REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
211° Y 161°
SITUACION PLANTEADA
En fecha 29 de septiembre de 2021, se recibió recurso contencioso tributario con amparo cautelar MADERERA LA MONTAÑA C.A., inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y quedando registrado en el N° 258 Tomo III RM1MERIDA de fecha 28/02/1977 representada por MARCO ANTONIO PRIETO PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.469.785 asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Bulmaro Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.715.659 e inscrito con el Inpreabogado N° 165.163 y domiciliado en la ciudad de Mérida, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT / INTI / GRTI / RLA / SM / AF / 2021 / IVA / ISLR / 00314 de fecha 25/08/2021 y notificada a mi representada el día 26/08/2021 y adicionalmente un AMPARO CAUTELAR basado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra el Acta de Retención Preventiva N° SNAT / INTI / GRTI / RLA / SM / AF / 2021 / IVA - ISLR / 000314 de fecha 07/09/2021 por la Ausencia Absoluta del Procedimiento Administrativo y el Acta de Clausura N° SNAT / INTI / GRTI / RLA / SM / AF / 2021 / IVA - IVA / 000314 / 04 de fecha 08/09/2021 notificada en la misma fecha.
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para declarar la nulidad de los actos, actuaciones y abstenciones de la administración que vulneran los derechos de los administrados; en el caso particular se ejerció recurso de nulidad con acción de Amparo Cautelar contra el Acto recurrido SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2020/IVA/ISR/00168/00081 debido a que su ejecución acarrearía daños irreparables teniendo que pagar un acto que es nulo.
La doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario son competentes, siendo una de sus sentencias la N° 446/2004 de 24 de marzo, señalando:
Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.
III
TRAMITE
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 26 de marzo de 2015, bajo el Nro. 326 señaló:
…cabe destacar que mediante sentencias Nos. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Así, advirtió este Alto Tribunal, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid., decisión Nº 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
En ese orden de ideas, esta Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid., fallo Nº 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.)…
En ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 293 del Código Orgánico Tributario (2021) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia N° 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.)
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la admisibilidad provisional de la acción: Corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el 293 del Código Orgánico Tributario artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar. Dicho lo anterior, observa que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, ni en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario Código Orgánico Tributario Código Orgánico Tributario toda vez que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (iii) no existe cosa juzgada; (iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (v) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así mismo tiene cualidad para recurrir.
En consecuencia, siguiendo el procedimiento que la Sala Político Administrativa del TSJ ha aplicado en casos similares al de autos, en los cuales se ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, este tribunal admite provisionalmente la reforma del mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
2.- De la acción de amparo cautelar:
Precisado lo anterior, se pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, señala que se causan daños a la propiedad y a la actividad económica que nada probó.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos que nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
Situación Presentada:
De esta forma se observa que, en la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, alegó transgresión de las garantías constitucionales, del debido proceso, cuanto en el procedimiento de verificación se levantó un Acta de retención preventiva de la Madera produciéndose una extralimitación de funciones, violando el debido proceso administrativo, además de ser objeto de procedimiento por la unidad Territorial de Ecosocialismo, del Estado Mérida, es decir, sin ningún procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario; ni comiso, ni medida cautelar que lo justifique.
Pruebas:
1.- Rif y acta constitutiva y Actas de Asambleas que facultan la representación, identificación del abogado asistente.
2.- la Providencia Administrativa signada con el N° SNAT / INTI / GRTI / RLA / SM / AF / 2021 / IVA - ISLR / 000314 de fecha 25/08/2021 que nos fue notificada el día 26/08/2021. Acta de requerimiento, Acta de recepción y N° SNAT / INTI / GRTI / RLA / SM / AF / 2021 / IVA - ISLR / 000314 de fecha 07/09/2021, Autorización llenada a manuscrito, y otra acta de retención preventiva con el mismo número; N° SNAT / INTI / GRTI / RLA / SM / AF / 2021 / IVA - ISLR / 000314 de fecha 07/09/2021, y una Acta constancia de fiscalización notificando nuevamente la retención preventiva.
A todos los documentales se le otorga valor de documentos administrativos de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y están revestidos de la presunción de legalidad y veracidad, de ellas se desprende que efectivamente existe una mixtura de procedimiento que violan toda la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario, confunde verificación, fiscalización, las potestades de la Administración Tributaria son regladas, tiene la camisa de fuerza de la legalidad, no son discrecionales y manejables, está prohibido utilizarlas para justificar actuaciones posteriores como pretende aquí la administración
Ahora bien, analizado el Acto administrativo, efectivamente no sigue los parámetros establecidos en el Código Orgánico Tributario para medidas cautelares, ni para comiso, el Acta de retención preventiva deviene de un procedimiento de Verificación de deberes formales, además de haberse llevado las facturas de compra sin dejar constancia ni firmar de recibido. El fundamento legal establecido en el Acta de Retención Preventiva IVA/ISR 00314, proviene de una verificación y no de una fiscalización, además si bien es cierto que la administración tributaria está habilitada para decretar medidas cautelares, no es menos cierto que debe cumplir el debido proceso y en el caso de autos no se cumplió y asi se decide.
La clausura ya está ejecutada por lo que no se puede restablecer el daño producido del acta se desprende que se ejecutó el 8 de septiembre de 2021 por 17,5 días continuos lo que venció el domingo 26 de septiembre por lo tanto no procede el amparo y así se decide
V
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- ADMITE PROVISIONALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO con AMPARO CAUTELAR solicitado por MADERERA LA MONTAÑA C.A., inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y quedando registrado en el N° 258 Tomo III RM1MERIDA de fecha 28/02/1977 cargo que ostento según se puede evidenciar en Acta de Asamblea Extraordinaria N° 34 celebrada el 30/06/2015 y registrada en fecha 02/10/2015 bajo el N° 2 Tomo 442-A RM1MERIDA ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, domiciliada Frente a la Zona Industrial Los Andes, Avenida los Próceres entrada al Hotel La Pedregosa, Casa S/N del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J09002753-0, representada por MARCO ANTONIO PRIETO PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.469.785 y Registro de Información Fiscal (RIF) V11469785-7, actuando en este acto como VICEPRESIDENTE y asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Bulmaro Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.715.659 e inscrito con el Inpreabogado N° 165.163 y domiciliado en la ciudad de Mérida.
2.PARCIALMENTE CON LUGAR EL AMPARO CAUTELAR, POR LO QUE SE LEVANTA SE SUSPENDE LOS EFECTOS DE SNAT / INTI / GRTI / RLA / SM / AF / 2021 / IVA - ISLR / 000314 de fecha 07/09/2021, POR LO QUE PUEDE CONTINUAR SU GIRO COMERCIAL SIEMPRE QUE CUMPLA CON LA NORMATIVA SOBRE LA MATERIA DE INDUSTRIA FORESTAL. LA SANCION DE CLAUSURA SE ENCUENTRA EJECUTADA.
3. NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la Republica y una vez conste en autos su notificación comenzará el trámite de la medida se seguirá por el Artículo 602 del Código de procedimiento Civil de conformidad con la sentencia Marvin Sierra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los TREINTA (30) días del mes de SEPTIEMBRE de 2021
Publíquese, regístrese y déjese copia electrónica para el Tribunal. Líbrese los oficios N° 277 – 21 y déjese copia electrónica de los mismo para el copiador de oficios llevado por el tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR
YULLY CAROL GONZÁLEZ JAIMES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 052 – 21.

LA SECRETARIA