REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 16 de Septiembre de 2021
210º y 161º
Asunto Principal 559-2021
Recurso 1113-2021
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. KARLA SOFIA BEDETTI BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, en la presente causa seguida al ciudadano FELIX OSWALDO ARISMENDI JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.858.210, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Julio de 2021, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidas al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE PASAPORTES Y LICENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal. En tal sentido se observa:
En fecha 13 de Septiembre de 2021, se dio cuenta de la causa signada con el N° Provisional 1113-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 09 de Julio de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“1. DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES seguidas al ciudadano, en consecuencia cesa la medida cautelar sustitutiva de libertad que les fuera impuesta en fecha 10 de abril de 2021 así como su condición de imputado, ello en virtud del mandato contenido en el artículo 364 ejúsdem…” Cursante al folio 104 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. KARLA SOFIA BEDETTI BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, en la presente causa seguida al ciudadano FELIX OSWALDO ARISMENDI JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.858.210, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. KARLA SOFIA BEDETTI BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, en la presente causa seguida al ciudadano FELIX OSWALDO ARISMENDI JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.858.210, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A quo en la decisión dictada en fecha 09/07/2021, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidas al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE PASAPORTES Y LICENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal.. Posteriormente, en data 30/07/2021 el representante del Ministerio Público interpone un escrito ante el Juzgado de Primero de Control de esta misma Circunscripción, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la referida decisión.
Asimismo, el artículo 440 del Código Adjetivo Penal dispone:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado de los decisores).

Entonces tenemos, que los recursos en contra de decisiones que resuelven incidencias en el proceso penal, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, tal como lo prevé el artículo 440 ibidem; contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal, tal como se asentó en sentencia Nº 1822 del 20/10/2006, Sala Constitucional, en la que se asentó entre otras cosas: “…el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computada por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha 09/07/2021, en que el Juzgado de Control, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidas al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE PASAPORTES Y LICENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal. Hasta la fecha en que el representante del Ministerio Público interpone formal recurso de apelación (30/07/2021), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 12, 13, 14, 15 y 16 de Julio de 2021, tal como consta en el cómputo efectuado por el Juzgado A quo, el cual cursa al folio 08 de la incidencia; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. KARLA SOFIA BEDETTI BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, en la presente causa seguida al ciudadano FELIX OSWALDO ARISMENDI JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.858.210, contra la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidas al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE PASAPORTES Y LICENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en relación con el artículo 440, ambos del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que la Defensa Privada no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.