REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Veinticinco (25) de octubre de Dos Mil Veintiuno
211º y 162º
SOLICITANTE: RONALD ERASMO MORA TORREZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.420.935, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ABOGADO JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603, según Poder autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 13/02/2020, inserto bajo el No. 22, Tomo 01, folios 73 al 75.
PARTE QUERELLADA:MARY LUZ TORRES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.506.295, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLADA: Abogado YASMIRA CAROLINA VILLAMIZAR ARGUELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.544.
MOTIVO: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SOLICITUD No. : 3271

En fecha 11/03/2020 se recibió la solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de caracteres, constante de dos (02) folios útiles y anexos en seis (06) folios útiles, interpuesta por el ABOGADO JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD ERASMO MORA TORREZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.420.935, según Poder autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 13/02/2020, inserto bajo el No. 22, Tomo 01, folios 73 al 75, indicando los solicitantes lo siguiente:
.- Que el 08/07/2011, contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, según el Acta de Matrimonio No. 052 del año2011, emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira.
.- Que establecieron su domicilio conyugal en: El Sector Paraíso, Casa S/N, San Joaquín, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
.- Que por diferencias entre ambos, el 01 de julio de 2019, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho y sin que haya mediado reconciliación alguna.
Por auto del 06/10/2021, fue admitida la petición de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres presentada por el solicitante RONAL ERASMO MORA TORREZ, se ordenó la citación de la ciudadana MARY LUZ TORRES PEREIRA y la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
Mediante diligencia del Alguacil de fecha 26/01/2021, informo que citó a la ciudadana MARY LUZ TORRES PEREIRA.
En fecha 29/01/2021, la ciudadana MARY LUZ TORRES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.506.295 debidamente asistida por la Abogado YASMIRA CAROLINA VILLAMIZAR ARGUELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.544, consigna escrito, donde expone: “Que rechaza y se opone a la acción interpuesta por el ciudadano RONALD ERASMO MORA TORREZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.420.935; por cuanto ella interpuso la misma petición de Divorcio por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTADO TACHIRA, EXPEDIENTE No. 9070, por lo controvertido del caso, encontrándose la misma en estado avanzado, ya se libró Comisión para realizar formal inventario. Por lo anterior solicita que la presente solicitud sea cerrada y se continúe con el proceso que lleva el Juzgado de Primera Instancia. (Fl. 16 y vlto), corre inserta Copia Certificada de la Comisión No. 6643, admitida por este Juzgado (Fls. 17 al 37)
La notificación del Ministerio Público se materializó según la diligencia del Alguacil, de fecha 15/03/2021, quien no manifestó opinión alguna.
Ahora bien, este Tribunal a fin de resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:
DEL ACERVO PROBATORIO
Junto al libelo de divorcio se consignó:
.- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de los accionantes.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 052, de fecha 08/07/2011, emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la celebración del matrimonio civil que involucró a las partes aquí contendientes, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
MOTIVACION
.- DELA NATURALEZA DE LA ACCION:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, donde realizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y fijo con carácter vinculante, el criterio interpretativo de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, modifico el referido artículo, estableciendo que dichas causales no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 02/06/2015, Exp. Nº 12-1163).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“(…) esta Sala (…) estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, (…)
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)
.- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 29.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se modificó a nivel nacional, la competencia en materia civil, mercantil y tránsito, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Así pues, dicha normativa establece:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucional”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. Nº AA20-C-2016-000479, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció:
“… Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Como puede apreciarse, estamos en presencia de una solicitud de Divorcio por
Desafecto, cuyo conocimiento compete a los Tribunales de Municipio, tal como ya fue anteriormente expresado.
A la luz de lo expuesto, observa esta administradora de justicia que esta instancia judicial es competente para conocer de las solicitudes de Divorcio No Contenciosas, vale decir, Divorcio conforme a las previsiones del artículo 185- A del Código Civil y los divorcios de mutuo consentimiento entre los cónyuges, resultando los Tribunales de Municipio competente para conocer y tramitar los divorcios no contenciosos, como es el caso bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Subrayado de este Tribunal).
La norma transcrita establece el derecho al Juez natural, desarrollado por nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:
“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs.222 y 223).
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para conocer y decidir el presente asunto, es este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse COMPETENTEpara conocer la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA.
Así las cosas, visto el contexto de la solicitud de Divorcio, aunado además a que la representación judicial del Ministerio Público tampoco objetó tal solicitud, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; esta Árbitro Jurisdiccional considera procedente la petición del DIVORCIO. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Divorcio solicitado por el ABOGADO JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD ERASMO MORA TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.420.935, según Poder autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 13/02/2020, inserto bajo el No. 22, Tomo 01, folios 73 al 75, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en los términos señalados en la Sentencia No. 446/2014 del 15/05/2014, sentencia No. 693 del 02/06/2015,sentencia No. 1070 del 09/12/2016 emanadas de la Sala Constitucional y sentencia No.136 del 03/03/20217 emanada de la Sala Civil.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraídoentre los ciudadanosRONALD ERASMO MORA TORREZy MARY LUZ TORRES PEREIRAen fecha 07/07/2011, antes identificados; por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira, según Acta de Matrimonio No. 052,
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo para ser remitidas al Registro Civil del Municipio Córdoba y, al Registro Principal del estado Táchira; a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil, y se estampe la nota marginal correspondiente. Así como para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, a los Veinticinco (25) de octubre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) y se libró Oficio No. 126-21 al Registro Civil del Municipio Córdoba y Oficio No.127-21al Registro Principal del Estado Táchira.