REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 22 de Septiembre de 2021
210º y 161º
Asunto Principal 1234-2021
Recurso 1276-2021
Acumulado 1285-2021
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los recursos de apelación interpuestos el primero: por el profesional del derecho ABG. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del Estado La Guaira, de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 24.439.161 y JELIACNA ANGERLY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 30.111.724, el segundo interpuesto por el ABG. FABIAN CHACÓN LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos SARAHY DEL CARMEN BLANCO CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.706.826 y OSCAR ENRIQUE MONTES SANTANA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.218.142, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Agosto de 2021, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 24.439.161 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO LEONARDO GARCIA HERRERA (OCCISO), LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JAVIER GRATEROL TORO y OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, y respecto a los ciudadanos JELIACNA ANGERLY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, SARAHY DEL CARMEN BLANCO CORDOVA y OSCAR ENRIQUEZ MONTES SANTANA, se les IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 84 del numeral 3° del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En su escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Pública Cuarto Penal Ordinario de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.439.161 y JELIACNA ANGERLY RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-30.111.724, alegó entre otras cosas que:
“…En el caso que nos ocupa, efectivamente se evidencia, como así lo plasma el funcionario que realizó las actuaciones señaladas en el acta policial de fecha 15 de Agosto de 2021, expediente CPNB-SP-015-GD-VR-24669-2021, tuvo conocimiento de un “ACCIDENTE”, ocurrido en la carretera Nacional Naiguatá Los Caracas, frente a la Playa de Dios, Naiguatá La Guaira, y le informaron que dos personas fueron arrollados por un vehículo con las siguientes características' UN (01) VEHÍCULO, MARCA FORD FIESTA POWER, COLOR PLATA, con daños materiales en el capo y parabrisas, que se dio a la fuga en dirección hacia los caracas, de la misma forma informaron que las personas lesionadas fueron trasladada al centro asistencial dispensario de emergencia de Naiguatá, es decir ambos lesionados llegaron con vida al Nosocomio e incluso existen videos donde la persona que fallece posteriormente cuando es llevado desde Naiguatá hasta Catia La Mar se paró, camino, converso con los otros ciclistas, y estando en la Clínica Prove-Salud es que fallece. Ahora bien, sí bien es cierto que de las actuaciones que dan origen a la investigación se evidencia que el hecho corresponde a ARROLLAMIENTO A PEATONES en este caso CICLISTAS, con una persona muerta y una lesionada, y que el vehículo con el cual se produce ese arrollamiento era conducido por mi defendido; no es menos cierto que existen otras actuaciones en el expediente que permiten-establecer el grado de responsabilidad o no, tanto del conductor del vehículo como de los ciclistas, en este sentido tenemos no solo el acta policial sino también las declaraciones de los acompañantes de las víctimas quienes iban por una carretera donde no existen policías de tránsito, no existe punto de control, no existe señales de prevención, no existen señales efe reglamentario, no existe señales de información, no existen semáforos vehicular. tampoco existen semáforos peatonal, no existen flechado direccional, ni mucho menos existen reductores de velocidad, cursa inspección técnica levantada en el sitio del suceso junto con un croquis en el cual se evidencia que se trata de un sitio de suceso de espacio abierto. De igual forma, en las conclusiones realizadas por funcionario (CPNB) SANCHEZ WARNER, quien fue comisionado para realizar la Inspección Técnica del sitio del suceso y velocidad de impacto, se señala que hubo incumplimiento por parte del conductor del vehículo de algunas normas establecidas en La Ley de Tránsito Terrestre, contemplados en el artículo 169 numerales 4, 8 y 23 y 171. referente a la velocidad, bajo efecto del alcohol y haberse ido a la fuga así como algún faltante de documentación, pero es el caso que al no existir ninguna de las señalizaciones de tránsito en la vía estamos en presencia del HECHO DE LA VICITIMA, es decir es a riesgo de los peatones o de los ciclistas que concurran por ese sitio sin tomar las debidas previsiones, y mucho menos sin existir tampoco vía demarcadas para ciclistas; en cuanto al licor, existe en las actas de la investigación los Resultados de las Pruebas de Alcotest, donde en el artículo 416 del Reglamento de Ley de Tránsito Terrestre, establece que no podrá circular pol¬las vías objeto de este Reglamento el conductor de vehículos de uso particular con tasa de alcohol en la sangre superior 0.8 gramos por 1.000 centímetro cúbicos, pero si analizamos los resultados de mis defendidos arrojaron que el ciudadano GABRIEL BASTIDAS tenía 0,045% de alcohol, es decir, menos de 0.1 gramos y la ciudadana JELIACNA RODRIGUEZ tenía 0,111%, es decir, menos de 0.2 gramos de alcohol, en conclusión mis patrocinados no estaban bajo los efectos del alcohol grave, como para aplicársele esta sanción o circunstancia, no es menos cierto que también se puede deducir que los ciclistas iban por una vía no acorde para ciclistas, incumplieron también con lo establecido en el Reglamento de Ley de Transporte Terrestre. Así las cosas, visto lo anteriormente expuesto y siendo los elementos existentes en actas por los cuales se realizó la audiencia de presentación de detenido en la cual se le imputan a mis detenidos los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES GRAVES A TITTULO DE DOLO EVENTUAL y OMISION AL SOCORRO, esta defensa observa lo siguiente, el Dolo Eventual es una figura que en principio no existía en nuestra normativa jurídica, sin embargo nuestro máximo Tribunal, vale decir, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes decisiones como es el caso del Juicio seguido al ciudadano ROBERTO DETTO REDAELLI, el delito a TITULO DE DOLO EVENTUAL, y al respecto en la Sentencia N°242, de fecha 4 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, reiteró