REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º


ASUNTO: WP12-V-2021-000054
PARTE ACTORA: LUIS RAMON PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.459.050.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.407.
PARTE DEMANDADA: ZULAY MARTINEZ DE PEREZ, YHOAN ALBERTO PEREZ MARTINEZ y BARBARA FERNADA PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.467.970, V-13.672.128 y V-17.958.231, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON RAFAEL GARCIA, inscrito el Inpreabogado bajo el Nro. 79.536.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

I

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 24 de Agosto de 2021, fue presentada demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por el ciudadano LUIS RAMON PEREZ MARTINEZ, asistido por el abogado JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, en contra de los ciudadanos ZULAY MARTINEZ DE PEREZ, YHOAN ALBERTO PEREZ MARTINEZ y BARBARA FERNADA PEREZ MARTINEZ, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, dándosele entrada y siendo admitida por auto de fecha 13 de Septiembre de 2021, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de Septiembre de 2021, los ciudadanos ZULAY MARTINEZ DE PEREZ y YHOAN ALBERTO PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.467.970 y V-13.672.128 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana BARBARA FERNANDA PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.958.231, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se dieron por citados.

II
Siendo esta la oportunidad para pronunciarse sobre el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En fecha 30 de septiembre de 2021, la parte demandada presento diligencia al tenor de lo siguiente: “…nos damos expresamente por citados en el presente proceso, renunciamos al lapso de comparecencia y procedemos a contestar la demanda en los siguientes términos: En forma expresa e inequívoca reconocemos en este acto, tanto en su contenido, como igualmente en forma expresa e inequívoca reconocemos nuestras firmas por haber sido voluntariamente producidos por nosotros en el documento privado, que suscribimos el 10 de Mayo del 2.021, producido junto con el escrito libelar y distinguido con la letra “A”, el cual suscribimos junto con el ciudadano Luis Ramón Pérez Martínez, por lo que reconocemos en su totalidad el referido documento por haber sido emanado voluntariamente por nosotros…”
Ahora bien, visto lo anteriormente explanado considera esta sentenciadora procedente, traer a colación la disposición contenida en el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 389: No habrá lugar al lapso probatorio:
1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
En efecto este ordinal establece que no habrá lugar a la apertura del lapso probatorio, si el tema decidendum del proceso fuese de mero derecho; es decir, cuando no existan argumentos de hechos que deba resolver el Juez. Así por ejemplo, si la disputa versa sobre la interpretación o alcance de una estipulación contractual, respecto de la cual no ha podido haber acuerdo entre las partes, tocará al Juez determinar el contenido de la misma y los derechos y obligaciones de uno y de otro litigante que se derivan del contrato; pero como en el caso de marras, consta en los autos y no esta discutido su texto y vigencia, resultaría inútil y dispendioso demorar el vencimiento de un lapso de ofrecimiento de unas pruebas en las que ninguno de los litigantes está interesado.

III
Aplicando el artículo citado al caso que nos ocupa, tenemos que la parte demandada manifestó mediante diligencia que reconoce expresamente el contenido y firma del documento objeto de la demanda, razón por la cual este Tribunal declara que no abrirá la presente causa a pruebas, esto de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento ordinario y una vez quede firme la presente decisión comenzara el lapso para que las partes en el juicio presenten sus respectivos escritos de informes, al decimo quinto día (15to), en cumplimiento al artículo 391 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). AÑOS. 211° de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. MAGLI GONCALVES



LA SECRETARIA,

ABG. NANCY USECHE

En la misma fecha siendo las once antes meridiem (11:00 A.M.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

NANCY USECHE



MG/UN