REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 03 de septiembre de 2021
208º y 160º
Asunto Principal PROV-172-2020
Recurso PROV-1262-2021

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS GUAITA y LISBETH GARCES, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano YORLEM ARMANDO MARTINEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.042.587, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de agosto de 2021, mediante la cual decretó el desistimiento de la Acusación interpuesta por el ciudadano, YORLEM ARMANDO MARTINEZ VASQUEZ, en contra de la ciudadana, EVIS CONTRERAS PEÑA DE IRIARTE y en consecuencia se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del presente proceso penal, por haber operado el desistimiento tácito de la acusación privada. En tal sentido, se observa:

En fecha 31 de agosto de 2021, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número PROV-1262-2021 y se designó ponente al Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo el acto de apertura del juicio oral y público, el día 11/08/2021, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…Decreta el desistimiento de la Acusación interpuesta por el ciudadano, YORLEM ARMANDO MARTINEZ VASQUEZ, en contra de la ciudadana, EVIS CONTRERAS PEÑA DE IRIARTE y en consecuencia se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del presente proceso penal, por haber operado el desistimiento tácito de la acusación privada…”.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los Abogados Carlos Guaita y Lisbeth Garces, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano YORLEM ARMANDO MARTINEZ VASQUEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados Carlos Guaita y Lisbeth Garces, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano YORLEM ARMANDO MARTINEZ VASQUEZ, cualidad que se evidencia en el Poder Especial amplio y suficiente de fecha 12 de diciembre de 2019, cursante al folio 12 de la primera pieza del expediente, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A quo en el acto de apertura del juicio oral y publico celebrado en fecha 11/08/2021, decretó el desistimiento de la Acusación interpuesta por el ciudadano, YORLEM ARMANDO MARTINEZ VASQUEZ, en contra de la ciudadana, EVIS CONTRERAS PEÑA DE IRIARTE y en consecuencia se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del presente proceso penal, por haber operado el desistimiento tácito de la acusación privada, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, tal como lo estipula el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en data 19/08/2019 los Apoderados Judiciales interpone un escrito ante el Juzgado de Sexto de Juicio Circunscripcional, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la referida decisión.
Asimismo, el artículo 440 del Código Adjetivo Penal dispone:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado de los decisores).

Entonces tenemos, que los recursos en contra de decisiones que resuelven incidencias en el proceso penal, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, tal como lo prevé el artículo 440 ibidem; contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal, tal como se asentó en sentencia Nº 1822 del 20/10/2006, Sala Constitucional, en la que se asentó entre otras cosas: “…el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computada por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Juicio decretó el desistimiento de la Acusación interpuesta por el ciudadano, YORLEM ARMANDO MARTINEZ VASQUEZ, en contra de la ciudadana, EVIS CONTRERAS PEÑA DE IRIARTE y en consecuencia se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del presente proceso penal, por haber operado el desistimiento tácito de la acusación privada, hasta la fecha en que los Apoderados Judiciales interpuso formal recurso de apelación (19/08/2021), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 12, 13, 16, 17 y 18 de agosto de 2021, tal como consta en el cómputo efectuado por el Juzgado A quo, el cual cursa al folio 21 de la incidencia; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS GUAITA y LISBETH GARCES, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano YORLEM ARMANDO MARTINEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.042.587, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de agosto de 2021, mediante la cual decretó el desistimiento de la Acusación interpuesta por el ciudadano, YORLEM ARMANDO MARTINEZ VASQUEZ, en contra de la ciudadana, EVIS CONTRERAS PEÑA DE IRIARTE y en consecuencia se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del presente proceso penal, por haber operado el desistimiento tácito de la acusación privada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en relación con el artículo 440, ambos del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.