el criterio acerca de la existencia del dolo eventual en el ordenamiento jurídico venezolano. En ese sentido, la Sala estableció que el dolo se configura cuando “… El agente, conociendo una posible consecuencia dañosa de sus actos, omita actuar para impedirla, sosteniendo una actitud indiferente ante la materialización del eventual hecho típico.” Vale decir, en derecho Penal el Dolo Eventual se podría (con lenguaje no técnico) como aquella persona que aun sabiendo el resultado y el daño que pueda provocar una determinada acción continúa haciéndola y no descarta el resultado que pueda llegar a ocurrir. Por lo que el autor acepta el resultado y lo ve como posible. Así la persona al inicio de la ejecución de una conducta, sabe que puede ocurrir un daño pero tiene una acción que quiere completar y ejecutar, por ello acepta el resultado y sigue adelante hasta haber completado el acto. ( tomado de Dudaslesgislativas.com resolución de dudas comunes sobre legislación). En el caso que nos ocupa se puede evidenciar que de las actuaciones que rielan inserta en el respectivo expediente se desprende que efectivamente mi defendido infringió un deber de cuidado siéndole previsible el resultado delictivo acaecido, todo lo cual hace posible el juicio de imputación subjetiva, es decir, que el hoy imputado violo su obligación de diligencia y prudencia que están señaladas en las normas. Concebida de esta manera la culpa como un reproche que se dirige al sujeto por el comportamiento psicológico contrario a determinadas normas de prudencia y diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el ordenamiento jurídico,, pero esto no significa que mis defendidos estén involucrados delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, ya que de las actuaciones no se desprende que efectivamente el hoy imputado se representara como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, haya continuado procediendo del mismo modo, aceptando su conducta, pese a los graves peligros que implica queriendo, aceptando y hasta queriendo el resultado. Observándose que en el sitio de los hechos es una vía rápida y determinada para el paso de vehículos, por consiguiente no podía saber que su acción podría provocar el daño causado, vale decir, que no podía estar en conocimiento que conduciendo por la vía que es destinada para el tránsito de vehículos automotores y donde no existe semáforo ni señalización alguna o algún paso para peatones, estuvieran varios ciclistas sin saber que la vía estuviera en malas condiciones o que la víctima se haya abierto más de lo normal o simplemente que el cansancio venció al imputado de autos y colisionara con las víctimas. En otro orden de ideas, ciudadanos Magistrados se preguntaran el por qué la apelación en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que le fue decretada a mi defendida ciudadana JELIACNA RODRIGUEZ, pero es el caso que a criterio de esta defensa en su humilde criterio establece que las responsabilidades son individuales, y en el presente caso el conductor era uno solo no mi defendida, más aun cuando se puede extraer del Acta Policial cuando el funcionario al llegar al sitio donde se encontraban todas los imputados dejo asentado que al, ser entrevistados los otros tres ocupantes le informaron que después del accidente le sugirieron al conductor que se detuviera y se devolvieran a donde ocurrió el accidente, no pudiendo devolverse porque el ciudadano GABRIEL BASTIDAS estaba demasiado nervioso y temía por su integridad física, el miedo es libre, y al llegar los funcionarios actuantes es cuando mi defendido se tranquiliza y admite el daño causado, por lo que mal podría imputársele a la ciudadana JELIACNA RODRIGUEZ el delito de OMISION AL SOCORRO, como se devolvía ella sola o con las otras dos personas para auxiliar a las víctimas, no podían lanzarse del vehículo tenían que esperar que el carro se detuviera. Aunado a todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Magistrados no contamos con el levantamiento del cadáver ni con el Protocolo de Autopsia para poder determinar a ciencia cierta cuál fue el motivo de la muerte por cuanto la víctima se observa en videos que después del accidente camino y se sentó en una camilla donde fue trasladado a dos Centros Asistenciales, sin saber que dicha muerte fue por no atenderlo a tiempo y trasladarlo del ambulatorio de Naiguatá a la Clínica en Catia La Mar estrecho bastante lejos. Consigno constante de un folio útil anexo al presente recurso un ejemplar CD, donde se observa que la víctima que posteriormente falleció, se levantó, camino luego se sienta en una camilla cuando es trasladado al Ambulatorio de Naiguatá y después que es trasladado a la Clínica Prove-Salud. Llega con vida al Centro Asistencial y posteriormente es que fallece, pudiendo surgir diferentes hipótesis que ocurrieron en el traslado como que la ambulancia no estaba en condiciones y con el personal adecuado con los respectivos equipos para el traslado, como que hubo negligencias médicas al ser atendido, como pudo fallecer a consecuencia de otros síntomas mas no por el accidente, por eso era indispensable que el protocolo de autopsia estuviera presente en las actas de la investigación. Por último ciudadanos Magistrados, invoco decisión dictada por esa honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, de fecha 10-02-2020, Causa Provisional 016-2020, Recurso Provisional 052-2020, donde ocurrió un accidente parecido al investigado y se aplicó el cambio de calificación al imputado de autos, acordándosele Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. PETITORIO: esta defensa solicita sea admitido el presente recurso de apelación y sea declarada CON LUGAR y en consecuencia revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, quien en audiencia realizada en fecha 16 de Agosto de 2021, quien acogió la calificación fiscal presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISION AL SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 405, 415 y 84 numeral 3ro, todos del Código Penal, se acuerde que la calificación jurídica acorde a cómo ocurrieron los hechos sea HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y en consecuencia decretó en contra de mis defendidos, la Medida de Privación preventiva de Libertad, por no estar llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal... Cursante a los folios 01 al 12 de la incidencia.
