REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 22 de Septiembre de 2021
210º y 161°
Asunto Provisional 1130-2021
Recurso Provisional 1242-2021
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. ALEXANDER TOMAS FUNES CARRANZA y ABG. JOSE ALEJANDRO MARQUEZ MARIN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ MANUEL ROVAINA LOBATO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.481.519, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Agosto de 2021, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ MANUEL ROVAINA LOBATO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.481.519, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 3 con el aumento de la penalidad artículo 15, numerales 1 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, y FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, previsto y sancionado el artículo 73 de la Ley Penal del Ambiente. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo los profesionales del derecho ABG. ALEXANDER TOMAS FUNES CARRANZA y ABG. JOSE ALEJANDRO MARQUEZ MARIN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ MANUEL ROVAINA LOBATO, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, es muy importante que ustedes consideren todos los elementos de convicción que se le mencionan a continuación, a través de sus máximas de experiencia, la sana crítica, sus conocimientos científicos y las reglas de la lógica, para determinar que aquí no hubo delito alguno, por parte de nuestro representado, quien colaboró al solicitarle al Señor Gabriel McConlley Romero, que fuese al Ministerio del Poder Popular de Pesca y agricultura, si el proceso aduanal que hoy nos ocupa, relativo a la exportación de aletas de tiburón, era legal, correcto y ajustado a la ley. Por lo anterior solicitamos el amparo y protección de este compatriota. Ahora bien, a nuestro defendido JOSÉ MANUEL ROVAINA LOBATO, se le imputo los delitos de: 1. CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 15 de la Ley Contra los Delitos de Contrabandos; 2. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 3. PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente; con el aumento de la penalidad establecido en el artículo 15 numerales 1 y 5 de la ley in comento; y, 4. FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS IDENT1FICATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley de Pesca. Como podemos hablar del Delito de Contrabando, si gracias a la cooperación que tuvo el Señor JOSÉ MANUEL ROVAINA LOBATO, con las autoridades del estado venezolano, pudieron conocer el presente hecho, relativo al cargamento ilegal de Aletas de Tiburón, al solicitar la verificación del documento, antes las autoridades, que le presentó el señor Mc.Collenly. Igualmente el Señor José Manuel Rovaina, no es responsable de ninguna de las Operaciones Aduaneras. Es decir, no es el Agente Aduanero que se encargó del servicio, de la operación aduanera. Simplemente le informo al Sr. Mc.Collenly que corroborara con los órganos competentes del estado venezolano, por cuanto le pareció extraño. Es decir, no se puede señalar como el agente aduanero, mucho menor como el exportador o gestor aduanero. Igualmente, el vehículo incautado, marca: Chevrolet; Modelo: NPR; Tipo: Furgón; Color: Blanco; Clase: Camión; Placas: A50CC1S; Serial de Carrocería: 8ZCKN34LX5V322846, que era conducido por el Ciudadano: Luis Enrique Capitillo Abreu, donde se encontraban las especies Hidrobiológicas (Aletas de Tiburón), tampoco -la presente carga- le pertenece a nuestro representado, ni posee relación alguna con el chofer del camión. De la misma forma, la Empresa Distribuidora KRM, C.A. que se encargaría de la exportación de la fauna silvestre y/o sus productos, desde Maiquetía-Venezuela hasta Hong Kong-China, a la cual, se le determinó una medida pre-cautelativa de carácter ambiental, relativo a la paralización de su funcionamiento, tampoco le pertenece a nuestro representado. Con respecto al delito de ASOCIACIÓN, es oportuno señalar que la comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como asociación en el sentido de la ley, por cuando este exige una unión más o menos permanente, aún por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos. Para que exista el delito de asociación tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles. En autos no consta que nuestro defendido se hayan asociado con otras personas para cometer delitos, como ya lo señalamos, simplemente accedió a la solicitud del pedimento de “la cola”, al Señor Gabriel McConlley Romero, quién iba a verificar la mercancía. Como se puede observar a nuestro representado, el Señor JOSÉ MANUEL ROVAINA LOBATO, no se ha podido señalar, dentro del Acta Policial ningún tipo o conjunto de cualesquiera técnicas o actividades mediante las cuales se le podría determinar en la captura de peces, moluscos, crustáceos y otros animales que se encuentran en el mar o en aguas dulces; no posee embarcaciones marinas y/o marítimas, no posee empresas que comercialicen pescados o productos marinos, mucho menos con las especies Hidrobiológicos que hoy nos ocupa. Por ende, no practica ni la pesca o la caza de ejemplares de la fauna silvestre, menos aún comercializa ejemplares vedados o poblaciones de especies vulnerables, amenazadas o en peligro de extinción, o que sin estarlo, sean puestas en tales condiciones, cualquiera fuere la zona de la perpetración. Ahora bien en relación a la empresa que se encuentra presuntamente involucrada, no