REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 20 de septiembre de 2021
210º y 161º
Asunto Principal WP02-P-2018-003211
Recurso Provisional 1108-2021
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. ELIANNY OROZCO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, durante el acto de Audiencia Preliminar, se llevo a cabo la admisión de los hechos en relación al ciudadano FRANCISCO JAVIER VARGAS ORTUÑO, titular de la cedula de identidad N° V-18.351.415, en el cual el Juzgado A quo lo CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. ELIANNY OROZCO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado la Guaira, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“...las cosas, desde e! punto de vista de Ministerio Publico no procede el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, de conformidad con el artículo 98 del Código Penal, visto que la conducta desplegada del ciudadano FRANCISCO JAVIER VARGAS ORTUÑO portador de la cédula de identidad N. ° V-18.351.415 se encuentra enmarcada dentro de la antijuricidad y por cuanto sorprende a esta Representante Fiscal y se pregunta cuáles fueron los motivos en que se sustentó la Juez de ¡a causa para cambiar dicha calificación jurídica ante un hecho notorio acogiéndose a la pena mínima del delito existiendo una agravante en cuanto a ia Alevosía, articulo 77 del código penal son circunstancia agravantes de todo hecho punible las siguientes. 1. "Ejecutarlo con alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro” desde el punto de vista de esta representación fiscal la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano FRANCISCO JAVIER VARGAS ORTUÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18 351,4X5, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Pena!, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, de conformidad con el artículo 98 del Código Penal, resulta irrisoria en cuanto a los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. De igual manera el numeral 8vo del mismo artículo nos refiere lo siguiente: 8. "Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido”. En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que la finalidad del proceso no es otra sino la de establecer la responsabilidad o no del sujeto imputado ajustado a la norma penal la cual quedo determinada mediante una exhaustiva investigación criminalística realizada por la Representación fiscal, para que dicho proceso fuera legal, justo, proporcional y debido, con las garantías constitucionales establecidas en la Carta Magna, a fin que decidiera sobre la admisión total de las imputaciones efectuadas por esta Representación Fiscal, cosa que no se ha hecho efectiva en virtud se realizó un cambio de calificación, no obstante, en atención a las normas que rigen el proceso penal; le corresponde al Ministerio Publico demostrar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad de los imputados, manteniendo en todo momento el respeto de las Normas constitucionales como parte de buena fe, sin embargo, en la investigación se logro recabar suficientes elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, desvirtuando hasta la presente la presunción de inocencia que sobre el mismo debe recaer, por lo tanto vista la decisión recurrida se vulneran las normas aducidas por el órgano jurisdiccional, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena proporcional al hecho y no una pena irrisoria cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración además que la juez del Tribunal Segundo de Control toco fondo al pronunciarse con ese referido cambio de calificación lo cual vendría siendo materia de juicio. Por otra parte, respecto al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en actas constan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe del hecho, con el objeto de acreditar la comisión del hecho punible Y en cuanto al numeral 3o del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra evidenciado el Peligro de fuga y de obstaculización, que al efecto dispone, lo siguiente: En atención al caso de marras se desprende que la pena que debía a imponerse al imputado debe ser superior a los diez (10) años de prisión. En atención a la conducta desplegada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VARGAS ORTUÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.351.415… Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado La Guaira que tendrá el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal, en contra de la decisión del Juzgado segundo (2o) en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Estado La Guaira, el cual se encuentra legalmente fundamentado, solicito se dicte lo siguiente: PRIMERO: El presente recurso sea admitido, sustanciado y se declare con lugar. SEGUNDO: En caso de ser admitido el Recurso de Apelación, se declare con lugar la nulidad del auto dictado en la sede del Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES, en fecha 22 de Julio del presente año, por no estar ajustada a derecho…”Cursante a los folios 01 al 11 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 22 de julio de 2021, dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, todo ello de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Jugado que los hechos se subsumen en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem. Asimismo se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que la defensa no consigno escrito de excepciones. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano FRANCISCO JAVIER VARGAS ORTUÑO, titular de la cedula de identidad N° V-18.351.415, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, de conformidad con el artículo 98 del Código Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano FRANCISCO JAVIER VARGAS ORTUÑO, titular de la cedula de identidad N° V-18.351.415, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición y por la magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de uno de los delitos que atenta contra la integridad personal, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Revisión De Medida, invocada por la defensa…” Cursante al folio 65 de la segunda pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la vindicta pública para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dejó en indefensión los derechos e intereses de la víctima al producir el cambio de calificación fiscal, por cuanto quedó demostrado en las actas que conforman la presente causa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, en consecuencia solicita se anule la decisión emanada del Juzgado A quo y se reponga la causa al momento de la realización de la audiencia preliminar.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el fin jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.
