REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.842
En el presente asunto la abogado AURA MIREYA ROSALES ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.554.496, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.091, en representación de los ciudadanos IGNACIO RAMON GARCÍA DUQUE, de nacionalidad española, titular del Pasaporte N° PAA115906, y MARYSABEL GUERRERO ROSALES, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.973.436, domiciliados en la siguiente dirección: 5245 NE 3 RD COURT APT. 1 33137, MIAMI – FLORIDA, de estado civil divorciados, según se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Estado de Florida, Miami, Estados Unidos de América, de fecha 18 de mayo de 2021 y Apostille certificado en Tallahassee, Estado de Florida, Condado de Broward, el 3 de junio del 2021, bajo el N° 2021-74450; solicita a este Tribunal Superior SE DECRETE EL PASE O EXEQUÁTUR del Divorcio por mutuo acuerdo, declarado el 06 de noviembre de 2.020 por el Tribunal del Circuito del Onceavo Circuito Judicial en el Condado de Miami – Dade, Florida; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 7 riela la solicitud de exequátur.
A los folios 8 al 30 corren los recaudos anexos presentados por la solicitante, destacándose:
.- Original del poder especial otorgado por los ciudadanos IGNACIO RAMON GARCÍA DUQUE y MARYSABEL GUERRERO ROSALES a la abogado AURA MIREYA ROSALES ESCALANTE, apostillado por el Notario Público de Florida el 03 de junio de 2020 bajo el No. 2021-74450. (Folios 08 al 13).
.- Original y Copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 50 de fecha 26 de julio del año 2003, expedida por el Registro Civil del estado Táchira el 24 de marzo de 2010. (Folios 14 al 24).
.- Original y Copia Fotostática certificada de la sentencia de fecha de fecha 6 de noviembre de 2020 dictada por el Tribunal del Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade Florida, que declaró EL DIVORCIO del matrimonio formado por IGNACIO RAMON GARCIA DUQUE y MARYSABEL GUERRERO ROSALES, que contrajeron el 26 de julio de 2003, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 25 al 30).
En fecha 13 de septiembre de 2.021 es recibido en este Tribunal Superior previa distribución el anterior escrito contentivo de solicitud de exequátur, dándosele entrada e inventariándose bajo el N ° 3.842. (Folio 31).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte solicitante señaló en su escrito contentivo de exequátur lo siguiente:
“… Yo, AURA MIREYA ROSALES ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.496, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.091, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de los ciudadanos IGNACIO RAMON GARCÍA DUQUE, de nacionalidad español, titular del Pasaporte N° PAA115906, de profesión chef pastelero y MARYSABEL GUERRERO ROSALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.436, de profesión chef de cocina, mayores de edad, estado civil divorciados, domiciliados en la siguiente dirección: 5245 NE 3 RD COURT APT. 1 33137, MIAMI – FLORIDA, civilmente hábiles; como se evidencia en poder otorgado por ante la Notaría Pública del Estado de Florida – Miami – Estados Unidos de América en fecha 18 de mayo de 2021 y Apostille (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) certificado en Tallahassee, Estado de Florida, Condado de Broward, el Tercer día de Junio A.D 2021 por el Secretario de Estado, Estado de Florida, bajo el N° 2021-74450.
DE LA LEGALIZACIÓN DE LA SENTENCIA PARA SU VALIDEZ EN EL EXTERIOR: En virtud que Estados Unidos de Norteamérica, se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en Estados Unidos de Norteamérica que van a ser utilizados en el exterior, deben cumplir con el requisito de estar “Apostillados”. En el presente caso, Ciudadano (a) Juez (a) Superior, el Original de la Sentencia Definitiva de Divorcio otorgada por el Tribunal del Circuito del Onceavo Circuito Judicial, en y para el Condado de Miami – Dade, Florida, en fecha 06 de noviembre de 2020; Caso N° 2020-014820-FC-04, Sección FC17; objeto de la presente solicitud de Exequátur, tiene plena validez en Venezuela, por encontrarse debidamente apostillada en el Estado de Florida, Departamento de Estado, Estados Unidos de América Apostille (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) y certificada en Tallahassee, Estado de Florida, el Décimo Quinto día de Abril A.D. 2021, N° 2021-5213.
