REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
211° y 162
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PIEDAD MEZA CERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.165.070, soltera y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados GERSON OSCAR DUQUE BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.151 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.921 y GLADYS MARGARITA VERA GALVIS, titular de la cédula de identidad N°V-5.658.670, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°214.922.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JOSE GREGORIO GARCIA MEZA y CARMEN NATHALY GARCIA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 15.157.190 y V.- 15.566.651, y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE N° 36.149-19
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Piedad Meza Ceron, asistida por los abogados en ejercicio Gerson Oscar Duque Bonilla y Gladys Margarita Vera Galvis, contra los ciudadanos José Gregorio García Meza y Carmen Nathaly García Meza, por reconocimiento de la unión concubinaria que al decir de la actora existió entre ella y el causante Yendy José García Laguado, padre de los demandados desde el 15 de enero de 1978 hasta el día de su fallecimiento 18 de agosto de 2019, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil. (Folios 1 al 6, con anexos a los folios 7 al 28).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2019, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 29 al 31).
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2019, la parte actora asistida de abogado consignó un ejemplar del Diario La Nación donde consta la publicación del edicto. Dicho edicto fue agregado por auto de fecha 9 de diciembre de 2019. (Folio 32 al 33 y vuelto del folio 34)
Por diligencia de fecha 5 de diciembre de 2019, la demandante Piedad Meza Cerón, otorgó poder apud acta a los abogados Gerson Oscar Duque Bonilla y Gladys Margarita Vera Galvis.(Folio 34).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2019, los codemandados asistidos de abogados se dieron por citados en la presente causa. (Folio 35)
Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2020, los codemandados asistidos de abogado dieron contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 36 al 38)
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la causa. (Folio 40)
En auto de fecha 13 de abril de 2021, este Tribunal acordó la reanudación de la presente causa y ordenó notificar a las partes. (Folio 41).
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2021, el Alguacil de este Tribunal informó que las boletas de notificación dirigida a los ciudadanos demandados José Gregorio García Meza y Carmen Nathaly García Meza les fueron entregadas en los pasillos del edificio nacional. (Folio 45 al 47)
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2021, el alguacil de este Tribunal informó que la boleta de notificación dirigida a la ciudadana demandante Piedad Meza Ceron le fue enviada vía correo electrónico de conformidad con la Resolución N° 5 de fecha 05 de octubre de 2020. (Folio 48)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Piedad Meza Ceron, contra los ciudadanos José Gregorio García Meza y Carmen Nathaly García Meza, por reconocimiento de la unión concubinaria que al decir de la actora existió entre ella y el causante Yendy José García Laguado, padre de los demandados desde el15 de enero 1978 hasta el día de su fallecimiento 18 de agosto de 2019
La demandante manifiesta que desde el 15 de enero de 1987 comenzó a tener una unión estable con el causante Yendy José García Laguado, relación que mantuvieron de forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria, altamente conocida por familiares y amigos, fijando su residencia como si estuviesen casados en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa 11, Parte Alta San Cristóbal del Estado Táchira, por un tiempo ininterrumpido de cuarenta y un años.
Que durante esa larga unión concubinaria procrearon tres (03) hijos, dos de ellos los ciudadanos demandados en la presente causa, y uno de nombre Yendy José García Meza, que falleció el 8 de diciembre de 1980. Que la aludida unión estable de hecho tuvo como características fundamentales las siguientes: La cohabitación permanente bajo el mismo techo desde su inicio hasta la fecha en la que su compañero de vida el ciudadano Yendy José falleció ab intestato. Que se trataron y eran tratados como si estuviesen casados, colmaba su hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho. Que convivían en forma singular y notoria durante cuarenta y un (41) años y siete meses (07) los cuales mantuvieron una unión estable de hecho cuasi matrimonial. Que su hogar sirvió de abrigo, de amor y de confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio.
Fundamenta la demanda en el Artículo 77 constitucional, y 211 y 767 del Código Civil.
Los codemandados asistidos de abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2020, aceptaron, convinieron y ratificaron lo alegado por la actora en el libelo de demanda en la cual indica que en fecha 15 de enero de 1978, inició una unión concubinaria con el causante Yendy José García Laguado, quien fuese padre de los codemandados, y culminó el 18 de agosto de 2019, fecha de su fallecimiento. Manifiestan que todos los hechos narrados en el escrito libelar son ciertos, y que por otra parte existió entre sus padres el socorro mutuo y ayuda como un verdadero matrimonio, y que la relación fue continua, notoria, pública, estable y permanente. Asimismo, pidieron que la demanda interpuesta por la parte actora sea declarada con lugar.
Conforme a lo expuesto por las partes esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones a los fines de la resolución del asunto.
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)
Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas al proceso bajo el principio de exhaustividad probatoria.
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA FUERON ACOMPAÑADAS:
1. Al folio 7, corre marcada “A” copia simple de cédula de identidad correspondiente a la demandante ciudadana Piedad Meza Cerón. Dicha probanza se valora como documento administrativo, evidenciándose de la misma que el estado civil de la demandante es soltera.
2. Al folio 8, corre marcada “B” copia simple de cédula de identidad correspondiente al de cujus Yendy José García Laguado. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que el mencionado de cujus era de estado civil soltero.
