REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 15 de Septiembre de 2021
210º y 161º
Asunto Provisional 1130-2021
Recurso 1242-2021
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. ALEXANDER TOMAS FUNES CARRANZA y ABG. JOSE ALEJANDRO MARQUEZ MARIN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ MANUEL ROVAINA LOBATO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.481.519, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Agosto de 2021, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ MANUEL ROVAINA LOBATO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.481.519, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 3 con el aumento de la penalidad artículo 15, numerales 1 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, y FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, previsto y sancionado el artículo 73 de la Ley Penal del Ambiente. En tal sentido, se observa:
En fecha 13 de Septiembre de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico 1242-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 05 de Agosto de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MOISES DE JESUS ECHARRY RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-: 25.073.912, LUIS ENRIQUE CAPITILLO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-: 12.097.419, GABRIEL MCCONLLEY ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-: 2.898.650 y JOSE MANUEL ROVAINA LOBATO, titular de la cédula de identidad N° V-6.481.519, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MOISES DE JESUS ECHARRY RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-: 25.073.912, LUIS ENRIQUE CAPITILLO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-: 12.097.419, JOSE MANUEL ROVAINA LOBATO, titular de la cédula de identidad N° V-6.481.519, y en relación al ciudadano GABRIEL MCCONLLEY ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-: 2.898.650, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 231 ejusdem, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20, numeral 15 de La Ley Contra los Delitos de Contrabandos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizado y el terrorismo, PESCA ILÍCITA, establecida el artículo 77, numeral 3, de La Ley Penal Del Ambiente con el aumento de la penalidad establecido en el articulo 15 numerales 1 y 5 de la ley in comento y FALSIFICACION DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley de Pesca, no acogiendo este Juzgado el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, establecido en el artículo 319 del código penal y el agravante establecido en el artículo 26, numeral 1 de la referida Ley de Contrabandos…” Cursante a los folios 40 al 46 de la primera pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho ABG. ALEXANDER TOMAS FUNES CARRANZA y ABG. JOSE ALEJANDRO MARQUEZ MARIN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ MANUEL ROVAINA LOBATO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.481.519, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho ABG. ALEXANDER TOMAS FUNES CARRANZA y ABG. JOSE ALEJANDRO MARQUEZ MARIN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ MANUEL ROVAINA LOBATO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.481.519, quienes se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al contenido del artículo 111 numeral 14 de Código Orgánico Procesal Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 05-08-2021, y recurrida en fecha 12-08-2020, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 22 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 21 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 06, 09, 10, 11 y 12 de Agosto de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ MANUEL ROVAINA LOBATO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.481.519, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 3 con el aumento de la penalidad artículo 15, numerales 1 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, y FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, previsto y sancionado el artículo 73 de la Ley Penal del Ambiente, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Representante del Ministerio Público dió contestación al escrito de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.-