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES: Respetado (a) Juez (a), la presente solicitud de Exequátur es procedente, por las siguientes razones:
…SEGUNDA: La sentencia definitiva de divorcio emitida por el Tribunal del Circuito del Onceavo Circuito Judicial, en y para el Condado de Miami – Dade, Florida, en fecha 06 de Noviembre de 2020; Caso N° 2020-014820-FC-04, Sección FC17; fue dictada en materia puramente civil, pues se trata de un caso de familia que engloba la disolución del matrimonio.
TERCERA: Del contenido del Sello Húmedo de la sentencia, se evidencia que: “La anterior resolución es firme en Derecho, y para que así conste, y a los efectos procedentes expido la presente que firmo y sello Tribunales del Circuito y Condado de Dade, Florida, en fecha 06 de Noviembre de 2020, firmado electrónicamente y certificado por Harvey Ruvin, Secretario de los Tribunales del Circuito y del Condado, Subsecretario 27350645. (Sello: Tribunales del Circuito y Condado; Condado de Dade, Florida)”. Por tanto, el mencionado fallo tiene fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y disuelve irreversiblemente el vínculo matrimonial.
CUARTA: En este caso no se dispuso de bienes inmuebles ubicados dentro del territorio nacional tampoco se trata de un asunto donde se dirima la resolución o cumplimiento de un negocio sobre el cual Venezuela tenga jurisdicción exclusiva.
QUINTA: De acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el criterio atributivo de jurisdicción en materia de divorcio, es el domicilio del demandante. En este caso ambos cónyuges para la fecha del divorcio estaban domiciliados en la ciudad de Miami – Florida, por lo que el tribunal que tenía jurisdicción para conocer del divorcio de los Ciudadanos IGNACIO RAMON GARCÍA DUQUE y MARYSABEL GUERRERO ROSALES, antes identificados, era el Tribunal del Circuito del Onceavo Circuito Judicial, en y para el Condado de Miami – Dade, Florida, que estaba plenamente habilitado para disolver ese matrimonio.
SEXTA: En el proceso que llevó a la ruptura del vínculo matrimonial las partes estuvieron a derecho, debidamente asistidas por abogado y las garantías procesales y el derecho a la defensa estuvieron plenamente asegurados.
SEPTIMA: No existe ni se ha iniciado otro procedimiento de divorcio distinto al que se llevó a cabo en la ciudad de Miami – Florida, y no se encuentra en Venezuela en juicio sobre el mismo objeto.
OCTAVA: En virtud que Estados Unidos de Norteamérica se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en Estados Unidos de Norteamérica, para su validez en la República Bolivariana de Venezuela, deben estar “Apostillados”.
En el presente caso, Respetado (a) Juez (a), la copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre de 2020, por el Tribunal del Circuito del Onceavo Circuito Judicial, en y para el Condado de Miami – Dade, Florida, objeto de la presente solicitud de pase o exequátur de sentencia, tienen plena validez en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud a que se encuentra debidamente Apostillada. Con lo cual, se cumplen los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
DE LOS HECHOS
Mis poderdantes, los ciudadanos IGNACIO RAMON GARCÍA DUQUE y MARYSABEL GUERRERO ROSALES, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, en fecha 27 (sic) de Julio del Año 2003, como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 50, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, de fecha 15 de Marzo de 2010 y legalizada por el Registro Principal del Estado Táchira de fecha 24 de marzo de 2010, que acompaño al presente libelo en original y fotocopia para vista y devolución, marcada con la letra “B”. Fijando su último domicilio conyugal en 5245 NE 3 RD COURT APT. 1 33137, MIAMI – FLORIDA. En esta unión no procrearon hijos, y las partes no cuentan con bienes o deudas gananciales para distribuir equitativamente en la República Bolivariana de Venezuela.
