REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 02 de septiembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO: SP01-R-2021-000001.

PARTE ACTORA: ENEIDA DE LA CRUZ CHACÓN ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.242.111.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL MOLERO VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.741
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA REGIONAL C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, inscrito en el IPSA bajo el número 122.871.
Motivo: Diferencias Salariales y Discriminación Salarial.
Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra de la Sentencia Definitiva dictado en fecha 13 de mayo de 2021 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2021, se da por recibido el presente asunto. En fecha 25 de junio de 2021, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la Audiencia:
Alega la parte demandada recurrente, que la Sentencia dictada en primera instancia, adolece de errores los cuales se detallan a continuación:
o Contradicción en la motivación; que el Juez de primera instancia no le otorga valor probatorio a la exhibición de documentos por no haberse acompañado copia de los documentos solicitados en exhibición, pero en la parte motiva de la sentencia, sanciona a la parte demandada por la no exhibición de los documentos solicitados, constituyendo clara contradicción en la decisión.
o Errada interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala la regla de la carga de la prueba. Que el juez recurrido malinterpreta la norma, diciendo que el hecho se encuentra definido en tiempo y espacio, pero que estamos en presencia de una contradicción de hechos negativos.
o Falta de motivación, establecida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el juez de primera instancia condena al pago de Bs. 2.713.280,16, pero no establece sobre qué conceptos salariales resulta la suma.
o Indeterminación objetiva, pues el juez ordena la indexación con lapsos genéricos, sin excluir el tiempo de la resolución N° 001-2020 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 6519 de fecha 13 de marzo de 2020, es decir, dejó al libre arbitrio del experto la exclusión de los lapsos legales.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, manifiesta que la empresa violó el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde julio de 2016. Que hubo sentencia a su favor dictada en el mes de octubre de 2018, pero no hubo el cese de la discriminación. Que niega y rechaza todos los alegatos de apelación de la parte demandada recurrente en esta instancia. Que en cuanto al alegato del hecho negativo, recuerda al recurrente que la parte patronal es el único que tiene las pruebas para demostrar la alegada falta de pericia de la demandante. Que el juez sí determinó los conceptos por los cuales impone la sanción del pago de la diferencia salarial, y que en cuanto a la Indexación, es un hecho público y notorio las suspensiones motivadas a la cuarentena implementada por el Tribunal Supremo de Justicia por motivo de la pandemia mundial.

En la demanda:
La parte demandante alegó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de marzo del año 2006 de manera ininterrumpida para la entidad de trabajo C. A. Cervecería Regional, desempeñándose en el cargo de analista, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 56.000,00, encontrándose actualmente laborando.
Que en fecha 13 de octubre de 2017 interpuso ante los Tribunales laborales demanda por Diferencia Salarial, en virtud que en fecha 03 de Junio de 2016, se le generó una diferencia salarial trasgrediendo el principio igual salario igual trabajo. Alegó que desde esa fecha a los compañeros que tienen el mismo cargo y que realizan las mismas funciones le han venido aumentando progresivamente el salario básico y que a su sueldo le hacen el ajuste de acuerdo a los decretos presidenciales, por lo que considera que la entidad de trabajo incurre en Discriminación y en violación a sus Derechos laborales. La demanda fue declarada definitivamente firme a su favor, la empresa demandada en acatamiento y ejecución de la Sentencia canceló lo adeudado hasta ese momento producto de la discriminación salarial.
Que a pesar de que la empresa fue condenada al pago de las diferencias salariales que se le adeudaba, hoy en día continua recibiendo un salario diferente al de sus compañeros del mismo cargo, por ese motivo solicita se le ajuste definitivamente el salario en lo sucesivo al igual que sus compañeros con el mismo cargo y las mismas funciones con la repercusión de todos los derechos laborales que le correspondan y que se sigan generando hasta el cumplimento efectivo y el pago de las diferencias salariales desde el mes de enero de 2018.

