REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 09 de Septiembre de 2021
210º y 161º
Asunto Provisional 1493-2020
Recurso 997-2021
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YTALA HERNÁNDEZ TORRES, en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas WILMA SULBARÁN OCANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.265.060 y MIROSNELS GORDON SULBARÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.598.960, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENÓ LA CAPTURA de las precitadas ciudadanas, en virtud que las mencionadas no atendieron a la convocatoria efectuada por ese despacho, para la realización del acto de la audiencia de imputación, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal, en concordancia con la excepción del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal, APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 468 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código penal. En tal sentido se observa:
En fecha 03 de Septiembre de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el Asunto Provisional 997-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 10 de Junio de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…ORDENA LA CAPTURA de las ciudadanas MIROSNELS GORDON SULBARÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.598.960 y WILMA SULBARÁN OCANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.265.060, en virtud que las mencionadas no atendieron a la convocatoria efectuada por ese despacho, para la realización del acto de la audiencia de imputación, retirándose las mismas de las instalaciones de este Circuito Judicial Penal...” Cursante a los folios 179 y 180 de la segunda pieza de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho YTALA HERNÁNDEZ TORRES, en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas WILMA SULBARÁN OCANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.265.060 y MIROSNELS GORDON SULBARÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.598.960, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho YTALA HERNÁNDEZ TORRES, en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas WILMA SULBARÁN OCANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.265.060 y MIROSNELS GORDON SULBARÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.598.960, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 27-11-2020, cursante al folio 16 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 10-06-2021, y recurrida en fecha 23-06-2021, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 33 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 32 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 11, 21, 22, 23 y 24 de Junio de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENÓ LA CAPTURA de las ciudadanas WILMA SULBARÁN OCANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.265.060 y MIROSNELS GORDON SULBARÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.598.960, en virtud que las mencionadas no atendieron a la convocatoria efectuada por ese despacho, para la realización del acto de la audiencia de imputación, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público dió contestación al escrito de apelación interpuesto.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 17/06/2021 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó decisión mediante la cual decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a las ciudadanas WILMA SULBARÁN OCANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.265.060 y MIROSNELS GORDON SULBARÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.598.960 en virtud de haberse acogido las investigadas a un acuerdo Reparatorio hasta el día 20-09-2021, toda vez que el cobro de la reparación ha de ser cumplido en el plazo establecido, conforme a lo previsto en el artículo 42 en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A Quo DECRETÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de las ciudadanas WILMA SULBARÁN OCANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.265.060 y MIROSNELS GORDON SULBARÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.598.960, y en consecuencia, SE LE DECRETÓ SU LIBERTAD, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por la profesional del derecho YTALA HERNÁNDEZ TORRES, en contra de la decisión mediante la cual ORDENÓ LA CAPTURA de las precitadas ciudadanas, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso ya que fue satisfecha su pretensión, en virtud de haberse acogido las investigadas a un acuerdo Reparatorio hasta el día 20-09-2021, conforme a lo previsto en el artículo 42 en concordancia con el artículo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.