Es el caso Ciudadano (a) Juez (a), que mediante la Sentencia Definitiva de Divorcio otorgada por el Tribunal del Circuito del Onceavo Circuito Judicial, en y para el Condado de Miami – Dade, Florida, en fecha 06 de Noviembre de 2020; Caso N° 2020-014820-FC-04 Sección FC17; se decretó la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio celebrado entre los Ciudadanos IGNACIO RAMON GARCÍA DUQUE y MARYSABEL GUERRERO ROSALES, en San Cristóbal el 27 (sic) de Julio del Año 2003, cuyo procedimiento se sustanció en la Solicitud de Divorcio de mutuo acuerdo ante el Tribunal ut supra mencionado. En lo adelante me referiré a esta decisión judicial como “La Sentencia”. La cual acompaño junto con el Convenio Regulador, de los efectos de su Divorcio de mutuo Acuerdo celebrado por los cónyuges en fecha 06 de Noviembre de 2020, previo al proceso judicial de Divorcio de Mutuo Acuerdo, debidamente apostillado, que acompaño al presente libelo en original y fotocopia para vista y devolución, marcado con la letra “C”.
Del cuerpo de “La Sentencia” se observa que los ciudadanos IGNACIO RAMON GARCÍA DUQUE y MARYSABEL GUERRERO ROSALES, para el momento de la sentencia, estaban domiciliados en Florida, por lo que el Tribunal que tenía jurisdicción para conocer del divorcio de los Ciudadanos IGNACIO RAMON GARCÍA DUQUE y MARYSABEL GUERRERO ROSALES, era el Tribunal del Circuito del Onceavo Circuito Judicial, en y para el Condado de Miami – Dade, Florida, que estaba plenamente habilitado para disolver ese matrimonio.
En el proceso que llevó a la ruptura del vínculo matrimonial las partes estuvieron a derecho, debidamente asistidas por abogado y las garantías procesales y el derecho a la defensa estuvieron plenamente asegurados. No existe ni se ha iniciado otro procedimiento de divorcio distinto al que se llevó a cabo en la ciudad de Florida en los Estados Unidos de América y no se encuentra en Venezuela en juicio sobre el mismo objeto.
DE LA PRETENSION DEDUCIDA
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de los Ciudadanos IGNACIO RAMON GARCÍA DUQUE y MARYSABEL GUERRERO ROSALES, ya identificados, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar el pase o Exequátur de la Sentencia Definitiva de Divorcio otorgada por el Tribunal del Circuito del Onceavo Circuito Judicial, en y para el Condado de Miami – Dade, Florida, en fecha 06 de Noviembre de 2020; Caso N° 2020-014820- FC-04, Sección FC17, Juez Spencer Multack; en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre mis representados, los ciudadanos IGNACIO RAMON GARCÍA DUQUE y MARYSABEL GUERRERO ROSALES, ya identificados, a fin de que se declare su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ahora bien, previamente debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observándose al respecto que:
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
En anuencia con lo anterior, el artículo 852 ejusdem dispone:
Artículo 852: “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.
En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de junio de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000282, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Sala de Casación Civil la competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Tribunales Superiores en lo Civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa… .”
La decisión cuyo exequátur se pretende, en resumen señala lo siguiente: “…En la demanda con fines de divorcio, incoada por los esposos…, por el mutuo consentimiento…”. ….
“…Falla:
Único: Admitir el divorcio entre los esposos: (…) por el muto y perseverante consentimiento de ambos esposos, conforme a las estipulaciones pactadas por ellos…”.
De la transcripción anterior, se evidencia que la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 1982, por la Cámara Civil Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial De Espaillat de la República Dominicana, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues queda claramente establecido que fue en un procedimiento de mutuo y perseverante consentimiento, en el cual comparecieron ambas partes para obtener la referida disolución del vínculo matrimonial, por lo que al ser de mutuo acuerdo debe concluirse que fue en un proceso no contencioso.
Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. … Y así se decide. …”. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).
El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-000340, con ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ.
