REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 15 de Septiembre de 2021
210º y 161º
Asunto Provisional 1234-2021
Recurso 1276-2021
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los recursos de apelación interpuesto el primero: por el profesional del derecho ABG. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del Estado La Guaira, de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 24.439.161 y JELIACNA ANGERLY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 30.111.724, el segundo interpuesto por el ABG. FABIAN CHACÓN LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos SARAHY DEL CARMEN BLANCO CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.706.826 y OSCAR ENRIQUE MONTES SANTANA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.218.142, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Agosto de 2021, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 24.439.161 por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio del ciudadano LEONARDO RODOLFO GARCIA HERRERA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, y respecto a los ciudadanos JELIACNA ANGERLY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, SARAHY DEL CARMEN BLANCO CORDOVA y OSCAR ENRIQUEZ MONTES SANTANA, se les IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 13 de Septiembre de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico 1276-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 16 de Agosto de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los imputados GABRIEL ENRIQUEZ BASTIDAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.439.161, JELEANA ANGERLY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-30.111.724, SARAHY DEL CARMEN BLANCO CORDOVA, titular de cédula de identidad N° V-29.706.826 y OSCAR ENRIQUEZ MONTES SANTANA, titular de cédula de identidad N° V-28.218.142, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SE LE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordinal 9° ejusdem, por la comisión del delito de OMISIÓN AL SOCORRO, Previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal numeral 3ero, a los ciudadanos JELEANA ANGERLY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-30.111.724, SARAHY DEL CARMEN BLANCO CORDOVA, titular de cédula de identidad N° V-29.706.826 y OSCAR ENRIQUEZ MONTES SANTANA, titular de cédula de identidad N° V-28.218.142, consistiendo dicha medida en la obligación de los imputados se estar atento al proceso las veces que se convocados por este Juzgado, y en relación al imputado GABRIEL ENRIQUEZ BASTIDAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.439.161, se le DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio del ciudadano LEONARDO RODOLFO GARCIA HERRERA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y OMISIÓN AL SOCORRO, Previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal numeral 3ero…” Cursante a los folios 39 al 42 de la primera pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por los profesionales del derecho el primero: por el profesional del derecho ABG. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del Estado La Guaira, de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 24.439.161 y JELIACNA ANGERLY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 30.111.724, el segundo interpuesto por el ABG. FABIAN CHACÓN LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos SARAHY DEL CARMEN BLANCO CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.706.826 y OSCAR ENRIQUE MONTES SANTANA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.218.142, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto el primero: por el profesional del derecho ABG. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del Estado La Guaira, de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 24.439.161 y JELIACNA ANGERLY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 30.111.724, cualidad que se evidencia en el acta de designación de Defensor Público, de fecha 16-08-2021, inserta en el folio 37 de la primera pieza de la causa original, el segundo interpuesto por el ABG. FABIAN CHACÓN LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos SARAHY DEL CARMEN BLANCO CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.706.826 y OSCAR ENRIQUE MONTES SANTANA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.218.142, cualidad que se evidencia en el acta de designación de Defensor Privado, de fecha 16-08-2021, inserta en el folio 38 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al contenido del artículo 111 numeral 14 de Código Orgánico Procesal Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 16-018-2021, y recurrida en fecha 23-08-2021, por los profesionales del derecho ABG. DENNYS MALDONADO y ABG. FABIAN CHACÓN LÓPEZ, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 33 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 33 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 17, 18, 19, 20 y 23 de Agosto de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 24.439.161 por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio del ciudadano LEONARDO RODOLFO GARCIA HERRERA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, y respecto a los ciudadanos JELIACNA ANGERLY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, SARAHY DEL CARMEN BLANCO CORDOVA y OSCAR ENRIQUEZ MONTES SANTANA, se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Representante del Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.-