Por otro lado, En su escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. FABIAN CHACÓN LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SARAHY DEL CARMEN BLANCO CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-29.706.826 y OSCAR ENRIQUE MONTES SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V-28.218.142, alegó entre otras cosas que:
“…Vista la apelación interpuesta por el Ciudadano Abogado DENNIS MALDONADO Defensor Público 4° Penal, en su carácter de defensor del Ciudadano GABRIEL BASTIDAS, portador de la cédula de identidad N° V.-24.439.161 y JELEANA ANGERLY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.30,111.724 plenamente identificados en autos; en ejercicio del Derecho a la Defensa establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SIN PERJUICIO de que la investigación continúe su curso, ele conformidad con el Artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los pronunciamiento de la Juez de Control podrán ser revisados, considerando que la imputación del artículo 84, numeral 3 del Código Penal arrastra consecuencias graves a mis defendidos que no son participes de los hechos producidos por el conductos GABRIEL BASTIDAS, expongo los alegatos que esta defensa considera apegados a la Ley. Estimamos indispensable sostener que la verdad la justicia van de la mano y en este sentido, el más adecuado razonamiento jurídico impone la aplicación precisa del derecho positivo lo que implica que cuando se imputa o acusa a una persona, esta debe recibir el trato de u inocente sustentará esa condición hasta tanto una decisión definitivamente firme declare su culpabilidad y consecuencialmente vulnere su libertad. Lo contrario sería el establecimiento de castigos por adelantado, antes de que se produzca una sentencia condenatoria, antes de que se produzca una sentencia condenatoria. Implicaría que se deja de reconocerle al imputado su condición de inocente, con una especie de adelanto de pena, aunque esté en beneficio de una medida cautelar, porque se hace presumir su culpabilidad no obstante que de las actas se desprenda de antemano su inocencia y motivos para su sobreseimiento. Solicitamos las correcciones materiales de la fecha del acta de la audiencia porque dan la idea de que se levantó antes de la presentación y de los sucesos. Nos parece apegado a este principio la investigación en libertad que ha decretado la Ciudadana Juez, no obstante la tipificación implícita que fue admitida objeto de esta actuación y será analizada con más profundidad más adelante. Resulta relevante en el proceso penal cuando en materia de accidentes de tránsito, las estadísticas mundiales nos indican la variable de la imprudencia en la conducción de vehículos de motor corno la principal causa de muertes sabiendo que un homicidio intencional, premeditado y agravado, difícilmente contara con un vehículo como objeto activo del delito. En esta materia tanto los fiscales, jueces, legisladores como los abogados defensores podemos observar la presencia de un nuevo supuesto que es el abandono del lugar del accidente, lo que constituye una fuga, después de la comisión de un delito si se trata de un fallecimiento que resulta en homicidio. Es deplorable que un conductor se marche del escenario de un accidente con víctimas provocado de manera imprudente o fortuita, eso es demostrativo de una involución cultural en materia de responsabilidad del ciudadano frente a la sociedad a la cual pertenece. Esta situación genera la alarma social creada por el incremento de accidentes en los que resultan afectados peatones o ciclistas y espera una respuesta de las autoridades, de la ley y de las decisiones judiciales. Nuestro Código Penal dispone en su artículo 1° “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”. La jurisprudencia ha venido sancionando esta conducta con la OMISION AI, SOCORRO que en nuestro Código Penal no está en relación directa con el accidente de tránsito. Los legisladores oportunamente deberán hacer las reformas adecuadas. En el presente caso, la conducta desplegada por el conductor debe ser reprobable al haber continuado con la marcha del vehículo sin parar desde el lugar, del suceso, particularmente cuando hubo víctimas mortales y heridos que requerían tratamiento médico o quirúrgico, en efecto no se detuvo para ayudarles y permitir a los otros ocupantes ayudarles. No es necesario que el conductor haya provocado el accidente por una actuación imprudente, basta que haya intervenido fortuitamente el desenlace del siniestro. El abandono del lugar del accidente y la fuga después de un accidente de tránsito es una conducta diferente e independiente de la actuación previa (imprudente o fortuita) que provocó el accidente. Es adecuado sancionar, la "maldad intrínseca'' de abandonar a quien puede estar lesionado o fallecido y la falta de solidaridad con las víctimas. Omisión del deber de socorro o complicidad en el accidente de tránsito: No podrá ser tipificado como delito, en cambio, cuando para prestar ayuda pueda causar un riesgo para el conductor o terceras personas o respecto de la misma persona que acompañe al conductor y tenga la intención de cumplir con la acción de socorro y solidaridad como es nuestra defensa en el presente asunto, evidenciado de las actas policiales. La omisión del deber de socorro está contemplado en forma autónoma esta previsto en el Artículo 438 del Código Penal vigente y se refiere al que hubiere abandonado o perdido algún niño menor de siete anos, cualquier persona incapaz por enfermedad mental o corporal de su propia conservación. El delito de fuga se acompaña como agravante de la lesión u homicidio al requerir las victimas una asistencia inmediata o esté abandonada esté desamparada en peligro manifiesto y grave. Como en este caso, si alguna víctima del siniestro hubiera fallecido, sería aplicable el delito de fuga o abandono del lugar del accidente, teniendo como delito principal el homicidio culposo o doloso, o el homicidio con dolo eventual. Es importante señalar que hay una diferencia entre la omisión de socorro puede ser cometido por cualquier persona, mientras que el delito de fuga solo puede cometerse por el conductor del vehículo que causa el siniestro. En la audiencia de presentación señalamos que para mis defendidos resultaba imposible realizar el socorro debido ya que la conducción mecánica de la dirección del vehículo la realiza el conductor quien después de impactar contra los dos ciclistas, siguió sin pararse en dirección vía Los Caracas, que los acompañantes le pidieron que se parara y e hizo caso omiso. Salirse del vehículo en marcha o hacer oposición física al conductor hubiese causado más víctimas, por lo cual no pudieron hacer lo que con su palabra y exigencia estaba presente dentro del vehículo, como era exigirle al conductos que se parara y que había que ver y socorrer a los atropellados. Se confunde la imputación de OMISIÓN DE SOCORRO con la que corresponde a la COMPLICIDAD EN EL DELITO DONDE CONCURREN VARIAS PERSONAS QUE SUPONEN UNA PARTICIPACION EN LA EJECUCION O FACILITACION DEL DELITO, ES DECIR CON LA PRESENCIA DE LOS ELEMENTOS PROPIOS DEL DELITO ENTRE LOS QUE DESTACAN LA