNIA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.904.797, domiciliado en el Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CLAUDIO MARCELO CONTRERAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.746.395, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.482, del mismo domicilio y hábil, interpuso constante de CUATRO (04) folios útiles y TREINTA Y UN (31) anexos, solicitud de Titulo Supletorio de propiedad. Se Anexó un documento de Compra-Venta Privado fechado el ocho (08) de Marzo de 2009, copia de cédula del solicitante, copia de cédula fotostática simple del constructor, copia de cédula fotostática simple de los testigos, Documento de compra y venta fechado el cuatro (04) de Enero de 2009 e Inspección Judicial practicada por este Juzgado.
En fecha, 01-12-2020, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 2815, asimismo fijo la oportunidad de evacuación de testigos para el segundo día de despacho siguiente. (F. 36).
En fecha 03-12-2020, se observa auto de este juzgado donde deja constancia de la declaración del ciudadano: PEDRO RICARDO ROA, titular de la cédula de identidad N° V-13.306.602. (F. 37).

En fecha 03-12-2020, se observa auto de este juzgado donde deja constancia de la declaración de la ciudadana: ZULEIMA DEL CARMEN SÁNCHEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-18.419.954. (F. 38).
Por auto de fecha 10-12-2020, se insto a la parte interesada a que consigne, autorización o aval de la propietaria para que el ciudadano Juez, emita su opinión respecto a la solicitud de Titulo Supletorio (F. 39-40).
En fecha 08-01-2021, se observa constancia suscrita por el Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNIA, donde deja constancia que se envío boleta de notificación digital en formato PDF al ciudadano: ROSARIO PERNIA RAMÍREZ, al número Whatsapp 04147587127. (F. 41).
En fecha 20-08-2021, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: ROSARIO PERNIA RAMÍREZ, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio CLAUDIO MARCELO CONTRERAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.746.395, inscrito en el IPSA bajo el N° 271.482, donde consigna autorización del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA ROA, heredero en representación de su madre AMELIA DE JESÚS ROA DE MORA. (42-44).
En Fecha 14-10-2021, se observa escrito presentado por el ciudadano: ROSARIO PERNIA RAMÍREZ, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio CLAUDIO MARCELO CONTRERAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.746.395, inscrito en el IPSA bajo el N° 271.482, en el cual consigna criterios jurisprudenciales que avalan el otorgamiento de los títulos supletorios, y que respaldan el derecho de propiedad del inmueble que ocupa el solicitante desde muchos años y que él mismo construyo, al tiempo que consigno copia certificada del acta de defunción N° 257, de fecha 09-03-2009, de quien en vida respondiera al nombre de AMELIA DE JESUS ROA DE MORA, quien era titular de la cédula de identidad N° 1.902.530, emanada del registro civil de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (45-48)

