REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 21 de septiembre de 2021
210º y 161º
Asunto Principal 568-2021
Recurso Provisional 1389-2021
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. MELIDA LLORENTE GALLARDO y LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Defensores Privados del Adolescente RUBENDER NAZARETH PEÑA MARCANO, identificado con la cédula Nro. V-30.633.286, en contra de la decisión emitida en fecha 31 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Juicio Instancia Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación y la reposición de la causa a la etapa de investigación, en la causa seguida al precipitado adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:
En fecha 16 de septiembre de 2021, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número Recurso Provisional 1389-2021, siendo designado como ponente el Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31/08/2021, donde dictaminó lo siguiente:
“…Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación y la reposición de la causa a la etapa de investigación, por cuanto en la presente causa no se evidencio violación al debido proceso y derecho a la defensa garantías Constitucionales consagradas en nuestra carta magna, en los artículos 26, y 49 1°..…” Cursante al folio 173 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho Dres. MELIDA LLORENTE GALLARDO y LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Defensores Privados del Adolescente R.N.P.M, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho Dres. MELIDA LLORENTE GALLARDO y LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Defensores Privados del Adolescente R.N.P.M, tal como consta en el acta de Aceptación de Defensa Pública, que riela al folio 146 y 180 del expediente original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 31/08/2021, siendo recurrida por los profesionales del derecho Dres. MELIDA LLORENTE GALLARDO y LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en fecha 07/09/2021, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 40 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 49 y 50 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse notificado de la decisión recurrida, correspondían a los días 02, 03, 06, 07 y 08 de septiembre de 2021por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c.- El Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen los literales “ g y k” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación y la reposición de la causa a la etapa de investigación, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Apelación. (…) g. Causen un gravamen, irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley… k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en los literales “ g y k” del artículo 608 ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 44 al 48 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.