INTENCIÓN. ANTIJURIDICIDAD, CULPABILIDAD Y TIPICIDAD. La Fiscal 12 del Ministerio Público del estado Vargas lo que imputa no es otra que la de Homicidio con dolo eventual lo cual no corresponde con el delito de OMISIÓN DE SOCORRO previsto en el Artículo 438 del mismo Código Penal. Si esta incongruencia no es corregida en esta fase del proceso, se repite una eventual acusación, una condenatoria en la sentencia definitiva, mis defendidos, se encontrarían en presencia de un delito que desde la audiencia fue imputado por el Ministerio Público al Ciudadano GABRIEL ENRRIQUEZ BASTIDAS MARTÍNEZ, EN UN MISMO DELITO TIPO (HOMICIDIO CON DOLO EVENTUAL), con una variante en el grado de participación que llevaría a la aplicación errada de la ley, imponiendo la mitad de la pena impuesta al conductor del vehículo de cuyos hechos derivó lesiones en el ciudadano ORLANDO JAVIER GRATEROL TORREZ y el fallecimiento del Ciudadano LEONARDO RODOLFO GARCÍA HERRERA, a mis patrocinados. PROMOCION E PRUEBAS: a) Esta defensa solicita se ordene la remisión del Protocolo de autopsia para determinar: la causa precisa del fallecimiento del Ciudadano LEONARDORODOLFO GARCÍA HERRERA: Estado de la víctima al ingreso del Hospital motivo de su traslado, tratamientos administrados y causa del suceso. Estado de salud y existencia o no de enfermedades preexistentes de la víctima de homicidio. B) Cerca de cinco (05) minutos antes del accidente de tránsito mi defendida realizó un vídeo desde su celular del cual se desprende que el conductor es el imputado de homicidio, que mis defendidos viajaban en la parte trasera del vehículo, que Oscar Montes se encontraba dormido porque se despertó minutos después por electo del accidente. C) Nota de prensa y vídeo de PoliVargas sobre el socoro a la víctima, publicada inmediatamente por Poli Vargas en la WEB Je Facebook de la cual se desprende que la víctima de homicidio después que pudo caminar hasta la camilla, mover no solamente sus pies y piernas sino hacer movimientos de cabeza. d) Solicitarnos inspección y experticia del vehículo para determinar su mecánica y diseño. PETITORIO: MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Je decretó a los imputados OMISION AL SOCORO a los ciudadanos OSCAR MONTES y SARAHY BLANCO, pero les aplicó el artículo 84, 3 del código penal, se le otorgue el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 el Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 13 al 27 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
En este mismo orden de ideas, advierte esta Alzada que la Representación del Ministerio Público, no dio contestación a los recursos de apelación interpuestos.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 16 de Agosto de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los imputados GABRIEL ENRIQUEZ BASTIDAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.439.161, JELEANA ANGERLY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-30.111.724, SARAHY DEL CARMEN BLANCO CORDOVA, titular de cédula de identidad N° V-29.706.826 y OSCAR ENRIQUEZ MONTES SANTANA, titular de cédula de identidad N° V-28.218.142, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SE LE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordinal 9° ejusdem, por la comisión del delito de OMISIÓN AL SOCORRO, Previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal numeral 3ero, a los ciudadanos JELEANA ANGERLY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-30.111.724, SARAHY DEL CARMEN BLANCO CORDOVA, titular de cédula de identidad N° V-29.706.826 y OSCAR ENRIQUEZ MONTES SANTANA, titular de cédula de identidad N° V-28.218.142, consistiendo dicha medida en la obligación de los imputados se estar atento al proceso las veces que se convocados por este Juzgado, y en relación al imputado GABRIEL ENRIQUEZ BASTIDAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.439.161, se le DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio del ciudadano LEONARDO RODOLFO GARCIA HERRERA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y OMISIÓN AL SOCORRO, Previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal numeral 3ero, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero, numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal …” Cursante a los folios 39 al 43 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. DENNYS MALDONADO, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho que, se puede evidenciar que de las actuaciones que rielan inserta en el respectivo expediente se desprende que efectivamente su defendido infringió un deber de cuidado siéndole previsible el resultado delictivo acaecido, todo lo cual hace posible el juicio de imputación subjetiva, es decir, alega; que el hoy imputado violo su obligación de diligencia y prudencia que están señaladas en las normas. Que de esta manera se concibe la culpa como un reproche que se dirige al sujeto por el comportamiento psicológico contrario a determinadas normas de prudencia y diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el ordenamiento jurídico, pero que esto no significa que sus defendidos estén involucrados en el delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, ya que de las actuaciones no se desprende que efectivamente el hoy imputado se representara como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, haya continuado procediendo del mismo modo, aceptando su conducta, pese a los graves peligros que implica queriendo, aceptando y hasta queriendo el resultado. Alega también que; observándose que en el sitio de los hechos es una vía rápida y determinada para el paso de vehículos, por consiguiente no podía saber que su acción podría provocar el daño causado, vale decir, que no podía estar en conocimiento que conduciendo por la vía que es destinada para el tránsito de vehículos automotores y donde no existe semáforo ni señalización alguna o algún paso para peatones, estuvieran varios ciclistas sin saber que la vía estuviera en malas condiciones o que la víctima se haya abierto más de lo normal o simplemente que el cansancio venció al imputado de autos y colisionara con las víctimas. La defensa en su criterio establece que las responsabilidades son individuales, y en el presente caso el conductor era uno solo no su defendida JELIACNA RODRIGUEZ, que se puede extraer del Acta Policial cuando el funcionario al llegar al sitio donde se encontraban todas los imputados dejo asentado que al, ser entrevistados los otros tres ocupantes le informaron que después del accidente le sugirieron al conductor que se detuviera y se devolvieran a donde ocurrió el accidente, no pudiendo devolverse porque el ciudadano GABRIEL BASTIDAS estaba muy nervioso y temía por su integridad física, motivo por el cual solicita que sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, quien en audiencia realizada en fecha 16 de Agosto de 2021, quien acogió la calificación fiscal presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISION AL SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 405, 415 y 84 numeral 3ro, todos del Código Penal, se acuerde que la calificación jurídica acorde a cómo ocurrieron los hechos sea HOMICIDIO CULPOSO.