II
PARTE MOTIVA

La presente solicitud se inicia a petición del Ciudadano ROSARIO PERNIA RAMÍREZ, identificado en autos, quien solicita a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la propiedad de las mejoras construidas a sus propias expensas sobre un lote de terreno que es propiedad de la sucesión de la ciudadana Amelia de Jesús Roa de Mora, ubicado en el sector denominado: Urbanización Angola, Calle Principal, casa s/n, parcela N° 8, de la población del El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira.
Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:
Al folio cinco (05) consta copia fotostática simple de un documento Recibo de pago de fecha 08 de Marzo de 2009, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Al folio diez (10) consta copia fotostática simple de un documento Recibo de pago de fecha 04 de Enero de 2009, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
A los folios once (11) al treinta y cinco (35), ambos inclusive, consta Inspección Judicial, realizada por este Tribunal Primero de Municipio, signada con la nomenclatura N° 2801, en la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra la existencia de un inmueble consistente en unas mejoras ubicadas en el sector denominado: Urbanización Angola, Calle Principal, casa s/n, parcela N° 8, de la población del El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, construidas sobre un lote de terreno hoy día propiedad de la sucesión de AMELIA DE JESUS ROA SANCHEZ, inscrito ante la oficina de registro público del municipio Jáuregui, bajo la matrícula 06RI-T 35- 45 de fecha 12 de junio de 2006, quedante al fallecimiento de ésta.
Al folio Veinticuatro (24), consta levantamiento topográfico del inmueble objeto de la presente solicitud, suscrito por el TOPOGRAFO JOSÉ BARRIOS, el cual este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no constituye medio probatorio alguno que demuestra la propiedad de las mejoras. (24-25)
Al folio treinta y siete (37), consta acta de fecha 03 de Diciembre de 2020, la cual contiene el testimonio rendido por un Ciudadano que se identificó como PEDRO RICARDO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.306.602, el cual declaró que conoce al solicitante de autos desde hace como 10 años, le consta que él lo compro, también que hizo la construcción y le ayudo en la misma por ser vecino de él.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyó bajo sus propias expensas un inmueble ubicado en el sector denominado: Urbanización Angola, Calle Principal, casa s/n, parcela N° 8, de la población del El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y Así se deja establecido.
Al folio treinta y ocho (38) consta acta de fecha 03 de Diciembre de 2020, la cual contiene el testimonio rendido por una Ciudadana que se identificó como ZULEIMA DEL CARMEN SÁNCHEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.419.954, el cual declaró que conoce al solicitante de autos desde hace como 13 años, le consta que lo compro porque él le manifestó al momento de cancelarla y se mudo de donde eran vecinos y desde el momento que compro él comenzó la construcción.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyo bajo sus propias expensas un inmueble ubicado en el sector denominado: Urbanización Angola, Calle Principal, casa s/n, parcela N° 8, de la población del El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y Así se deja establecido.
A los folios 43 y 44, ambos inclusive, corre original de instrumento privado suscrito por el ciudadano: JOSE GREGORIO MORA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.741.083, quien es coheredero de la sucesión Amelia de Jesús Roa de Mora, en el que autoriza la construcción de las mejoras conducentes a Titulo Supletorio, que se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad de la señalada sucesión, y el mismo hace verosímil el hecho que se pretende probar con él, por lo que de conformidad con el artículo 1392 del Código Civil, el Tribunal lo valora como principio de prueba por escrito, el cual adminiculado con las declaraciones rendidas por los testigos en esta solicitud, demuestra que el solicitante es el propietario de las mejoras existentes.
Al folio 48, corre copia certificada del acta de defunción N° 257, de fecha 09-03-2009, de quien en vida respondiera al nombre de AMELIA DE JESUS ROA DE MORA, quien era titular de la cédula de identidad N° 1.902.530, emanada del registro civil de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual al ser agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada por un registrador civil y por tanto hace plena fe del fallecimiento de la ciudadana: AMELIA DE JESUS ROA DE MORA, quien era propietaria del terreno sobre el cual se encuentran edificadas las mejoras, perteneciendo por consiguiente a la sucesión de AMELIA DE JESUS ROA DE MORA.
La parte solicitante pretende con la presente acción, que este Tribunal le declare las actuaciones cursantes en autos, como titulo suficiente para asegurar la propiedad de una mejoras construidas en un lote de terreno de propiedad de la Sra. Amelia de Jesús Roa de Mora y a este respecto este Juzgador tiene la obligación de dejar sentado que nuestra norma civil en su artículo 549 contempla, que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, sin embargo esta materia consiste en una simple declaración de testigos, con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar la posesión o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido, declaración que no adquiere carácter de cosa juzgada por cuanto puede ser desvirtuable por cualquier tercero que alegue tener mayor derecho y Así se deja establecido.
Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que esta siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante que el inmueble que se encuentra construido sobre un lote de terreno que es propiedad de la sucesión de Amelia de Jesús Roa de Mora, ubicado en el sector denominado: Urbanización Angola, Calle Principal, casa s/n, parcela N° 8, de la población del El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, y que fue construido por el solicitante; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.


III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara suficiente las presentes actuaciones para asegurarle al Ciudadano: ROSARIO PERNIA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.904.797, su derecho de propiedad y posesión, sobre una casa compuesta por dos niveles, la planta baja, construida con machones y vigas de cabillas y concreto, paredes de bloque, frisadas y pintadas, pisos de cerámica, techo de platabanda, con todos los servicios de agua, luz, y demás anexidades que les son propias, distribuida en porche, escaleras de acceso, sala de recibo, cocina empotrada, revestida en cerámica, tres habitaciones, dos salas de baño con pisos y paredes en cerámica, dos pasillos uno exterior y otro interior, un garaje con área de deposito y área de servicios, patio trasero y una escalera de acceso a la planta alta; La Planta alta, dividida en dos Apartamentos y una sala estar, con un área de construcción de 267,42 M2. La planta alta, conformada por Apartamento 1: construido con machones y vigas de cabillas y concreto paredes de bloque de arcilla sin frisar, piso de cemento rustico, techo en tuberia de hierro estructural, con machimbre y tejas; distribuido en dos habitaciones, sala de baño, sala de recibo, cocina-comedor, un estar, (todo en obra negra). Apartamento 2: Construido con vigas y machones de cabilla y concreto, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techos de en estructura de hierro con machimbre y tejas, con todos los servicios de agua, luz y demás anexidades que les son propias, distribuido en sala de recibo, sala de baño, cocina-comedor empotrada, dos habitaciones, sala estar y pasillo con balcón, con un área de construcción de 165,32 M2. Dicho lote de terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. FRENTE: QUE ES EL NORTE: Calle en proyecto, mide quince metros con cincuenta centímetros, (15,50 mts); FONDO: QUE ES EL SUR: Con propiedad de Amelia de Jesús Roa de Mora, mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); LADO DERECHO: QUE ES EL ESTE: Con el lote N° 7, mide veinte metros con cincuenta centímetros, (20,20 mts) LADO IZQUIERDO: QUE ES EL OESTE: Con zona de seguridad (Corpoelec), mide veinte metros con cincuenta centímetros, (20,50 mts), construidas sobre un lote de terreno hoy día propiedad de la sucesión de AMELIA DE JESUS ROA SANCHEZ, inscrito ante la oficina de registro público del municipio Jáuregui, bajo la matrícula 06RI-T 35- 45 de fecha 12 de junio de 2006,.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2021.-
EL JUEZ,

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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA
EL SECRETARIO,

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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:52 de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


__________________
EL SECRETARIO
JEGG.-