REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.852
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado por el ciudadano OLIVER EMIRO MOLINA RUJANO, contra los ciudadanos DORILA DEL CARMEN CARRERO DE BERBESI, WALTER IYORBICH BERBESI CARRERO y PAUL GERALD CARRERO BERBESI CARRERO, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 7853-2021.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 14 de Octubre de 2021 suscrita por la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ (folios 1 al 4).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2021, se recibió en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.852 (folio 6).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en los artículos 84 y 86 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Juez Inhibida en el acta de fecha 14 de Octubre de 2021 corriente al folio 1:
“…Según se desprende del Acta N° 39, de fecha 13 de mayo de 2021, del libro de juramentos llevados por este tribunal, asumí el cargo de juez superior de este Despacho, en virtud de la renuncia presentada por el abogado Fabio Ochoa Arroyave.
De la revisión de las presentes actuaciones se desprende que el día 18 de Agosto de 2021, previa distribución, las presentes actuaciones fueron inventariadas en esta instancia superior bajo expediente número 7853, en la cual el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52882, funge como ABOGADO ASISTENTE de la parte demandada, ciudadanos DORILA DEL CARMEN CARRERO DE BERBESI, WALTER IYORBICH BERBESI CARRERO Y PAUL GERALD BERBESI CARRERO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.629.624, V-12.816.401 y V-14.042.355, respectivamente, en la TRANSACCIÓN JUDICIAL, celebrada por las partes por ante el tribunal ad quo, en fecha 14 de mayo del 2021 (folios 53-56) y la cual es objeto de la apelación formulada por la parte demandante.
Por cuanto existe una estrecha amistad entre mi persona con el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, de vieja data, y con el mismo mantuve sociedad de intereses en la compañía anónima COBRANZAS ANDINAS C.A, compañía ésta que en la actualidad esta inactiva, no obstante mantiene vigente sus estatutos sociales, aunado al hecho que dicha amistad se ha afianzado con el tiempo, existiendo en la actualidad un vínculo de aprecio, solidaridad y respeto mutuo entre mi persona y el mencionado profesional del derecho es por lo que considero que mi imparcialidad se puede ver involucrada para pronunciarme sobre la apelación interpuesta en la presente causa, razón suficiente para considerarme incursa en la causal número 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo señalado, por considerar que no tengo la capacidad subjetiva para juzgar en dicha causa por el vínculo de amistad con el referido abogado y en aras de evitar suspicacias y prejuicios, estimo prudente inhibirme para conocer la presente causa por no encontrarme en plena capacidad subjetiva de juzgar, situación que se enmarca además en la causal genérica señalada en sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición, configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada, lo hiciera sospechoso de parcialidad, lo que constituye un impedimento para que el juez inhibido pueda seguir conociendo de la causa en la cual se inhibe.
En atención a lo antes expuesto y de conformidad con lo señalado en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, ME INHIBO para conocer sobre la apelación interpuesta en la presente causa…”
ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA DECIDIR OBSERVA:
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 14 de octubre de 2021.
El artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil invocado por la inhibida señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes…”.
De lo anteriormente expuesto y teniendo por ciertos los dichos de la Jueza inhibida, resulta que efectivamente se halla incursa en la causal del ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil supra citada, por mantener sociedad de intereses y amistad con el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR; por lo que esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal invocada, son razones suficientes para declararla con lugar. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse la Juez inhibida del conocimiento de la causa en que se suscitó la presente incidencia, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado por el ciudadano OLIVER EMIRO MOLINA RUJANO, contra los ciudadanos DORILA DEL CARMEN CARRERO DE BERBESI, WALTER IYORBICH BERBESI CARRERO y PAUL GERALD CARRERO BERBESI CARRERO , nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 7853-2021.
La presente inhibición obra contra el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR.
Remítase con oficio información de la presente decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Igualmente remítase al correo electrónico del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la presente decisión para conocimiento de la jueza inhibida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de septiembre del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En la misma fecha 10 de septiembre de 2021, se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al expediente N° 3.852, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nos: _______, _______, y _______, a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
JLFdeA/MPGD/Nayarit.
EXP: N° 3.852
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