existe ningún tipo de relación comercial, ni antes ni ahora, no es socio, ni posee ningún tipo de participación accionaria o de cuotas de participación, no existe ningún contrato laboral o mercantil, jamás ha realizado operación alguna con la empresa Distribuidora KRM, C.A. Nuestro representado no posee galpón ningún otro establecimiento, donde se mutilaron y cortaron las Aletas de las distintas especies de tiburones. Es decir, es imposible pensar que nuestro representado realizó la comisión de algunos de los delitos contemplados en la presente acción; por ende no produjo ningún daño a estas especies Hidrobiológicas. Sabido por todos nosotros los juristas, que la falsificación de instrumentos identificatorios, constituye el delito de Uso de Documento Falso está previsto en la legislación penal venezolana del siguiente modo: ... altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya. De acuerdo al tipo penal, a nuestro representado en el Acta Policial no se le incauto ningún tipo de documento que lo incrimine con la presente causa, no se determina en la misma que haya hecho uso del documento -que hoy nos ocupa-, y ni siquiera se plasmó que lo haya alterado, modificado o apropiado, por ende es ilógico pretender que se encuentre o se presuma en la comisión del presente delito. Ciudadanas y Ciudadanos Magistrados, el derecho a ser juzgado en libertad es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución Nacional, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operados de justicia, especialmente los Jueces, por lo que señalo lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna. En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicitamos expresamente, es que se decrete la libertad sin restricciones, o en su defecto, una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a mis defendidos, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso. PETITORIO: Por los razonamientos antes expuestos, la defensa solicitan muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE NUESTRO REPRESENTADO EL CIUDADANO: JOSÉ MANUEL ROVAINA LOBATO, ampliamente identificado en autos, en virtud de convicción que determine la participación de nuestro defendido en los hechos, revocando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado La Guaira, en Fecha: 08 de agosto de 2021 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal o en su defecto le impongan una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante del folio 01 al 07 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
Por otra parte, en su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. JOHANNA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado La Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esta Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la ciudadana Juez Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 05 de agosto de 2021 está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1,12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera esta Representación Fiscal que si existen suficientes elementos de convicción incluso el acta de los funcionarios actuantes donde dejan constancia de los hechos suscitados, así como los documentos emanados de la autoridad administrativa del CITES en Hong Kong, donde se deja constancia que a ese paso ya había arribado una primera exportación del producto Hidrobiológico, en los cuales se señala a la empresa Distribuidora KRM, así como riela en el expediente una solicitud efectuada ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a los fines de solicitar la autorización para la exportación de los productos Hidrobiológicos (aletas de Tiburón) los cuales al momento de realizar la experticia se pudo determinar que los mismos pertenecen a varias especies y que estas especies se encuentran en veda, de la misma manera existe un hecho flagrante toda vez que las especies Hidrobiológico fueron encontradas, en poder de los hoy imputados, razón esta la que hace presumir que los imputados de marras son los autores de dicho delito, debido a las acciones desplegadas por estos, por lo que ese honorable tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego de analizar cada uno de los elementos de probatorios que fueron consignados junto a las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes a los fines de celebrar la audiencia de presentación, es por ello que para esta Fiscalía la decisión de la ciudadana Juez al momento de valorar los elementos que fueron aportados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado se encuentra ajustada a Derecho. Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida y las pretensiones indicadas por la defensa en solicitar en su recurso de apelación una REVOCATORIA A LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe ser considerada como completamente ajustada a derecho, ya que la medida impuesta es proporcional a la magnitud del daño causado así como a la pena que pudiera llegar a imponerse, encontrándose de forma concurrente todos los supuestos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal y que fueron observados por la juzgador el cual establece: "El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en i a comisión del hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Es menester para esta Representación Fiscal hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos existen suficientes elementos de convicción para presumir que los hoy imputados son participes