REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 16 de septiembre de 2021
210º y 160º
Asunto Principal 731-2019
Recurso Provisional 1316-2021
Recurso Provisional Acumulado 1243-2021
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por los profesionales del derecho DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA y el DR. NELSON RODRIGUEZ FERREIRA, en su carácter de Defensores Privado de los ciudadanos ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.016.646 y FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.944.108 y el segundo por el profesional del derecho DR. CARLOS ALBERTO PETIT, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.404.314 y FREDERICK JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.310.022, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juzgado A quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la admisión de la querella. En tal sentido se observa:
En fecha 13/09/2021, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-R-1243-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 27 de juliode 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la admisión de la querella interpuesta por los Abgs. Celestina Méndez Teixeira y Nelson Rodríguez Ferreira, en su carácter de apoderados judiciales de los querellados ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA y FREDDY MANUEL GOUVEIA y el Abg. Carlos Alberto Petit Ramirez, en su carácter de apoderado judicial de los querellados ALBERTO DAVID ADARME MEDINA y FREDERICK JESUS HERNANDEZ RODRÍGUEZ, por considerar que no se violentaron derechos y/o garantías constitucionales establecidas a favor de los querellados, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 22 de la segunda pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado el primero por los profesionales del derecho DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA y el DR. NELSON RODRIGUEZ FERREIRA, en su carácter de Defensores Privado de los ciudadanos ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA y FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA, y el segundo por el profesional del derecho DR. CARLOS ALBERTO PETIT, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA y FREDERICK JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos el primero por los profesionales del derecho DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA y el DR. NELSON RODRIGUEZ FERREIRA, en su carácter de Defensores Privado de los ciudadanos ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA y FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA, cualidad que se evidencia en el acta de designación de defensa de fecha 19/01/2021, inserta en el folio 190 de la primera pieza de la causa original y el segundo por el profesional del derecho DR. CARLOS ALBERTO PETIT, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA y FREDERICK JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación de defensa de fecha 23/12/2020, inserta en el folio 186 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 27/07/2021, siendo el primero recurrida por los profesionales del derecho DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA y el DR. NELSON RODRIGUEZ FERREIRA, en su carácter de Defensores Privado de los ciudadanos ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA y FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA, en fecha 18/08/2021, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 10 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 40 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse notificado de la decisión recurrida, correspondían a los días 12, 13, 16, 17 y 18 de agosto de 2021, y el segundo por el profesional del derecho DR. CARLOS ALBERTO PETIT, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA y FREDERICK JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, en fecha 27/08/2021, según se desprende del escrito cursante de los folios 13 al 26 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 40 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse notificado de la decisión recurrida, correspondían a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de agosto de 2021, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la admisión de la querella, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, y 7. Las señaladas expresamente por la ley…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 31 al 38 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por los profesionales del derecho CARLOS AUGUSTO ALVAREZ y LEXTER JOSE ABBRUZZESE, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.