De la contestación:
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda por cobro de diferencia de utilidades y diferencia salarial incoada por la ciudadana Enedina De la Cruz Chacón Roa en contra de su representada C. A. Cervecería Regional, en todas y cada una de sus partes.
Convino en el alegato de la parte actora de fecha de inicio de la relación laboral, el cargo de analista, su jornada laboral y su salario básico.
Negó, rechazó y contradijo el alegato de la diferencia salarial en relación a sus compañeros del mismo cargo, a pesar de la condena que sufrió al resultar perdidosa.
Que le corresponde a la parte actora demostrar que su representada le paga un salario inferior al de las trabajadoras con el mismo cargo, funciones y rendimiento y nivel de eficiencia.
Negó, rechazó y contradijo que su representada continúa discriminándola salarialmente, pues no obstante que fue condenada al pago de las diferencias salariales en la decisión dictada en el expediente signado con la nomenclatura Nº. SP01-L-2017-000203, se evidencia que en dicha decisión en ningún momento se ordenó a su representada a que debía igualar el salario de la actora con respecto al resto de los trabajadores que ostentan el mismo cargo, o hacerle ajustes salariales a futuro.
Negó, rechazó y contradijo que la C. A. Cervecería Regional, le adeude a la demandante una diferencia salarial a partir del mes de enero del año 2018, de Bs. 2.623.002,41 , diferencia que a su decir nace, de los salarios que devengó y los salarios que debió percibir, que la parte actora, en ningún momento fue objeto de discriminación salarial por parte de su representada, y a que los salarios que la misma ha recibido, son los que le corresponden en virtud del cargo que desempeña.
Negó, rechazó que su representada le adeude a la demandante una diferencia salarial que asciende a Bs. 90.277,75, que según la parte actora, nace de los salarios que devengó y los salarios que debió percibir.
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la ciudadana Enedina De la cruz Chacón Roa, la suma de Bs. 2.713.280,16, por concepto de diferencia de utilidades y diferencia salarial.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada deba a la demandante intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación monetaria que se hayan generado sobre la suma demandada, de acuerdo a los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela, por el tiempo que transcurra desde la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo.

III
DE LAS PRUEBAS
De la parte Actora:
Pruebas documentales:
o Recibos de pago de la ciudadana Enedina Chacón (f. 23 al 37). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio a las documentales presentadas, en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, evidenciándose de las mismas, el salario devengado por la demandante en las fechas indicadas, por el cargo desempeñado y el monto cancelado.
o Recibos de pago de compañeros de trabajo de la trabajadora Enedina Chacón (f. 38 al 51). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio a las documentales presentadas, en virtud de no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, de las mismas se evidencia una diferencia salarial con respecto a las mismas quincenas transcurridas, entre la demandante y la trabajadora Cárdenas Martínez Deisy de la cual extrajeron los datos de salario.

Prueba de exhibición:
o Nómina de los trabajadores de la entidad de trabajo que tienen el cargo de Analista de Operaciones, en el estado Táchira, ciudad San Cristóbal.
o Recibos de pago de cada uno de los trabajadores identificados en nomina San Cristóbal estado Táchira en el cargo de Analista de Operaciones, durante el periodo de enero 2018 a diciembre 2019.
Se ratifica el criterio de primera instancia en cuanto a negarles valor probatorio a las exhibiciones promovidas, en virtud de que la parte promovente, no acompañó junto con su promoción, copia de los documentos que pretende sean exhibidos o, en su defecto, afirmó datos que conozca sobre el contenido de dichos documentos.
DE LA DEMANDADA
Pruebas documentales:
o Copias de recibos de pago de salario y demás beneficios laborales correspondientes al periodo comprendido entre el mes de enero de 2018 al mes de noviembre de 2019, de la ciudadana Enedina De la Cruz Chacón Roa (f. 57 al 125). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio a las documentales presentadas, por no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente. De las mismas se evidencia el cargo desempeñado por la demandante así como el monto devengado en la oportunidad establecida en cada documental.
o Copias de las solicitudes y recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los períodos 2018 y 2019, de la trabajadora Enedina De La Cruz Chacón Roa (f. 126 al 127). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio a las documentales presentadas, por no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente. De las mismas se evidencia el pago efectuado por la demandada a la trabajadora demandante por concepto de vacaciones de los períodos 2018 y 2019, así como el salario sobre las cuales fueron calculadas.
o Copia de los recibos de pago de utilidades correspondientes a los periodos 2017, 2018 y 2019, cancelados a la ciudadana Enedina De La Cruz Chacón Roa (f. 128 al 130). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio a las documentales presentadas, por no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente. De las mismas se evidencia el pago efectuado por la demandada a la trabajadora demandante por concepto de utilidades de los períodos 2017, 2018 y 2019, así como el salario sobre las cuales fueron calculadas.
Pruebas de informes:
o A la entidad bancaria Banesco, banco universal C. A., a los fines de que informara al Tribunal sobre los depósitos que le han realizado mensualmente a la demandante, en su cuenta nómina, desde el mes de enero del año 2018 hasta el mes de noviembre del año 2019, por concepto de salario, así como de cualquier otro depósito que se le haya realizado a la referida ciudadana. Se ratifica el criterio de primera instancia en negarles valor probatorio a la prueba de informes promovida, en virtud de que los pagos por concepto de nómina fueron efectuados por la Persona Jurídica EDI C.A. Cervecer, la cual no se corresponde con la empresa hoy demandada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas presentadas en primera instancia, así como la motivación del Juez para emitir su fallo, y oído como ha sido el alegato de la parte demandada recurrente, pasa a establecer punto por punto la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
o En cuanto a la contradicción relativa a la prueba de exhibición de documentos, evidencia esta Alzada que en efecto, tal como se desprende de la sentencia recurrida, el juez a Quo instituye en la parte motiva del fallo la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición de los documentos requeridos por la parte demandante, pese a que en la valoración de las pruebas, fue negada, y en consecuencia, para quien aquí decide, se configura el vicio de contradicción, por lo que debe declararse procedente la apelación en cuanto a este alegato y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, esta Alzada, tal como ya lo ha indicado de manera reiterada en diferentes causas, debe señalar que en la oportunidad de la promoción de la prueba, no se cumplieron los extremos señalados en el artículo 82 ejusdem, en cuanto a la aportación de copias de los documentos de los cuales se pretende la exhibición, o indicación de datos concernientes a los documentos solicitados, motivo por el cual, siguiendo criterio redundante que en esta materia ha emitido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede otorgar valor probatorio a la prueba de exhibición y así fue establecido, en el fallo de primera instancia, y en el presente fallo de Alzada.
o En cuanto al alegato de errada interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia esta Alzada que en la parte motiva de la sentencia recurrida, establece el Juez A Quo, consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que sirven de fundamento en el establecimiento de la carga de la prueba y lo que se conoce como hechos negativos absolutos y hechos negativos relativos, y de cuyo análisis concluye:

“En tal sentido, y en atención a lo supra expuesto, en la presente causa, el alegato de la parte accionada referente a negar que a la trabajadora se le pague un salario distinto al de sus compañeras del mismo cargo, configura un hecho negativo relativo, toda vez que se encuentra definido en el tiempo y el espacio, pudiendo tal alegato reformularse fácilmente de manera positiva al afirmar que la trabajadora percibe el mismo sueldo de sus compañeras que ejercen el mismo cargo. Además, resulta un contrasentido pretender que sea la misma trabajadora quien demuestre aspectos tales como su propia eficiencia en el desempeño de sus funciones, puesto que es el patrono quien deberá realizar la evaluación de desempeño ateniendo a parámetros objetivos y comprobables, y por lo tanto, es éste quien dispone de los medios probatorios necesarios para demostrar las circunstancias fácticas pertinentes al caso, razón por la cual resulta lógico y evidente que la carga de la prueba le corresponde al demandado, y no a la demandante, como lo pretende hacer ver el accionado en su escrito de contestación.”

En este orden de ideas, quien aquí decide, se apega al criterio de la interpretación realizada por el juez recurrido, respecto a la carga de la prueba y los hechos negativos, por considerarla ajustada a derecho, por lo que forzosamente debe declarar improcedente la apelación en cuanto al presente alegato y ASÍ SE DECIDE.
o En cuanto al alegato de la falta de motivación establecida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia esta Alzada que en efecto, el juez de primera instancia estableció en su sentencia, el pago del monto de Bs. 2.713.280,15, sin establecer la procedencia del monto condenado, por lo que forzosamente debe declararse procedente la apelación en cuanto a este punto en específico y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, a los fines de determinar los montos a cancelar en específico por parte de la demandada CERVECERÍA REGIONAL, a la demandante ENEDINA CHACÓN ROA, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta que el perito ajustará su labor conforme a los documentos aportados a las probanzas, consistentes en los recibos de pago expedidos a la ciudadana CARDENAS MARTÍNEZ DEISY GLOMARY, en el lapso comprendido desde el mes de enero de 2018, hasta la fecha en que el presente fallo quede firme, entendiéndose que de haber ausencia de datos de la trabajadora CARDENAS DEISY, tomará en cuenta cualquier trabajador que se desempeñe en el mismo cargo de la demandante, en atención al principio establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como cualquier tipo de soporte que se encuentre en la contabilidad en la entidad de trabajo.
Por ser este punto de apelación decidido a favor de la parte demandante, se ordena que la experticia complementaria del fallo, referida a la indicación de los montos que por diferencia salarial corresponden a la parte demandante, deberá ser cancelada por la demandada CERVECERÍA REGIONAL C.A. y ASÍ SE DECIDE.
o En cuanto al alegato de apelación relativo a la indeterminación objetiva, por no indicar el juez de primera instancia la exclusión de los lapsos establecidos en la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2020, en la experticia ordenada en el fallo recurrido, evidencia esta Alzada que el fallo objeto del presente recurso establece:
“La indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, será calculada desde la notificación de la demanda, es decir, desde el 29 de noviembre de 2019, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales…” (Subrayado de este Tribunal).
De la lectura del fallo, se evidencia que siendo la pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud, un hecho público y notorio que afecta a todos los ciudadanos del mundo, debe considerarse un hecho de fuerza mayor, que trajo como consecuencia la publicación de la Resolución N° 001-2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2020, por lo que no considera quien aquí decide en Alzada que haya sido excluido el lapso de suspensión establecido en la referida Resolución, y por consiguiente debe declararse improcedente la apelación en cuanto a este punto en específico y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, cabe recordar a las partes que al presentarse la Experticia que complementa el presente fallo en cuanto a la indexación ordenada, las partes podrán ejercer el derecho de Impugnación y buscar pronunciamiento del juez de ejecución, y ante una posible apelación, el criterio en segunda instancia del juez superior, por lo que no hay lugar a alegar posible violación de derechos por indeterminación objetiva y ASÍ SE DECIDE.
Como punto aparte, se establece que del análisis de la sentencia de primera instancia emitida con anterioridad, y de la sentencia de primera instancia objeto del presente recurso de apelación, se desprende que hay una diferencia en cuanto a la motivación y dispositivo de las mismas, pues si bien es cierto que la anterior ya se encuentra definitivamente firme, condena a la empresa sólo a cancelar la diferencia salarial por el monto indicado en la misma, sin emitir una obligación de hacer para la empresa demandada. En la sentencia objeto del presente recurso, el juez de primera instancia va más allá de determinar la diferencia salarial, y ordena a la empresa demandada, esto es, C.A., Cervecería Regional, igualar las condiciones salariales de la trabajadora demandante, sin determinar tiempo, por lo que esta Alzada determina que la obligación de hacer (igualar las condiciones salariales) debe cumplirse a partir de la emisión del presente fallo, advirtiendo a la parte patronal, que una vez quede firme, no podrá seguir presentando esta diferencia salarial dos veces reclamada por vía judicial.
En cuanto a la discriminación de la cual es objeto la parte demandante, claramente determinada por el juez de primera instancia en su parte motiva del fallo, es buena la oportunidad que presenta esta Sentencia de segunda instancia para aclarar a la empresa demandada A.C. Cervecería Regional, que nuestra Carta Magna establece en sus primeros artículos, los principios y valores que rigen en nuestro Estado, a saber:
Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

La discriminación, por tanto, no está permitida, en franco ejercicio de los derechos y respeto que merecemos como seres humanos, y así se encuentra contemplado en el artículo 19 y en el ordinal 1° del artículo 21 de la misma Norma Fundamental, que establecen:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

De allí, que decidida como fue la prohibición de discriminación en la sentencia de primera instancia, forzosamente debe esta Alzada, en acatamiento de los principios y valores establecidos en nuestra Constitución, confirmar la prohibición, so pena de incurrir en la violación de una norma inherente a los derechos humanos amparada constitucionalmente y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2021, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.
TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Enedina De la Cruz Chacón Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.320.212, en contra de la entidad de trabajo C. A. Cervecería Regional.
CUARTO: SE ORDENA a la entidad de trabajo iguale las condiciones salariales de la ciudadana Enedina De la Cruz Chacón Roa, al resto de trabajadoras que desempeñan el mismo cargo.
QUINTO: SE CONDENA a la entidad de trabajo a pagar a la ciudadana Enedina De la Cruz Chacón Roa la diferencia salarial demandada, que deberá ser calculada por experticia complementaria en los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.
SEXTO: SE CONDENA a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria sobre el concepto condenado, en los términos establecidos en primera instancia.
SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Marizol Duran Colmenares
La Secretaria




Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Secretaria
SP01-R-2021-01
MDDC/mig.