del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, PESCA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del ambiente en su numeral 3 con el aumento de la penalidad articulo 15 numerales 1 y 5 y FALSIFICACION DE INSTRUMENTO IDENTIFICATORIO previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley penal del ambiente, teniendo como víctima El Estado Venezolano y la Colectividad, donde figura como imputado el ciudadano JOSE MANUEL ROVAINA LOBATO, estos que fueron valorados en su conjunto y que permitieron ala Juzgadora dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Siendo establecida por nuestra normas adjetivas penales la presunción de peligro de fuga por las penas que pudiera llegar a imponerse cuando está en su límite máximo sea igual o superior a diez (10) años, según lo establecido en el párrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa tal y como lo señala el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando donde la pena supera los ocho (8) años de prisión, lo que nos hace afirmar la presunción legal que establece nuestro texto adjetivo penal. Sin embargo y a los efectos de contestar este particular a la Defensa recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más que justificado. De igual manera esta la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria a ejecución del fallo (periculum in mora). De acuerdo al tratadista Dr. Enrique La Roche "... la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma legal reza que el fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la pretensión....” la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que los imputados pueda evadirse dada la entidad del delito. Del análisis de la motivación de la decisión que, observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, y que fueron valorados por la Juez de Control ya que se encuentran llenos los extremosdelartículo236delCódigoOrgánico Procesal Penal, 237 y 238, existiendo presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto. Ahora bien honorables Magistrado, una vez que los funcionarios realizan la revisión correspondiente, logran denotar que la participación de los tramites efectuados por el ciudadano ROVAINA, así como dejan constancia en actas los funcionarios actuantes aun cuando respecto a los informes sustentados por los organismos competentes determinan que la exportación de materiales Hidrobiológicos( aletas de tiburón) no está permitido. En cuanto a las observaciones realizadas por el recurrente, en relación a la participación de su defendido por los delitos precalificados y admitidos por la juez, esta representación fiscal considera que aun estamos en la fase de investigación para determinar la misma, así como aun no se ha emitido un pronunciamiento final por parte del órgano investigador, agregando que los elementos recabados para el momento de la presentación son ajustados al pronunciamiento acordado por la Juez de Control. PETITORIO: Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…”cursante del folio 13 al 21 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 05 de Agosto, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MOISES DE JESUS ECHARRY RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-: 25.073.912, LUIS ENRIQUE CAPITILLO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-: 12.097.419, GABRIEL MCCONLLEY ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-: 2.898.650 y JOSE MANUEL ROVAINA LOBATO, titular de la cédula de identidad N° V-6.481.519, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MOISES DE JESUS ECHARRY RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-: 25.073.912, LUIS ENRIQUE CAPITILLO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-: 12.097.419, JOSE MANUEL ROVAINA LOBATO, titular de la cédula de identidad N° V-6.481.519, y en relación al ciudadano GABRIEL MCCONLLEY ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-: 2.898.650, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 231 ejusdem, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20, numeral 15 de La Ley Contra los Delitos de Contrabandos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizado y el terrorismo, PESCA ILÍCITA, establecida el artículo 77, numeral 3, de La Ley Penal Del Ambiente con el aumento de la penalidad establecido en el articulo 15 numerales 1 y 5 de la ley in comento y FALSIFICACION DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley de Pesca, no acogiendo este Juzgado el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, establecido en el artículo 319 del código penal y el agravante establecido en el artículo 26, numeral 1 de la referida Ley de Contrabandos…” Cursante a los folios 40 al 46 de la primera pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa privada para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho que en la presente causa no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que su defendido JOSE MANUEL ROVAINA LOBATO, tenga participación alguna en los hechos investigados, en cuanto a los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PESCA ILICITA y FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, toda vez que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de su defendido en los ilícitos imputados, es decir, que para el momento procesal no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que al referido ciudadano no se le ha podido señalar, dentro del Acta Policial ningún tipo o conjunto de cualesquiera técnicas o actividades mediante las cuales se le