Por otro lado, del análisis efectuado al escrito interpuesto por el profesional del derecho ABG. FABIAN CHACÓN LÓPEZ, para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus representados hayan sido autores o participes de la comisión del hecho punible en la cual resultaron aprehendidos, alega también que la representación fiscal no individualizó de forma objetiva la presunta conducta desplegada por sus representados en cuanto al delito precalificado, como lo es la OMISION AL SOCORRO, porque sus defendidos se encontraban en los asientos traseros del vehículo que conducía GABRIEL BASTIDAS, por lo que debe presumirse que era imposible estando en un vehículo en marcha, sus patrocinados podrían salir del mismo a alta velocidad, sin que pusieran en peligro su vida. Considerando dicha defensa que la calificación jurídica es desproporcionada y no está ajustada a derecho con el presente hecho, sino que de forma irresponsable incluyen a todos en un mismo procedimiento, motivo por el cual solicita: MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Je decretó a los imputados OMISION AL SOCORO a los ciudadanos OSCAR MONTES y SARAHY BLANCO, pero les aplicó el artículo 84, 3 del código penal, se le otorgue el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Agosto de 2021, suscrita por los funcionarios adscrito al Centro de Servicio y Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del estado La Guaira, en el cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. Cursante al folio 08 del expediente original.
2.- INFORME DE TRÁNSITO TERRESTRE, de fecha 15 de Agosto de 2021, suscrita por los funcionarios adscrito al Centro de Servicio y Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del estado La Guaira, donde dejan asentado entre otras cosas el tipo de accidente, fecha y hora, ubicación, datos del vehículo con su conductor, así como el croquis del lugar donde ocurrió el hecho, así como los datos de las víctimas. Cursante a los folios 09,10 y 11 del expediente original.
3.- CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 15 de Agosto de 2021, realizado por funcionarios adscrito al Centro de Servicio y Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del estado La Guaira. Cursante al folio 11 del expediente original.
4.- INFORME MEDICO, de fecha 15 de Agosto de 2021, realizado al ciudadano RODOLFO LEONARDO GARCIA HERRERA, titular de la cedula de identidad V-13.432.571, por la Dra. Franjelys Kienzler, médico de la Clínica Prove-salud donde diagnostica: Paciente masculino de 42 años de edad que ingresa a la emergencia trasladado por el personal médico en ambulancia, quien posterior arrollamiento (ciclista) por vehículo en marcha sufre politraumatismo generalizado y craneal, siendo atendido inicialmente en el ambulatorio de Naiguatá donde es tratado, solicitan estudios y en su traslado a este centro en ambulancia presenta un episodio convulsivo por lo que es ingresado por emergencia… Traumatismo Cráneo- Encefálico Severo, Politraumatismo Generalizado, se realiza tac cráneo y laboratorios, eco abdominal y renal, sin complicaciones. Durante su estadía en trauma shock se evidencia convulsión tónica y posterior paro Cardiaco- Respiratorio, procediendo a realizar maniobras durante 30 minutos sin obtener respuesta favorable, se informa el fallecimiento a las 11:20 am. Cursante al folio 13 del expediente original.
5.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 15 de Agosto de 2021, suscrita por JANETT RAMIREZ, Registradora Civil del Estado la Guaira, Municipio Vargas, parroquia La Guaira, quien entre otras cosas dejó constancia de:
“…CAUSA DE LA MUERTE: Traumatismo Cráneo- Encefálico Severo, Politraumatismo…” Cursante al folio 15 del expediente original.
6.- EXÁMEN MÉDICO-LEGAL, de fecha 16 de Agosto de 2021, practicado por el Médico de la Medicatura Forense del edo. Vargas, Dr. JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-6.495.816, al ciudadano ORLANDO JAVIER GRATEROL TORRES, donde diagnostica: Escoriación en el brazo derecho. Cursante al folio 17 del expediente original.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 15 de Agosto de 2021, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Servicio y Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del estado La Guaira, donde se deja constancia de:
“…Vehículo N° 01: PLACAS: MEH08C MARCA: FORD MEDELO: FIESTA TIPO SEDAN CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N268A33697, AÑO: 2006 CON DAÑOS EN EL PARABRISAS Y MARCO DEL TECHO…” Cursante al folio 18 del expediente original.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 15 de Agosto de 2021, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Servicio y Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del estado La Guaira, donde se deja constancia de:
“… Vehículo N°02: SERIAL: WSBC602035143P MARCA: SPECIALIZED MODELO: ROCRNOPPER CLASE: BICICLETA, TIPO: MONTAÑERA CON DAÑOS EN EL AREA TRASERA. Cursante al folio 19 del expediente original.
9- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 15 de Agosto de 2021, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Servicio y Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del estado La Guaira, donde se deja constancia de:
“… Vehículo N°03: SERIAL: Y16H007842 MARCA: JAMIS MODELO: TRAI CLASE: BICICLETA, TIPO: MONTAÑERA CON DAÑOS EN EL AREA TRASERA. Cursante al folio 20 del expediente original.
10- RESULTADO PRUEBA DE ALCOTEST de fecha 15 de Agosto de 2021, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Estado la Guaira, donde se deja constancia de la prueba de alcotest practicada al ciudadano GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTINEZ, donde arrojo: ALCOHOL CONTENTIVO: 0.45%. Cursante al folio 23 del expediente original.
11- RESULTADO PRUEBA DE ALCOTEST de fecha 15 de Agosto de 2021, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Estado la Guaira, donde se deja constancia de la prueba de alcotest practicada al ciudadano OSCAR ENRIQUE MONTES SANTANA, donde arrojo: ALCOHOL CONTENTIVO: 0.038%. Cursante al folio 24 del expediente original.
12- RESULTADO PRUEBA DE ALCOTEST de fecha 15 de Agosto de 2021, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Estado la Guaira, donde se deja constancia de la prueba de alcotest practicada a la ciudadana JELIACNA ANGERLY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, donde arrojo: ALCOHOL CONTENTIVO: 0.111%. Cursante al folio 25 del expediente original.
13- RESULTADO PRUEBA DE ALCOTEST de fecha 15 de Agosto de 2021, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Estado la Guaira, donde se deja constancia de la prueba de alcotest practicada a la ciudadana SARAHY DEL CARMEN BLANCO CORDOVA, donde arrojo: ALCOHOL CONTENTIVO: 0.036%. Cursante al folio 26 del expediente original.
14- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Agosto de 2021, rendida por la ciudadana YELIMAR ALEXANDRA ROJAS CASTILLO, ante funcionarios adscrito a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Estado la Guaira, donde dejan constancia de la entrevista: “ …en el día de hoy sábado 15 de Agosto íbamos rodando de Naiguatá hacia anare y luego vi el carro que se desvió el mismo venia sin control y se llevó por el medio a mi compañero que cayó encima del capo luego pego del vidrio y del techo y luego cayó al piso de allí lo vi tirado en el piso y nos devolvimos y lo auxiliamos paso una camioneta nos preguntó que había pasado y broma y nos ofreció la cola al ambulatorio cuando estuvimos allí uno de mis compañero entro como representante, el carro para mi venia como tomado o descuidado con el teléfono porque veníamos lento el carro después que lo impacto se fue a la fuga allí mis compañeros estuvieron llamando a la ambulancia y a la policía en eso nos devolvimos a buscar el teléfono para llamar a sus familiares y darle la noticia, cuando nos devolvimos la ambulancia lo estaba traslado a la provesalud en catia la mar, el mismo recibió el mayor impacto en la cabeza, en la espalda en el brazo y en la cara sangrado por todos lados cuando lo vimos quedo como desmayado porque no se movía a los cinco minutos trato de pararse y sentarse en una acera y nosotros lo ayudamos…” Cursante al folio 27 del expediente original.
15- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Agosto de 2021, rendida por la ciudadana YASNEIBY HERNANDEZ HIGUERA, ante funcionarios adscrito a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Estado la Guaira, donde dejan constancia de la entrevista: “… en el día de hoy sábado 15 de Agosto íbamos rodando de Naiguatá hacia los caracas cuando venia el Ford fiesta y le dio a uno de los ciclista, el cae y luego se lleva por el medio al que falleció yo estaba justamente delante del fallecido el carro comenzó a rodar así en sixsa y yo de los nervios le gritaba que se pare y luego me fui a donde estaba el compañero que no reacciono en seguida y botaba sangre por la boca cuando reacciona se quiso levantar lo quise detener un ratico y no pude se paró camino, hasta que se paró un señor que conducía un camión que fue quien lo auxilio y lo llevo al dispensario de Naiguatá , allí en Naiguatá estuvimos esperando luego nos regresamos a buscar el celular y lo conseguimos donde ocurrió el accidente y fuimos de nuevo al dispensario hasta que lo trasladaron hasta Catia la mar…” Cursante al folio 28 del expediente original.
16- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Agosto de 2021, rendida por el ciudadano ALEJANDRO DE ABREU DOS SANTOS, ante funcionarios adscrito a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Estado la Guaira, donde dejan constancia de la entrevista: “… en el día de hoy sábado 15 de Agosto como normalmente 6 de la mañana salimos a rodar bicicletas nos encontramos en Caribe partiendo hacia punta care, saliendo de Naiguatá antes de llegar a playa los ángeles me doy de cuenta que me adelanta un carro fiesta gris plateado observo que a unos de mis compañeros que se llama Orlando la da de lado y lo tumba y más adelante escucho el ruido y pisa la bicicleta que va más adelante del señor leo lo veo rodar por los aires cuando trato de acelerar para parar el carro este pico caucho y salió corriendo dándose a la fuga, el señor leo estaba inconsciente no despertaba como a los os minutos él se despertó queriendo levantarse mientras pedimos ambulancia un señor que manejaba un camión se nos ofreció llevarlo al dispensario Naiguatá Y posteriormente llego la ambulancia y lo traslado la clínica provesalud…” Cursante al folio 29 del expediente original.
17- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Agosto de 2021, rendida por el ciudadano ORLANDO JAVIER GRATEROL TORO, ante funcionarios adscrito a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Estado la Guaira, donde dejan constancia de la entrevista: “… en el día de hoy sábado 15 de Agosto nos encontrábamos un lote de 6 ciclistas íbamos saliendo de Naiguatá entrando al sector de playa los ángeles cuando agarramos la recta fuimos investidos por un vehículo primero me impacto a mí y a los 5 6 metros después impacto al otro ciclista que actualmente falleció, posterior continuo con su circulación dándose a la fuga, el compañero quedo en el pavimento inconsciente le empezamos a prestar los primeros auxilios se paró un señor con un camión y nos llevo hasta el dispensario de Naiguatá posteriormente llego la ambulancia de emergencia y los traslado a la clínica provesalud …” Cursante al folio 30 del expediente original.
18- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del lugar del accidente y de los vehículos involucrados, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Estado la Guaira. Cursante a los folios 31, 32, 33 del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con la aprehensión de GABRIEL ENRRIQUE BASTIDAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.439.161, Acompañante 01: JELIACNA RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-30.111.724, OSCAR MONTES, titular de la cédula de identidad N° V-28.218.142 y SARAHY BLANCO, Titular de la cédula de identidad N° V-29.706.826, los cuales resultaron aprehendidos en fecha 15 de Agosto de 2021, por funcionarios adscritos al Servicio de Tránsito Terrestre, Sección de Investigaciones de Accidentes Penales, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado la Guaira, por cuanto siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, realizando labores inherentes a sus servicios, fueron alertados vía telefónica sobre un accidente de tránsito ocurrido en el sector de: CARRETERA NACIONAL NAIGUATA LOS CARACAS, FRENTE A PLAYA DE DIOS, NAIGUATA ESTADO LA GUAIRA, por lo que inmediatamente se trasladaron al referido lugar, logrando observar un grupo de ciclistas con el cual se entrevistaron los funcionario policiales e informaron que dos personas fueron arrollados por un vehículo con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO, MARCA FORD FIESTA POWER, COLOR PLATA, con daños materiales en el capo y parabrisas, que se dio a la fuga en dirección hacia los caracas, de la misma forma informaron que las personas lesionadas fueron trasladada al centro asistencial dispensario de emergencia de Naiguatá, luego se procedió a realizar el recorrido por todas las playas del pueblo llegando a la población de los caracas logre avistar el mencionado vehículo a una orilla de la playa con las características similares a las indicadas por el grupo de ciclistas, observando los daños causados por el impacto en su parabrisas y capo, a una distancia de 100 mtrs. se encontraban Cuatro (04) ciudadanos dos de ellas femeninas, los funcionarios se acercaron preguntaron si eran los tripulantes o dueños del vehículo de manera sospechosa e indecisa se miraban las caras y no daban información de nada, se le solicito la correspondiente documentación hasta que finalmente uno de ellos informo que si eran los tripulantes y uno de ellos era el conductor, inmediatamente los otros tres tripulantes le sugirieron al conductor que se detuviera y se devolviera a donde ocurrió el accidentes y el mismo hacia caso omiso acelerando cada vez más su vehículo, allí se procedió a identificarlo como: UN (01) VEHÍCULO, PLACA MEH08C, MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N268A33697, su conductor GABRIEL ENRRIQUE BASTIDAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.439.161, Acompañante 01: JELIACNA RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-30.111.724, OSCAR MONTES, titular de la cédula de identidad N° V-28.218.142 y SARAHY BLANCO, Titular de la cédula de identidad N° V-29.706.826, Se procede a realizar levantamiento planímetro del lugar del hecho, con fijaciones fotográficas y croquis demostrativo, constatando en informe que el sitio del suceso ruta del vehículo y de los ciclista, área de impacto y arrastre metálico sobre la calzada, los vehículos no fueron graficados ya que fueron movidos del lugar del accidente, al llegar al sitio un grupo de médicos de emergencias informaron que los lesionados fueron trasladados al centro asistencial, se realizo el respectivo traslado a los fines de constatar el estado físico de los ciudadanos incursos en el accidente de tránsito, sosteniendo coloquio con los galenos de guardia quienes informan que DOS CIUDADANOS LESIONADOS, ingresaron a ese centro, EL PRIMERO identificado como: ORLANDO JAVIER GRATEROL TORREZ presentó una leve escoriación en el brazo derecho, EL SEGUNDO, LEONARDO RODOLFO GARCIA HERRERA presento POLITRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, quien fallece por consecuencia de HECHO VIAL, del cual se deja constancia sobre este ultimo de reconocimiento médico legal pro el galeno de guardia adscrito al SENAMECF LA GUAIRA, quien en fecha 15-08-2021 practica debida pericial al ciudadano LEONARDO RODOLFO GARCIA HERRERA describiendo las regiones anatómicas afectadas, al igual que concluye LESIONES DE CARÁCTER GRAVES.
En este sentido; conteste a lo que alega el recurrente en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, es importante traer a colación la Sentencia madre de nuestro máximo tribunal en cuanto al Dolo Eventual, la culpa y la Omisión de Socorro, de fecha 21-12-2000 N° 1703 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que entre otras cosas se asentó:
“… Hay dificultad probatoria para establecer que el imputado estaba seguro de la producción del resultado mortal. Si así fuere, no habría dolo eventual sino dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto es así porque quien actúa con dolo eventual no está seguro de la producción del resultado. Por esto JESCHECK ha dicho que tampoco satisfacen las teorías jurisprudenciales que exigen del autor haber actuado "incluso de haber conocido con seguridad el resultado", pues "precisamente, la inseguridad es característica del dolo eventual"; y en éste "ni se persigue el resultado ni es segura su producción". ("Tratado de Derecho Penal", Parte General, Bosch, 3a. edición, 1981, págs. 404 y siguientes).
En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje a gran velocidad se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, así como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua. La omisión del deber de prestar socorro está íntimamente ligada a los delitos dolosos en el tránsito. Por esto tal actuación es de las más graves que pueda cometer un conductor.
En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual...”
