REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 30 de Septiembre de 2021
210º y 161º
Asunto Provisional: 1128-2021
Recurso Provisional: 1305-2021
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERT YERMAINE RUIZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.323.241, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Agosto de 2021, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, clase: CAMIÓN, Marca: MACK, Modelo: R611SXV, Placas: A63CEK, Color: AMARILLO, año 2001, Tipo: CHUTO, Serial de Carrocería: R611SXV29968, Serial de Motor: EM69K0724, realizada por el ciudadano GILBERT YERMAINE RUIZ MARTINEZ. En tal sentido, se observa:
En fecha 24 de Septiembre de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico 1305-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 18 de Agosto de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…DECLARAR SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano YILBERT YERMAINE RUIZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.323.241, en consecuencia se NIEGA la entrega del vehículo antes descrito…” Cursante a los folios 66 al 68 de la primera pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERT YERMAINE RUIZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.323.241, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERT YERMAINE RUIZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.323.241, el cual consta en poder especial otorgado en fecha 30/08/2021, constante en los folios 13 al 15 de la incidencia, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al contenido del artículo 111 numeral 14 de Código Orgánico Procesal Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 16-08-2021, publicada en fecha 18-08-2021, y recurrida por la profesional del derecho ABG. IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERT YERMAINE RUIZ MARTINEZ, en fecha 25/08/2021, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 19 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 18 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 19, 20 23, 24 y 26 de Agosto de 2021, por lo que se determina que los mismos fueron interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, clase: CAMIÓN, Marca: MACK, Modelo: R611SXV, Placas: A63CEK, Color: AMARILLO, año 2001, Tipo: CHUTO, Serial de Carrocería: R611SXV29968, Serial de Motor: EM69K0724, realizada por el ciudadano GILBERT YERMAINE RUIZ MARTINEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, advierte esta Alzada que el representante del Ministerio Público no dió contestación al recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.