podría determinar en la captura de peces, moluscos, crustáceos y otros animales que se encuentran en el mar o en aguas dulces; no posee embarcaciones marinas y/o marítimas, no posee empresas que comercialicen pescados o productos marinos, mucho menos con las especies Hidrobiológicos. Que en autos no consta que su defendido se haya asociado con otras personas para cometer delitos, como ya lo señalaron, simplemente accedió a la solicitud del pedimento de “la cola”, al Señor Gabriel McConlley Romero, quién iba a verificar la mercancía. Alega que gracias a la cooperación que tuvo el ciudadano JOSÉ MANUEL ROVAINA LOBATO, con las autoridades del estado venezolano, pudieron conocer el presente hecho, relativo al cargamento ilegal de Aletas de Tiburón, al solicitar la verificación del documento, antes las autoridades, que le presentó el señor Mc.Collenly. Igualmente el referido ciudadano no es responsable de ninguna de las Operaciones Aduaneras. Es decir, no es el Agente Aduanero que se encargó del servicio, de la operación aduanera. Simplemente le informo al Sr. Mc.Collenly que corroborara con los órganos competentes del estado venezolano, por cuanto le pareció extraño. Es decir, no se puede señalar como el agente aduanero, mucho menos como el exportador o gestor aduanero, motivo por el cual, solicita se REVOQUE en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado La Guaira, en Fecha: 08 de agosto de 2021 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal o en su defecto le impongan una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, Observa esta Alzada que el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público, queda expresamente evidenciado que sustenta su argumentación en que la decisión de fecha 05 de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1,12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal. Que si existen suficientes elementos de convicción incluso el acta de los funcionarios actuantes donde dejan constancia de los hechos suscitados, así como los documentos emanados de la autoridad administrativa del CITES en Hong Kong, donde se deja constancia que a ese paso ya había arribado una primera exportación del producto Hidrobiológico, en los cuales se señala a la empresa Distribuidora KRM, así como riela en el expediente una solicitud efectuada ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a los fines de solicitar la autorización para la exportación de los productos Hidrobiológicos (aletas de Tiburón) los cuales al momento de realizar la experticia se pudo determinar que los mismos pertenecen a varias especies y que estas especies se encuentran en veda, de la misma manera existe un hecho flagrante toda vez que las especies Hidrobiológico fueron encontradas, en poder de los hoy imputados, razón esta la que hace presumir que los imputados de marras son los autores de dicho delito, debido a las acciones desplegadas por estos, por lo que ese honorable tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego de analizar cada uno de los elementos de probatorios que fueron consignados junto a las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes a los fines de celebrar la audiencia de presentación, motivo por el cual solicita: sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Agosto de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Coordinación Estadal de Guardería Ambiental del Estado la Guaira, mediante la cual deja constancia de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.
2.- INFORME DE INSPECCIÓN SANITARIA, de fecha 03 de Agosto de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Pesca y Agricultura - Instituto Socialista de Pesca y Agricultura (INSOPESCA), en donde dejan constancia del procedimiento de la identificación y clasificación de las presuntas especies Hidrobiológicas (ALETAS DE TIBURON) incautadas. Cursante a los folios 06 y 07 del expediente original.
3.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 03 de Agosto de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Coordinación Estadal de Guardería Ambiental del Estado la Guaira, mediante la cual dejan constancia que: a los ciudadanos LUIS ENRIQUE CAPITILLO ABREU, titular de la cedula de identidad V-12.097.419, JOSE MANUEL ROVAINA LOBATO, titular de la cedula de identidad V-6.481.519, GABRIEL MCONLLEEY ROMERO, titular de la cedula de identidad V-2.898.650 y MOISES DE JESÚS ECHARRY RUIZ, titular de la cedula de identidad V-25.073.912. Les fueron retenido: 1. LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PUNTOS CINCO (837,5) KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE DE ALETAS DE TIBURON, LOS CUALES IBAN TRANSPORTADOS EN UN VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO NPR, TIPO FURGON, COLOR BLANCO, USO CARGA, CLASE CAMION, PLACA A50CC1S, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCKN34LX5V322846. Cursante al folio 12 del expediente original.
4.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 03 de Agosto de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Coordinación Estadal de Guardería Ambiental del Estado la Guaira, mediante la cual dejan constancia que: al ciudadano LUIS ENRIQUE CAPITILLO ABREU, titular de la cedula de identidad V-12.097.419. Le fue retenido: UN VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO NPR, TIPO FURGON, COLOR BLANCO, USO CARGA, CLASE CAMION, PLACA A50CC1S, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCKN34LX5V322846. Cursante al folio 13 del expediente original.