En consonancia con este criterio fijado por nuestro máximo tribunal en su Sala Penal, se pronuncio en sentencia de fecha 04-05-2015, nro 242 con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, manteniendo incólume el principio de expectativa pausible, en la cual se asentó:
“… Por último, se advierte de los hechos acreditados que el ciudadano continuó conduciendo luego del arrollamiento y que fue detenido “… más adelante ya que chocó contra un muro”. Por lo que fue entregado a “… una comisión del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, al mando del Oficial REINALDO VILCHEZ, credencial: 1660 en la unidad 114 y una comisión de la Policía Regional al mando del oficial 1ro RONALD PORTILLO Credencial: 3195 en la unidad 1128…”. Con este elemento queda claro que el ciudadano no se detuvo en el lugar del arrollamiento, demostrando una evidente indiferencia ante el daño causado, el cual, como ya se expresó, era totalmente previsible y aún así el acusado persistió en realizar la acción que desencadenó en la muerte por arrollamiento de los niños (cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en las lesiones de la ciudadana (cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este orden, considerando que es razonable afirmar que el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO pudo haberse representado la posibilidad de causar una lesión, incluso la muerte, al conducir de forma contraria a la normativa de tránsito; que también es lógico asegurar que cualquier sujeto del mismo grupo etario estaría consciente de la peligrosidad que supone conducir irrespetando la normativa de tránsito terrestre, cuyo fin es prevenir el riesgo implícito en la conducción vehicular; y que el acusado en lugar de auxiliar a las víctimas continuó conduciendo luego del resultado lesivo, lo que implica su aceptación; tales razones son suficientes para concluir que el referido ciudadano dejó al azar el posible resultado o lo que es igual, lo quiso mediante su aceptación, operando en consecuencia el DOLO EVENTUAL.
De lo anteriormente expuesto, conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se evidencia y así ésta Alzada lo considera, que se encuentran acreditados los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO LEONARDO GARCIA HERRERA (OCCISO), LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JAVIER GRATEROL TORO, y OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello hace encuadrar y acreditar la conducta del imputado GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 24.439.161, hasta este momento procesal, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO LEONARDO GARCIA HERRERA (OCCISO), LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JAVIER GRATEROL TORO y OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal.
De este modo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
De esta manera, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
De este modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
Ahora bien, en relación a la conducta desplegada por los ciudadanos JELIACNA ANGERLY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 30.111.724, SARAHY DEL CARMEN BLANCO CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.706.826 y OSCAR ENRIQUE MONTES SANTANA, titular de la cedula de identidad N° V- 28.218.142, considera este tribunal colegiado que no se le puede acreditar la comisión del delito de OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, dado la condición de los mismos como ocupantes del vehículo sin tener el control del mismo. En este sentido se ha pronunciado la doctrina en cuanto a “delito a propia mano”, lo cual supone que la realización o ejecución materia del hecho solo puede ser llevada a cabo por el propio sujeto activo del delito, es decir el autor del hecho criminoso.
De igual forma, considera esta corte de apelaciones, que para atribuirle la autoría en la comisión de un delito de acción o de omisión, tiene que configurarse la figura jurídico penal del “dominio funcional del hecho” o “dominio del hecho”, tratada por Roxin y Welzel, respectivamente o para Mir Puig según el cual el autor es “protagonista del hecho”, el sujeto a quien se le imputa el hecho como suyo. Señala Roxin y Welzel, que en los delitos dolosos es autor quien “mediante una conducción consiente del fin del acontecer causal en dirección al resultado típico, es señor sobre la realización del tipo”. Y amplia el concepto afirmando “señor del hecho es aquel que lo realiza en forma final, en razón de su decisión volitiva. La conformación del hecho mediante la voluntad de la realización que dirige en forma planificada es lo que transforma al autor en señor del hecho. Por esta razón, la voluntad final de la realización (el dolo de tipo) es el momento general del dominio del hecho “.
De tal manera, estima este tribunal colegiado, que los imputados JELIACNA ANGERLY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, SARAHY DEL CARMEN BLANCO CORDOVA, y OSCAR ENRIQUE MONTES SANTANA, en ningún momento tuvieron el dominio del hecho criminoso que lamentablemente produjo la muerte del hoy occiso y que de igual manera, al no tener el control del vehículo, sino que bajo su condición de ocupantes y no de conductor no pudieron bajarse del mismo a prestar el debido socorro o auxilio que les exige la norma penal, por tal motivo, mal se les puede atribuir este deber de hacer cuando en ningún momento poseyeron el control del instrumento causante del trágico hecho. De esta forma lo asentó la Sala Penal en su sentencia ya señalada ut supra del 21-12-2000 N° 1703 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que entre otras cosas se asentó:
“… La omisión del deber de prestar socorro está íntimamente ligada a los delitos dolosos en el tránsito. Por esto tal actuación es de las más graves que pueda cometer un conductor..”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la representación fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada hasta este momento procesal la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Agosto de 2021, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 24.439.161 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO LEONARDO GARCIA HERRERA (OCCISO), LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JAVIER GRATEROL TORO y OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 84 del numeral 3°, y respecto a los ciudadanos JELIACNA ANGERLY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, SARAHY DEL CARMEN BLANCO CORDOVA y OSCAR ENRIQUEZ MONTES SANTANA, se les IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 84 del numeral 3°.
En consecuencia se MODIFICA la decisión dictada por el Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Agosto de 2021, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 24.439.161 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO LEONARDO GARCIA HERRERA (OCCISO), LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JAVIER GRATEROL TORO y el delito de OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a los ciudadanos JELIACNA ANGERLY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, SARAHY DEL CARMEN BLANCO CORDOVA y OSCAR ENRIQUEZ MONTES SANTANA, se les desestima el delito de OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, por cuanto no se les puede acreditar la comisión del mismo. En consecuencia se les decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.-