En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0128, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:
“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”
Al folios 64 de la segunda pieza de la causa original, cursa decisión de fecha 22-07-2021 por el Juzgado Segundo Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en la que entre otras cosas estableció: “…, se observa que la misma posee fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado FRANCISCO JAVIER VARGAS ORTUÑO, titular de la cedula de identidad N° V-18.351.415, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, realizando este Juzgado un cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto la fiscalía no demostró con sus elementos de prueba, las calificantes alegadas en su escrito acusatorio referidas a la alevosía y los motivos fútiles e innobles, y de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, ejusdem, en perjuicio del adolescente L. R. a LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en virtud que el examen médico legal realizado a dicho ciudadano en fecha 26 de diciembre de 2016, establece estado General Bueno, con un tiempo de curación de nueve días aproximadamente, quedando cicatrices no visibles, de carácter leve, por lo cual éste Juzgado ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, todo ello de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia ésta Alzada que :FRANCISCO JAVIER VARGAS ORTUÑO fue aprehendido en fecha 26 de enero de 2021, por funcionarios adscritos al eje de Investigaciones de Homicidios La Guaira del CICPC, en vista que en fecha 25 de diciembre del 2016, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, inicio averiguación numero K-16-0372-00228, inicio investigaciones relacionadas con el fallecimiento de una persona de sexo masculino, quien quedo identificado como: JOHEL JOSE RIVERO; quien ingreso en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Periférico de Pariata, Maiquetía, Estado La Guaira; quien presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados con arma de fuego; de igual manera en el mencionado Hospital, se encontraba presentando heridas producidas por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego, el adolescente L.J.R.H, quien resulto ser el hijo del Occiso víctima del caso; motivo por el cual, los funcionarios policiales procedieron a entrevistarse con testigos de hechos, quienes manifestaron que un sujeto quien se encontraba en estado de ebriedad, sostuvo una discusión con el Adolescente L.J.R.H, y que posteriormente comenzó a lesionarlo, por lo que varias personas procedieron en llamar al representante del adolescente, por lo que el ciudadano JOHEL JOSE RIVERO, fue a intervenir con la finalidad de que el sujeto desconocido no siguiera lesionando a su menor hijo, fue en ese momento cuando el ciudadano FRANCISCO JAVIER VARGAS ORTUÑO, saco un arma de fuego y le disparo al occiso en la parte superior del cuerpo, específicamente en la frente, por lo que el proyectil, entra y sale de la humanidad del occiso y penetra en el cuerpo a la altura del hombro de la humanidad del adolescente anteriormente mencionado; procediendo el agresor en montarse en un vehículo tipo machito, marca Toyota de color gris, en rumbo desconocido; hecho ocurrido en el Barrio Mirabal, sector Las Palmas, vía pública, Catia La Mar. Estado La Guaira.
Advertido todo lo anterior, la Alzada debe resaltar que la conducta del ciudadano FRANCISCO JAVIER VARGAS ORTUÑO, se subsume en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que de los medios de pruebas ofertados consta entre ellos el examen médico legal realizado al adolescente L.J.R.H, en fecha 26 de diciembre de 2016, establece estado General Bueno, con un tiempo de curación de nueve días aproximadamente, quedando cicatrices no visibles, de carácter leve.
Así las cosas y conforme a las consideraciones expresadas, estima éste Órgano Colegiado que el Tribunal de la Primera Instancia no incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que aplicó correctamente la norma jurídica que correspondía a los hechos denunciados por la víctima y que fueron subsumidos en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, deduciendo la penalidad que debe imponerse pues el acusado admitió lo hechos, por lo que la presente denuncia se debe declarar SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en todos los razonamientos expresados, éste Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la profesional del derecho Dra. ELIANNY OROZCO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de julio de 2021, en el acto de la audiencia preliminar llevada a cabo en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER VARGAS ORTUÑO. Y así se declara expresamente.