5.- INFORME TÉCNICO, de fecha 03 de Agosto de 2021, suscrita por la Bióloga Marina y Especialista en Gestión Ambiental, LIC. GIOVANNA GIANDOLFI, Directora del Centro de Investigaciones Pesquera y Acuícolas (CENIPA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Pesca y Agricultura, en la sede regional del Estado la Guaira, mediante la cual deja constancia del reconocimiento de un producto Hidrobiológico denominado Aletas de Tiburón, el cual señala: “En efecto, el producto presentado corresponde a la determinación aletas de tiburón en su presentación seco-deshidratado, donde se pudo observar en primer lugar los diferentes tipos de aletas, resaltando aletas dorsales, pectorales y posiblemente pélvicas y caudales. Para la identificación de las especies, considerando que la técnica de procesamiento y conservación del producto produce cambios de forma, y de coloración entre otros aspectos, se usó la foto-identificación, la revisión de referencias bibliográficas así como a expertos de forma colegiada, considerando además, que en muchas de estas especies hay características distintivas morfológicas para su clasificación pudiéndose llegar a identificar las siguientes especies que se mencionan a continuación: 1. Alopias superciliosus (tiburón zorro u ojón). 2. Carcharhinus longimanus (tiburón oceánico). 3. Carcharhinus limbatus (tiburón makura, macuira o de puntas negras. 4. Sphyrma mokarran (tiburón martillo o cornuda aletona). 5. Ginglymostoma cirratum (tiburón gata o nodriza). 6. Galeocerdo cuvier (tiburón tigre o tintorera). Cursante a los folios 15 al 17 del expediente original.
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03 de Agosto de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Coordinación Estadal de Guardería Ambiental del Estado la Guaira, donde dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso los cuales son 1) LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PUNTOS CINCO (837,5) KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE DE ALETAS DE TIBURON. Cursante al folio 18 del expediente original.
7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03 de Agosto de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Coordinación Estadal de Guardería Ambiental del Estado la Guaira, donde dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso los cuales son 1) UN VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO NPR, TIPO FURGON, COLOR BLANCO, USO CARGA, CLASE CAMION, PLACA A50CC1S, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCKN34LX5V322846. Cursante al folio 19 del expediente original.
8.- RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL PROCEDIMIENTO, de fecha 05 de Agosto de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Coordinación Estadal de Guardería Ambiental del Estado la Guaira, mediante la cual dejan constancia de la incautación de las diferentes especies Hidrobiológicas denominadas (Aletas de Tiburón). Cursante al folio 29 del expediente original.
9.- INFORME, de fecha 05 de Agosto de 2021, suscrita por LIC. EDISON RAFAEL ADRIAN MAYORA, Director de la Unidad Territorial de Ecosocialismo la Guaira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, donde dejan constancia del procedimiento de la incautación de las diferentes especies Hidrobiológicas denominadas (Aletas de Tiburón). Cursante a los folios 31 al 32 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que, los ciudadano, GABRIEL MCCONLLEY ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-2.898650, JOSE MANUEL ROVAINA LOBATO, titular de la cedula de identidad N° V-6.481519, MOISES DE JESUS ECHARRY RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.073912, LUIS ENRIQUE CAPITILLO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-12.097.419, toda vez que los mismos en fecha 03/08/2021, fueron aprehendidos por funcionarios de la guardia nacional bolivariana, adscrito de la guardería ambiental, del estado la guaira, y en atención de la solicitud realizada por el ciudadano Gámez González Luis, quien es el director general, de fiscalización de supervisión ambiental del ministerio eco socialismo, quien le solicito a los funcionarios de la gn, el acompañamiento a los fines de realizar inspección técnica en cuanto al cumplimiento de la normativa ambiental relacionada a la exportación de productos Hidrobiológico, en este caso aletas de tiburón, el cual se encontraba en la empresa distribuidora krm, ca., solicitud esta que estaba siendo realizada en ese momento por el ciudadano Gabriel McConlley romero, quien manifestó ser el gestor de la referida empresa y quien se encontraba en compañía del ciudadano Rovaina lobato José Manuel, razón esta que por la comisión se traslada a la calle seis, avenida tacagua, urbanización Atlántida, parroquia catia la mar, una vez la comisión en el sitio antes descrito pudo constatar que el producto Hidrobiológico no se encontraba allí, razón está por al cual el ciudadano Rovaina lobato efectúa llamada telefónica al ciudadano Echarri Ruiz Moisés de Jesús, propietario del la empresa distribuidora krm, ca, indicándole este ciudadano que se trasladara a la oficina de la agencia aduanal, ubicada en Maiquetía toda vez que el camión se encontraba allí, en atención a esto la comisión se traslada