REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
210° Y 161º

Siendo esta la oportunidad legal, prevista de conformidad en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario y la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de Los efectos del acto, que corre en cuaderno separado del expediente 3395.

La sociedad mercantil AGREGADOS MÈRIDA C.A., representada en este acto por el ciudadano CESAR JOSÈ LOBO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.078.025, en su carácter de Director, suficientemente autorizado para representar la compañía según se desprende del acta de la asamblea de accionistas. De fecha 01 de Junio del 2.001, Nº 13, Tomo A-13. Actuando con el carácter de contribuyente y detentando el interés jurídico actual, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KAREM ROJAS, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.479.876, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 53.433, domiciliado en la ciudad en la ciudad de Mérida, del Estado Mérida y civilmente hábiles acudimos para solicitar la medida cautelar de Suspensión de los efectos del acto recurrido SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2021 /IVA/00033/00044 de FECHA 06 DE MARZO DEL 2021.

II
A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:

En este sentido, la recurrente presente solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto enunciando los siguientes hechos:

“(…omisis…) a) El fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, Está representado por los alegado y probado en el recurso contencioso tributario que se resumen en la violación del debido proceso, por haber realizado el procedimiento en pandemia, por habernos increado a comparecer a la administración pese a las condiciones en la que estábamos viviendo. Por otra parte la sanción es indeterminada la administración tributaria no indicó que tipo de cambio, ni a que fecha realizo la convertibilidad de la moneda, ni señala cual e la moneda; por lo que estamos sin saber realmente cual es la sanción y no aplica a concurrencia, ningún tipo. Entonces ¿Cómo se paga os 4 mil millones de Bolívares, si no tenemos certeza de que realmente esa sea la cantidad? Además, somos merecedores de la eximente de responsabilidad por que la empresa no pago a tiempo porque el portal del SENIAT por el único lugar que se puede pagar no servía, no había banco, pues estábamos en pandemia, somos evidentemente injustamente sancionado y eso solo se determinara con la sentencia firme por lo que no se puede cancelar hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia, señale que no tenemos la razón, cita las sentencias (Vid; sentencias de esta Sala Político-Administrativa número 01939, 00051, 00282, 00528, 01844, 00004, 00914, 01844 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 5 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009, 16 de diciembre de 2009, 12 de enero de 2011, 31 de julio de 2013 y 3 de agosto de 2017, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., Hidalgo Motors, C.A., Arquiestructura, C.A., Bimbo de Venezuela C.A., Corporación Eurocars, C.A., Industria Menequim, C.A. y Constructora Lupasa, S.A.), respectivamente (…)”.

Así, en atención el criterio parcialmente transcrito, no será objeto de control en la vía judicial el acta de cobro que se limite a “compeler” el pago de obligaciones tributarias y sus accesorios siempre y cuando tales conceptos hayan sido: i) determinados en un acto previo, y ii) se encuentren firmes; extremos que en el presente caso esta Máxima Instancia procede a verificar de la manera siguiente (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 00666 de fecha 29 de octubre de 2019, caso: Comercializadora Mijacni, C.A.) Sentencia de la SPA del (22) de julio del año 2021, Nº 00166.
En conclusión, este acto no está firme, debe ser revisado y anulado por la jurisdicción, además el SENIAT en Mérida nos envía avisos de cobro cada mes, sin un procedimiento previo, pero indicando que debemos pasar a cancelar o inicia juicio ejecutivo sin que el acto este firme según la jurisprudencia del Tribunal Supremo

“… b) periculum in danni, o peligro de daño La actual situación económica, no le permite a la empresa cancelar más de mil dólares por lo menos suma que actualmente representa las sanciones pues ello afecta el flujo de caja tal como se demuestra de los documentos contables agregados, afecta la operatividad de la empresa eso unido a la fuerte crisis económica, unido a que es indeterminada y que luego de cancelarla la administración no emitirá unas planillas de ajuste; que seguramente serán más de mil dólares más por lo que no se brinda la tutela efectiva si se permite el cobro de cantidades indeterminadas de multas.

