JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En sede Constitucional.
211° y 162°
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional presentada por el abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.213.158, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.252, con domicilio procesal en el Centro Financiero y Empresarial “Torre Unión”, piso 10, Oficina 10-F, Séptima Avenida, San Cristóbal Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ORLANDO BARRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.430.977, de este domicilio y civilmente hábil, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 14, tomo 23, folios 42 al 44 de fecha 26 de mayo de 2021, en contra del ciudadano JOSE MANUEL MORERA, esta sentenciadora aprecia lo siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La representación judicial del accionante en amparo manifiesta que su representado es el legítimo propietario de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 22, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida que forma parte de la Urbanización El Rincón de Caneyes, situada en La Aldea Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, con los siguientes linderos: Norte: Quince metros (15,00 mts) con Parcela Nº veintidós (22); Sur: En Quince Metros (15,00mts) con la Parcela Nº veintiuno (21); Este: En diez metros (10,00mts) con la parcela Nº treinta y cinco (35) y Oeste: En diez metros (10,00mts) con la calle dos (2). Le corresponde un porcentaje de 0,41% con relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta. Que el documento de parcelamiento de la referida urbanización se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 7 de octubre de 2004, bajo el Nº 6, tomo 2, protocolo primero. Que dicho inmueble le pertenece a su representado por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 08 de agosto de 2008, bajo el Nº 726, folios 5612 al 5617, tal como se evidencia del título de propiedad que acompañó en copia simple.
Denuncia como situación jurídica lesiva para su representado la siguiente: Que el presunto agraviante José Manuel Morera, de manera pública, notoria y comunicacional pretende ser el propietario del bien inmueble referido, prohibiéndole a su mandante la entrada debido a que cambio las cerraduras de las puertas que sirven de acceso al inmueble. Igualmente, denuncia las molestias e integridad moral y psíquica de su representado y reiterada violación al domicilio.
Fundamenta la acción de amparo en el Artículo 46 constitucional conforme al cual toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; así como en el Artículo 115 constitucional que dispone que toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes y el derecho a la propiedad. Igualmente, sustenta la admisión de la solicitud de amparo en los Artículos 26 y 27 de la Contituciòn de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pide que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica denunciada como infringida a su representado, y es por lo que manifiesta que recurre para ejercer el presente amparo constitucional en defensa del derecho de propiedad de su representado. Solicitó que el presunto agraviante José Manuela Morera, sea citado en la siguiente dirección: Av. Principal de Gallardin, Municipio Cárdenas del Estado Táchira
II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la naturaleza de los derechos constitucionales que el accionante denuncia le fueron violados por la vía hecho a su decir efectuada por el presunto agraviante, es afín con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional y dada la competencia territorial que tiene en el lugar donde supuestamente se produjeron los hechos constitutivos de la lesión denunciada, es por lo este Tribunal conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
De los alegatos expuestos por la representación judicial del accionante en la solicitud de amparo anteriormente relacionada se infiere que el mismo denuncia como violado el derecho de propiedad de su mandante sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 22, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida que forma parte de la Urbanización El Rincón de Caneyes, situada en La Aldea Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en razón de que el presunto agraviante José Manuel Morera, de manera pública, notoria y comunicacional pretende ser el propietario del referido bien inmueble prohibiéndole a su representado la entrada debido a que cambio las cerraduras de las puertas que sirven de acceso a dicho inmueble.
Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).
Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo, cuando exista una vía ordinaria que permita la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida. En efecto, en decisión N° 542 de fecha 30 de mayo de 2014, la mencionada Sala al resolver una solicitud de revisión constitucional en un caso análogo al de autos en el cual el propietario de un bien inmueble denunció haber sido despojado del mismo por los presuntos agraviantes mediante una vía de hecho, expresó lo siguiente:
En este sentido, se observa que el solicitante en revisión ejerció amparo constitucional contra las presuntas vías de hecho realizadas por tres integrantes de la familia Mata Verhelst, que se dio cuando, a decir del accionante, de manera irregular, grosera, atentatoria de la propiedad y la libertad pública, de forma ilegal, en forma violenta, arbitraria e indebidamente y con un total abuso, se apropiaron de un bien inmueble “casa-propiedad” de la comunidad matrimonial, de su esposa fallecida y de su persona; que poseían de manera pacífica pública e ininterrumpida, y que a su vez lo utilizaban como “AGENCIA DE FESTEJOS”, por cuanto ahí funciona la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DE FESTEJOS RUBKGGLIS, C.A.”; inmueble sobre el cual, alega que los presuntos agraviantes, se apropiaron y secuestraron todos los bienes muebles que estaban dentro del inmueble, así como los documentos personales y profesionales que poseían tanto él y su esposa para el ejercicio de su trabajo; cambiaron cerraduras y le impidieron el acceso total a dicho inmueble, valiéndose uno de ellos de su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Visto lo anterior, se debe recordar que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa. Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
…Omissis…
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Subrayado del original).
Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Rubén Eduardo Rojas Rodríguez, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Exp. N° 14-0289) Resaltado propio.
En orden a lo antes expuesto no pueden los justiciables pretender sustituir con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para tutela de los derechos constitucionales cuya violación denuncian, en razón de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho la ineficacia de la vía ordinaria. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora en el caso de autos se aprecia que la accionante en amparo EDGAR ORLANDO BARRERA GARCIA frente a la vía de hecho de que señala fue objeto por parte del presunto agraviante al despojarlo del inmueble de su propiedad prohibiéndole la entrada al mismo debido a que cambio las cerraduras de las puertas que sirven de acceso a dicho inmueble, tenia una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida, mediante el ejercicio de la querella interdictal para la restitución de la posesión prevista en el Artículo 783 del Código Civil, la cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, y debe sustanciarse por el procedimiento previsto en los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Igualmente, pudiera ejercer la acción reivindicatoria prevista en el Artículo 548 del Código Civil, a los fines de reivindicar el referido bien inmueble con lo cual se garantiza el derecho de propiedad.
En consecuencia, al no haber ejercido el accionante en amparo la vía ordinaria preexistente, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ORLANDO BARRERA GARCIA, en contra del ciudadano JOSE MANUEL MORERA.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
La Juez Provisorio
Abg. Heilin Carolina Páez Daza
La secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada en el archivo del Tribunal.
FTRS
Exp: 36.289
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