nuevamente hacia Maiquetía y el momento en que transitan frente al polideportivo José maría Vargas el ciudadano Ruiz Moisés, indica o identifica un vehículo tipo camión, tipo cava manifestando que ese vehículo es donde se encuentran los productos Hidrobiológicos., en atención a esto los funcionarios actuantes proceden a la identificación del conductor quien quedo identificado como capitillo abreu luis enrique, y el vehículo que el mismo conducía tiene las siguientes características: marca chevrolet , modelo npr, color blanco, placas, a50cc15, de la misma manera amparado en el artículo 196 de la norma adjetiva penal, proceden a realizar la revisión del vehículo en el área de carga pudiendo constatar que en el mismo se encontraba productos Hidrobiológicos denominados aletas de tiburón, en atención a esto los funcionarios actuantes solicitan las autorizaciones o permisos que amparen el origen legal del producto, razón por la que manifiesta los ciudadanos presentes no poseer ninguno de los permisos solicitados en atención de lo antes descrito los funcionarios actuantes proceden a notificar al Ministerio Público, y a realizar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos arriba mencionados. De la misma manera ciudadana juez consigno en este acto, veinte (20) folios útiles relacionados a una denuncia interpuesta por la directora general de diversidad biológica y representante de la comisión internacional sobre el comercio de faunas amenazadas de flora y fauna silvestre, a los fines de notificar al Ministerio Publico, que en fecha 13/05/21, había recibido comunicación del representante de la convención de especies amenazadas de fauna y flora silvestre de hongkon donde manifestaban que en dicho país se encontraba una exportación de 15kg de caballitos del mar y 547kgs de aletas de tiburón de la especie tiburón oceánico y macura, los cuales se encuentran protegidos por ese convenio internacional y el cual ha sido ratificado por la República Bolivariana de Venezuela y que dichas exportaciones estaban amparadas por registros de exportación cites 4000 y 4001 lo cual presentaban incongruencias, en razón a esto la dirección general de diversidad biológica, una vez realizado los citados documentos o autorizaciones pudo constatar que los mismos no son documentos auténticos emitidos por ese despacho así como al firma y sello no corresponde, ahora bien, en atención a la circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos, así como a los hechos denunciados por el órgano rector ambiental en el cual se indica como responsable de los mismos a la empresa distribuidora KRM, CA, precalifica los siguientes delitos CONTRABANDO AGRAVADO establecido en el artículo 20, numeral 15 con el agravante establecido en el artículo 26, numeral 1 de la ley contra los delitos de contrabandos, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y el terrorismo, PESCA ILÍCITA establecida el artículo 77 , numeral 3, de la ley penal del ambiente con el aumento de la penalidad establecido en el articulo 15 numerales 1 y 5 de la ley in comento , de la misma manera el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO establecido en el artículo 319 del código penal.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 3 con el aumento de la penalidad artículo 15, numerales 1 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, y FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, previsto y sancionado el artículo 73 de la Ley Penal del Ambiente, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en los mencionados delitos.
Todo ello hace encuadrar la conducta del imputado JOSÉ MANUEL ROVAINA LOBATO tenga participación alguna en los hechos investigados, en cuanto a los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 3 con el aumento de la penalidad artículo 15, numerales 1 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, y FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, previsto y sancionado el artículo 73 de la Ley Penal del Ambiente, desechándose los alegatos de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en el mencionado delito.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
De este modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; Aunado a ello estamos en la fase de investigación, investigación que se inició por la perpetración de un hecho punible subsumible en uno o en varios tipos penales y que dieron lugar, investigación cuyo fin último no es otro que la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos que sirvan para acreditar o no los hechos y circunstancias que dieron lugar a ese inicio de investigación, y que una vez presentado el respectivo acto conclusivo, ya sea archivo fiscal, sobreseimiento o acusación, se da por concluida dicha etapa o fase investigativa, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ MANUEL ROVAINA LOBATO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.481.519, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 3 con el aumento de la penalidad artículo 15, numerales 1 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, y FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, previsto y sancionado el artículo 73 de la Ley Penal del Ambiente, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.