Para probar el daño agrego los siguientes medios de pruebas:

1.Informe de Revisión Independiente; (F-7) señala que la empresa no presento los estados financieros actualizados, sin embargo, señala presenta razonablemente el resultado de ejercicio 2020 terminado.
2.Informe de preparación, (F-8 al 11) A valores históricos no ajustado por inflación, falta el reconocimiento de la misma, tal como lo expresa las normas VEN-NIF, agrego un balance general y un estado de Ganancias y pérdidas.

Valoración de los estados financieros: de conformidad con la sentencia de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la apreciación de los dictámenes emitidos por un contador público, Sentencia Nº 1215 de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Distribuidora Kirios, CA., ratificada mediante fallo Nro. 00133 del 11 de febrero de 2010, caso: Inversiones 33, C.A., y fallo Nro. 00482 del 13 de abril de 2011, caso: Distribuidora El Hogar de Las Plantas, C.A.:

"A los fines de valorar y determinar la fuerza probatoria de los estados financieros de la contribuyente a través del balance general presentado, esta Máxima instancia dejó sentado lo siguiente "A este respecto, vale indicar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, el dictamen emitido por un contador público sobre los estados financieros de una empresa, se presume, caso, en salvo prueba en contrario, que se ha realizado conforme a las normas legales y estatúanos aplicables, y que se ha basado en la información necesaria para fundamentar la correspondiente opinión, por lo que en el presente principio, debe tenerse como cierto lo expresado en el instrumento examinado….. "

Siendo así, este tribunal observa que tanto los estados financieros como el dictamen realizado por el Contador Público antes identificado, consignados por la contribuyente, son Estados Financieros auditados y de acuerdo a las normas VEN NIF que los rigen presentan la situación financiera de la empresa, en ellas los contadores independientes o las asociaciones de contadores, realizan sus informes de acuerdo con normas de auditoria de aceptación general en Venezuela. En el caso de autos no estas ajustados por inflación pues lo que pretenden probar es que no tiene flujo de caja y el daño que causaría la inmediata ejecución del acto. En el caso de autos los valores ajustados por inflación no son relevantes, pues lo que alega es que afecta el circulante que es el dinero, que no se ve afectado por la inflación y de ellos se deprenden que de ejecutarse la multa la empresa puede verse afectado su caja o efectivo y que alcanzará para pagar 1 sanción de las 8 que le están cobrando, sin embargo, al ser información suministrada por la empresa no puede otorgársele valor probatorio y así se decide.

3.- Declaración de IVA de noviembre de 2020 y libro de ventas del mes de noviembre (F11 al 13) de la que se desprende que las ventas internas fueron de BS. 464.456.586,21. Quedando un excedente de crédito fiscal. Se valora de conformidad con la Ley de datos y mensajes electrónicos, pues bien, al ser documento bajados del portal de internet del SENIAT por medio de cual se presentan las declaraciones de IVA. Sobre su valor probatorio la Sentencia nº RC.000386 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Julio de 2015 y la propia ley se extrae su eficacia probatoria

Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el libro de ventas se valora como un documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende las ventas que hubo ese mes, para llegar a la misma conclusión la empresa no está generando ingresos suficiente para cancelar las multas.

4.- Acta de cobro de fecha 13 de julio de 2021 Aviso de Cobro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2021-0003, notificado el 19 de julio del 2021.

EL Aviso de Cobro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2021-0003
Suscrito por el jefe del Sector JESUS BENJAMIN BALSA MARCANO, … de conformidad con el artículo 131 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente… (Omissis)…. identifica a la recurrente y señala las planillas y las fechas exigibles, así como el monto total de las mismas, además señala que las mismas deben ser canceladas en una oficina receptora de fondos nacionales y acreditar su pago en un plazo de 3 días hábiles ante el Sector de tributo internos de Mérida.

