REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita, 29 de Octubre de 2021

211º Y 162º

PARTE SOLICITANTE: JESUS MANUEL CAMARGO PERNIA y ELDA ZULAY CAMARGO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.-9.339.929 y V-10.742.215, domiciliados en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.971.307, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.834, domiciliado en la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITUD: N° 2911

I NARRATIVA

En fecha, 14-10-2021, se recibió por distribución solicitud suscrita por los ciudadanos: JESUS MANUEL CAMARGO PERNIA y ELDA ZULAY CAMARGO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.-9.339.929 y V-10.742.215, domiciliados en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.971.307, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.834, domiciliado en la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil; constante de cuatro (04) folios útiles, de solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con veinticuatro (24) anexos; en la cual pide se le declare como únicos y universales herederos del causante: DIDIMO NICASIO CAMARGO DUQUE, a los ciudadanos: ELDA SOCORRO PERNIA DE CAMARGO, JAIRO RAMON CAMARGO PERNIA, GLADYS TERESA CAMARGO PERNIA, ELDA ZULAY CAMARGO PERNIA, JESUS MANUEL CAMARGO PERNIA, EDGAR ORLANDO CAMARGO PERNIA, MIRIAN YANEHT CAMARGO PERNIA, ARGENIS JAVIER CAMARGO PERNIA y NICASIO ALEXANDER CAMARGO PERNIA en su condición de cónyuge sobreviviente e hijos. (F. 01-28).
En la misma fecha la cosolicitante ELDA ZULAY CAMARGO PERNIA, otorgó poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, identificado en autos. (F. 30).
En fecha 15-10-2021, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, se inventarió, se prosiguió el curso de Ley correspondiente, se fijó la oportunidad de evacuación de los Testigos para el Primer Día de despacho, siguiente al de hoy a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m, para oír la declaración de los testigos ciudadanos: LUIS GERARDO RAMIREZ GARCIA y RICARDO JOSE CONTRERAS BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.740.762 y V-15.862.701, domiciliados en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles. (F. 30).
En fecha 15-10-2021, Este Tribunal acuerda tener al ciudadano: Abg. LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de dad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.971.307, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.834, domiciliado en la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, como Apoderado Judicial de la Ciudadana: ELDA ZULAY CAMARGO PERNIA, antes identificada. (F. 31).

En fecha 25-10-2021, se oyó la declaración del testigo, ciudadano: LUIS GERARDO RAMIREZ GARCIA, identificado en autos. (F. 32).
En fecha 25-10-2021, se oyó la declaración de la testigo, ciudadano: RICARDO JOSE CNTRERAS BELLO, identificado en autos. (F. 32).

II MOTIVA

Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: los ciudadanos: JESUS MANUEL CAMARGO PERNIA y ELDA ZULAY CAMARGO PERNIA, solicitan se les declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de DIDIMO NICASIO CAMARGO DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.805.620; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los solicitantes, consignaron a su escrito, como prueba instrumental, copia certificada del acta de defunción Nº 209, de fecha 22/07/2021, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, correspondiente al causante: DIDIMO NICASIO CAMARGO DUQUE; copia certificada de acta de matrimonio Nº 18, del 18/04/1963, emanada del Registro Civil del Municipio José María Vargas, del Estado Táchira, correspondiente a DIDIMO NICASIO CAMARGO DUQUE y ELDA SOCORRO PERNIA DE CAMARGO, copia certificada de acta de nacimiento Nº 673, del 07/10/1964, emanada del Registro Civil de El Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, correspondiente a JAIRO RAMON CAMARGO PERNIA, copia certificada de acta de nacimiento Nº 479, del 14/07/1966, emanada del Registro Civil de El Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, correspondiente a GALDYS TERESA CAMARGO PERNIA, copia certificada de acta de nacimiento Nº 426, del 19/06/1967, emanada del Registro Civil de El Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, correspondiente a ELDA ZULAY CAMARGO PERNIA, certificada de acta de nacimiento Nº 227, del 16/03/1969, emanada del Registro Civil de El Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, correspondiente a JESUS MANUEL CAMARGO PERNIA, copia certificada de acta de nacimiento Nº 669, del 07/10/1971, emanada del Registro Civil de El Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a EDGAR ORLANDO CAMARGO PERNIA, copia certificada de acta de nacimiento Nº 563, del 04/09/1973, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, correspondiente a MIRIAN YANEHT CAMARGO PERNIA, copia certificada de acta de nacimiento Nº 362, del 12/07/1974, emanada del Registro Civil de El Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, correspondiente a ARGENIS JAVIER CAMARGO PERNIA, copia certificada de acta de nacimiento Nº 307, del 24/05/1979, emanada del Registro Civil de El Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, correspondiente a NICASIO ALEXANDER CAMARGO PERNIA, así como la copia de cédula de identidad de la esposa, hijos y testigos. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como herederos (esposa e hijos) los ciudadanos: ELDA SOCORRO PERNIA DE CAMARGO, JAIRO RAMON CAMARGO PERNIA, GLADYS TERESA CAMARGO PERNIA, ELDA ZULAY CAMARGO PERNIA, JESUS MANUEL CAMARGO PERNIA, EDGAR ORLANDO CAMARGO PERNIA, MIRIAN YANEHT CAMARGO PERNIA, ARGENIS JAVIER CAMARGO PERNIA, NICASIO ALEXANDER CAMARGO PERNIA, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: LUIS GERARDO RAMIREZ GARCIA y RICARDO JOSE CONTRERAS BELLO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que los unía a los solicitantes con el fallecido, DIDIMO NICASIO CAMARGO DUQUE, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita al solicitante, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.

III DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: ELDA SOCORRO PERNIA DE CAMARGO, JAIRO RAMON CAMARGO PERNIA, GLADYS TERESA CAMARGO PERNIA, ELDA ZULAY CAMARGO PERNIA, JESUS MANUEL CAMARGO PERNIA, EDGAR ORLANDO CAMARGO PERNIA, MIRIAN YANEHT CAMARGO PERNIA, ARGENIS JAVIER CAMARGO PERNIA y NICASIO ALEXANDER CAMARGO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.122.855, V-9.332.213, V-10.742.205, V-10.742.215, V-9.339.929, V-10.742.206, V-10.747.506, V-12.491.004 y V-14.282.468, en su condición de cónyuge sobreviviente e hijos, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de DIDIMO NICASIO CAMARGO DUQUE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.805.620, fallecido según consta en Acta de defunción N° 209, de fecha 22 de julio de 2021, expedida por el Registro Civil de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
___________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ



EL SECRETARIO
_______________________________________
ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNÍA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:45 horas de la mañana.

SOLICITUD Nº 2911
JEGG|.-