REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 16 de Septiembre de 2021
210º y 161º
Asunto Provisional: WP02-P-2018-3052
Recurso Provisional: 1333-2021
Recurso Provisional Acumulado: 1297-2021
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los recursos de apelación interpuestos el primero: por el profesional del derecho ABG. BILLY CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, y el segundo por los profesionales del derecho ABG. DORIS GONZALEZ ARAUJO y ABG. JOHAN PUGA GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAYDOLI VALERO, en su cualidad de víctima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Agosto de 2021, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 3, en concordancia con los artículos 34, numeral 4 y 300 numeral 2 concatenado con el artículo 28 numeral 4 literal “C”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSÉ DANIEL FERREIRA MENESES, titular de la cedula de identidad N° V-6.485.482 y ORLANDO FERREIRA MENESES, titular de la cedula de identidad N° V-13.223198, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 320 del Código Penal vigente, FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en su primer aparte y 463 numerales 2 y 6 en relación al artículo 99 del Código Penal vigente, y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejudem. En tal sentido, se observa:
En fecha 13 de Septiembre de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico 1297-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 19 de Agosto de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…INADMISIBLES las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y por los Apoderados Judiciales de la víctima, decretándose como consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos ORLANDO FERREIRA MENESES, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.223.198 y JOSE DANIEL FERREIRA MENESES, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.485.482, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3, en concordancia con los artículos 34 numeral 4 y 300 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose CON LUGAR la excepción opuesta por las defensas de los acusados de autos, referida al artículo 28 numeral 4 literal “C” ejusdem…” Cursante a los folios 160 al 169 de la primera pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados: el primero por el profesional del derecho ABG. BILLY CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ DANIEL FERREIRA MENESES, titular de la cedula de identidad N° V-6.485.482 y ORLANDO FERREIRA MENESES, titular de la cedula de identidad N° V-13.223198, y el segundo por los profesionales del derecho ABG. DORIS GONZALEZ ARAUJO y ABG. JOHAN PUGA GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAYDOLI VALERO, en su cualidad de víctima, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos el primero por el profesional del derecho ABG. BILLY CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ DANIEL FERREIRA MENESES y ORLANDO FERREIRA MENESES, y el segundo por los profesionales del derecho ABG. DORIS GONZALEZ ARAUJO y ABG. JOHAN PUGA GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAYDOLI VALERO, en su cualidad de víctima, el cual consta en poder especial otorgado en fecha 24/05/2019, constante en los folios 39 al 41 de la tercera pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al contenido del artículo 111 numeral 14 de Código Orgánico Procesal Penal.
b.- A fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 19-08-2021, y recurrida el primero por el profesional del derecho ABG. BILLY CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en fecha 25-08-2021, y el segundo por los profesionales del derecho ABG. DORIS GONZALEZ ARAUJO y ABG. JOHAN PUGA GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAYDOLI VALERO, en su cualidad de víctima , en fecha 27/08/2021, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 41 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 40 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 20, 23 24, 25, 27 de Agosto de 2021, por lo que se determina que los mismos fueron interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen el numeral 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 3, en concordancia con los artículos 34, numeral 4 y 300 numeral 2 concatenado con el artículo 28 numeral 4 literal “C”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSÉ DANIEL FERREIRA MENESES, titular de la cedula de identidad N° V-6.485.482 y ORLANDO FERREIRA MENESES, titular de la cedula de identidad N° V-13.223198, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 320 del Código Penal vigente, FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en su primer aparte y 463 numerales 2 y 6 en relación al artículo 99 del Código Penal vigente, y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejudem, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 34 al 38 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el profesional del derecho ABG. ALEJANDRO GARCIA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ DANIEL FERREIRA MENESES y ORLANDO FERREIRA MENESES razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.