Valoración: se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento administrativo está revestido de presunción de legalidad y efectivamente no sigue los parámetros establecidos en el Código Orgánico Tributario para el cobro de las deudas de conformidad con os artículos 222 y siguientes, por supuesto, menos la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el cumplimiento estricto y bajo su interpretación de la intimación de derechos pendientes, así pues que cualquier cobro que no esté conforme a las únicas normas establecidas para ello y que no sigan el procedimiento y requisitos violan la Garantía Constitucional del debido proceso administrativo.

Ahora bien, las reiteradas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que mantienen la interpretación del artículo 263 hoy 290 del Código Orgánico Tributario 2020, indican las condiciones concurrentes de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido son dos: 1° El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, y 2° El fomus bonis iuris, es decir que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

Así el mencionado artículo confiere al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, como excepción a las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de que esta se encuentra naturalmente revestido.

Tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, (sentencia N° 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia N° 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente Yolanda Jaimes Guerrero).

En el caso de autos, se observa que efectivamente el Sector de Mérida acciona para cobrar anticipadamente y por un procedimiento no previsto en Código Orgánico Tributario, por lo que efectivamente viola el debido proceso y con él las garantías constitucionales, además que pueda causar lesión al flujo de caja, en este caso es imprescindible, dejar claro las sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que han interpretado que significa estar firme el acto:
iii) De la firmeza de las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2013/01065/075 del 13 de noviembre de 2013.
De la revisión de las actas procesales, constata esta Sala que contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2013/01065/075 del 13 de noviembre de 2013, notificada el 26 de diciembre del mismo año, la contribuyente no ejerció, en caso de inconformidad con los términos del mencionado acto administrativo, algún medio de impugnación dentro de los plazos establecidos en los artículos 244 y 261 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable en razón del tiempo. Sentencia 166 del 22 de marzo de 2021 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado propio)

En conclusión, se ha verificado la violación del debido proceso administrativo, la posibilidad de ejecución inminente del acto, antes que se pronuncie la jurisdicción, sin que el mismo este firme en los términos señalados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por un procedimiento no previsto en el Código Orgánico Tributario, que afecta a la empresa en sus derechos y garantías constitucionales, además en su flujo de caja que está mermado, tal como se desprende de las ventas, para guardar el orden constitucional y legal merecen ser protegidos por lo que se considera que la ejecución anticipada puede causar un daño irreparable, así se decide.

En cuanto al fomus bonis iuris, efectivamente existe indeterminación en el acto sancionatorio, por lo que también es procedente. La aplicación de la nueva normativa sancionatoria del Código Orgánico Tributario, implica la modificación de la motivaciones para sancionar y la adecuación de la liquidación de las multas, por lo que de la simple lectura del acto se evidencia que no señala el tipo de cambio más alto publicado por el Banco Central de Venezuela, ni la fecha, ni las normas de concurrencia, por mencionar alguno de los alegatos, del recurrente, ello unido a violación al debido proceso ya comprobada, lo conducente es acordar la suspensión de los efectos del acto a los fines de garantizar tutela judicial efectiva. Y así se declara.

III
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2021 /IVA/00033/00044 de FECHA 06 DE MARZO DEL 2021 SOLICITADA POR LA Sociedad Mercantil AGREGADOS MÈRIDA C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, tomo –A- 13, Nro. 13 de fecha 01 de Junio del año 2001, representada por CESAR JOSÈ LOBO LA CRUZ, en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad mercantil, debidamente autorizado en acta de asamblea de accionistas De fecha 01 de Junio del 2.001, Nº 13, Tomo A-13. debidamente asistido por la abogada en ejercicio KAREM ROJAS, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.479.876, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 53.433, domiciliado en la ciudad en la ciudad de Mérida, del Estado Mérida

NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez conste en autos su notificación comenzara a computarse el lapso para apelar de conformidad con el artículo 290 del Código Orgánico Tributario.

NOTIFÍQUESE, al Jefe del Sector de Mérida adscrito a la Gerencia de Tributos Interno de Región Los Andes del SENIAT a los fines de la ejecución de la Sentencia

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes septiembre de 2021. Publíquese, regístrese y déjese copia electrónica para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR



YULY CAROL GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N°046-2021 y se libró oficio N° 246-21


Exp. N° 3395
ABCS/