3. A los folios 9 y 10, corren marcados “C” respectivamente copias simples del Registro Único de Información Fiscal correspondientes a la demandante ciudadana Piedad Meza Cerón, y al causante Yendy José García Laguado. Tales probanzas se valoran como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que tanto la demandante Piedad Meza Cerón, así como el causante Yendy José García Laguado, registran la misma dirección como domicilio fiscal, a saber, la Calle Principal con carrera 1, casa N° 11 Urbanización Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira.
4. A los folios 11 al 12, corre marcada “D” copia certificada del acta de defunción N° 1457 perteneciente al de cujus Yendy José García Laguado, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar, que el causante Yendy José García Laguado falleció el 18 de agosto de 2019. Igualmente, se observa que en dicha acta se indica como estado civil del causante soltero, y se señala como hijos del precitado de cujus a los demandados: José Gregorio García Meza y Carmen Nathaly García Meza; y como residencia del causante la siguiente dirección: Rómulo Gallegos, Casa 11 parte alta San Cristóbal, e igualmente se indica como pareja estable de hecho del precitado de cujus a la demandante.
5. Al folio 13 corre marcada “E” copia simple del acta de nacimiento N° 5859, correspondiente al también de cujus Yendy José García Meza, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el precitado causante Yendy José García Meza, era hijo de la demandante Piedad Meza Cerón y del causante Yendy José García Laguado, quien lo presentó como tal, manifestando que el mismo nació el día 06 de octubre de 1980.
6.-Al folio 14 corre marcada “F” acta de defunción de fecha N° 1722 correspondiente al de cujus Yendy José García Meza, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el mencionado de cujus Yendy José García Meza falleció el 08 de diciembre de 1980.
7.- Al folio 15 corre marcada “G” copia certificada del acta de nacimiento N° 654 de fecha 10 de febrero de 1982, correspondiente al codemandado José Gregorio García Meza, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el ciudadano José Gregorio García Meza, es hijo de la demandante Piedad Meza Cerón y del causante Yendy José García Laguado, quien lo presentó como tal, manifestando que el mismo nació el día 09 de noviembre de 1981.
8.- Al folio 17 corre marcada “ I” copia certificada de acta de nacimiento N° 939 correspondiente a la codemandada Carmen Nathaly García Meza, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Carmen Nathaly García Meza, es hija de la demandante Piedad Meza Cerón y del de cujus Yendy José García Laguado, quien la presentó como tal, manifestando que la misma nació el día 07 de marzo de 1983.
9. A los folios 19 al 21, corre marcado “K”, justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Distrito Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Santa Ana. Tal probanza se desecha por tratarse de una prueba preconstituida que no fue evacuada durante el proceso por lo que la parte demandada no pudo ejercer el control sobre la misma.
9. A los folios 22 al 26, corre marcada “L”, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.718 de fecha 02 de julio de 2004. De la referida gaceta se evidencia que la demandante Piedad Meza Cerón, adquirió la nacionalidad venezolana.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el causante Yendy José García Laguado y la demandante Piedad Meza Cerón, sostuvieron una relación de pareja producto de la cual procrearon tres hijos de nombres: Yendy José García Meza, quien nació el día 6 de octubre de 1980, y falleció el 8 de diciembre de 1980; José Gregorio García Meza, quien nació el día 09 de noviembre de 1981; y Carmen Nathaly García Meza, quien nació el día 07 de marzo de 1983; de cuyas fechas de nacimiento puede inferirse que la aludida relación se mantuvo en el tiempo, es decir, que fue estable. Igualmente, quedó demostrado que tanto el causante Yendy José García Laguado así como la demandante Piedad Meza Cerón, eran de estado civil solteros, y que ambos establecieron su residencia común en la Calle Principal con carrera 1, casa N° 11 Urbanización Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira. De igual forma, quedó evidenciado que al momento del fallecimiento del causante Yendy José García Laguado el mismo convivía con la demandante en la referida residencia y que en el acta de defunción se indicó como su pareja estable de hecho a la actora; además de que fue un hecho admitido por los codemandados al dar contestación a la demanda que entre la demandante Piedad Meza Cerón y el causante Yendy José García Laguado, existió una unión concubinaria, la cual inició el 15 de enero de 1978 y culminó el 18 de agosto de 2019 con el fallecimiento del mencionado de cujus.
En consecuencia, concluye esta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Piedad Meza Ceron, contra los ciudadanos José Gregorio García Meza y Carmen Nathaly García Meza, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entra la demandante y el causante Yendy José García Laguado, desde el 15 de enero de 1978 hasta el 18 de agosto de 2019, fecha del fallecimiento del precitado de cujus. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Piedad Meza Cerón contra los ciudadanos José Gregorio García Meza y Carmen Nathaly García Meza, por reconocimiento de unión concubinaria. En consecuencia, declara que entre la actora Piedad Meza Cerón y el causante Yendy José García Laguado, padre de los codemandados existió una unión concubinaria desde el 15 de enero de 1978 hasta el 18 de agosto de 2019, día del fallecimiento del precitado de cujus
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR
Siendo las onde la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
FRTS/yydg
Exp.36.149
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