De todo lo anteriormente expuesto observa esta Juzgadora que en los casos de procedimientos de carácter no contencioso la competencia para conocer del correspondiente pase de exequátur de eficacia de actos o sentencias de autoridades extranjeras de tal naturaleza corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer. En el caso bajo estudio, previo análisis efectuado al acto objeto de exequátur, se observa que se trata del divorcio por mutuo acuerdo solicitado por los cónyuges ante el Juez competente, decretado por el Tribunal del Circuito del Onceavo Circuito Judicial, en y para el Condado de Miami – Dade, Florida, en fecha 06 de Noviembre de 2020, y que por ser de mutuo acuerdo es de naturaleza no contenciosa, razón por la cual se declara competente este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud, Y ASÍ SE RESUELVE.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera.” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Sobre este aspecto, es decir, la verificación de los requisitos del pase a exequátur de actos o sentencias dictadas por autoridades extranjeras, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2003, resolvió:
“...Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.” (Subrayado y negritas de esta Sentenciadora).
En atención a las normas invocadas supra transcritas y el criterio jurisprudencial citado, luego de revisado el apostille de los documentos anexos a la solicitud y siendo que consta el consentimiento de ambas partes en cuanto a que se conceda el pase o fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera, esta Juzgadora procede de seguidas a verificar en el caso bajo estudio los requisitos establecidos y exigidos por la Ley para la procedencia del exequátur, observándose:
Que la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2020 por el Tribunal del Circuito del Onceavo Circuito Judicial, en y para el Condado de Miami – Dade, Florida, concedió el Divorcio del Matrimonio conformado por los ciudadanos IGNACIO RAMON GARCÍA DUQUE y MARYSABEL GUERRERO ROSALES, de la cual se desprende que dichos ciudadanos acudieron de mutuo acuerdo, que expusieron que no hay niños menores de edad producto de ese matrimonio, y que las partes no cuentan con bienes o deudas gananciales que repartir.
Que dicha sentencia dictada el 06 de noviembre de 2020 por el Tribunal del Circuito del Onceavo Circuito Judicial, en y para el Condado de Miami – Dade, Florida, Ordenó y Falló que el vínculo matrimonial entre el Demandante y la Demandada quede disuelto y que cada cónyuge regrese al estado civil de soltería, que el antiguo apellido de soltera de la esposa sea restaurado a: n/a, y que el tribunal mantiene jurisdicción para fines de hacer cumplir las disposiciones de esta sentencia definitiva.
Que la solicitud de pase o exequátur de la indicada sentencia no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ya que los cónyuges no poseían bienes inmuebles ni deudas gananciales en el territorio nacional que deban someterse a la Jurisdicción Venezolana, tal y como se desprende del contenido propio de la decisión y del acuerdo regulador.
Que el Poder Judicial de la de ciudad de Miami, Florida, tiene plena competencia para conceder de conformidad con su Ley nacional el divorcio por mutuo acuerdo solicitado por los ciudadanos IGNACIO RAMON GARCÍA DUQUE y MARYSABEL GUERRERO ROSALES.
Que de las actas del proceso no se observa que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco se evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales Venezolanos sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes.
Es así que, verificados en el presente caso los requisitos de Ley, y habida cuenta que fue declarado disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos IGNACIO RAMON GARCÍA DUQUE y MARYSABEL GUERRERO ROSALES, conforme a la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2020 por el Tribunal del Circuito del Onceavo Circuito Judicial, en y para el Condado de Miami – Dade, Florida, esta Sentenciadora considera que es procedente concederle fuerza ejecutiva a la misma conforme a lo solicitado, Y ASÍ SE RESUELVE.
Con base en las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le concede FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2020 por el Tribunal del Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami – Dade, Florida que declaró el divorcio del matrimonio civil entre los ciudadanos IGNACIO RAMON GARCÍA DUQUE y MARYSABEL GUERRERO ROSALES, contraído el 26 de julio de 2.003 en la ciudad de San Cristóbal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira República Bolivariana de Venezuela, según Acta de Matrimonio N° 50 de la Prefectura Civil del Municipio San Cristóbal de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, conforme consta en copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de fecha 15 de marzo de 2010 y legalizada por el Registro Principal del estado Táchira en fecha 24 de marzo de 2010.
Publíquese en el expediente N° 3.842 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase la presente decisión junto con boleta de notificación al correo electrónico de la solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Accidental,
Yelibeth Crisnova Sánchez Pérez
En la misma fecha 30 de septiembre de 2021, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.842, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Yelibeth Crisnova Sánchez Pérez
JLFdA/ycsp/Nayarit.
EXP: 3.842
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