REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211° y 162°
Recibido por distribución constante diez (10) folios útiles, junto con anexos en cincuenta y tres (53) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda se observa de la revisión del escrito libelar lo siguiente:
La presente causa se contrae al juicio incoado por el ciudadano Mario Alberto Escobar Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.890.609, domiciliado en el Sector La Morita, en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, asistido por la abogada Irma Consuelo Sánchez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.656.335, e inscrita en el Inpreabogado bajo 308.097 contra la ciudadana Cristhy Lizeth Sánchez Mora, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-10.749.749, domiciliada en la Carrera 12, casa N°4-22, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira por cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas procesales.
Alega el actor que fue demandado por la ciudadana Cristhy Lizeth Sánchez Mora por partición de bienes de la comunidad conyugal, juicio que fue tramitado en el expediente N° 40035, y resuelto por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta en sentencia dictada el 04 de abril de 2018, la cual declaró sin lugar dicha demanda. Que la referida decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 20 de julio de 2018. Que dicha sentencia fue recurrida en casación por la mencionada ciudadana Cristhy Lizeth Sánchez Mora, recurso que fue declarado perecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de abril de 2019, la cual quedó definitivamente firme en la que se condenó en costas de dicho recurso a la parte demandante en ese juicio de partición Cristhy Lizeth Sánchez Moray demandada en esta causa; y es de dicha sentencia de donde le nace el derecho de la reclamar los honorarios por tales actuaciones.
Manifiesta que la aludida demanda de partición fue innecesaria puesto que ya habían resuelto lo conducente en la separación de cuerpos y de bienes la cual fue homologa por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el expediente 6881, que también fue innecesaria la apelación ante el Tribunal Superior quien ratificó en fecha 20 julio de 2018, lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, y que fue innecesario el recurso de casación realizado ante el Tribunal Superior y una vez que se envió el recurso al Tribunal Supremo de Justicia no ejercieron dicho recurso, por lo que fue declarado perecido. Que con esa última acción pretendió la demandada no salir condenada en costas, luego de más de cinco largos años lo que al decir del actor significó para él un sin número de gastos de dinero y tiempo como fue el pago de abogados, copias, viáticos, perdida de días de trabajo, ya que tenía que trasladarse desde la ciudad de La Grita hasta San Cristóbal, lo que significó dejar de trabajar días enteros para poder hacer acto de presencia en el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, por lo que dejó de percibir dinero que hoy es irrecuperable. Que tuvo que trasladarse a la ciudad de Caracas para hacer acto de presencia en el Tribunal Supremo de Justicia el día 25 de enero de 2019, a los fines de revisar los lapsos para realizar las actuaciones necesarias en cuanto al recurso de casación anunciado por la demandada.
Alega que tiene derecho a cobrar las costas del recurso de casación a que fue condenada la demandada por el Tribunal Supremo de Justicia como resulta de las actuaciones realizadas en el aludido juicio que cursó en el expediente N°40035 de la nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
El demandante estima el monto de los honorarios cuyo cobro demanda en la TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN CON 00/100 (Bs.S 376.061.519.791.00), que a su entender corresponde a la estimación de lo demandado en el juicio de partición por la ciudadana Cristhy Lizeth Sánchez Mora, tomando en cuenta la estimación de la demanda en la suma de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (2000.000.000,00); que el valor de las costas del recurso al que fue condenada la demandada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es del 30% según el Artículo 286 procesal, que viene a ser la suma de Bs 600.000.000,00, por lo que considera que debe tomarse en consideración la tasa de cambio al 28 de noviembre de 2016, además de la última devaluación, además del valor de las costas del recurso a la fecha de admisión de esta demanda; y la indexación del último I.N.P.C del Banco Central de Venezuela publicado indexado en la suma cuya cobro demanda.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa una limitante para el cobro de los honorarios profesionales provenientes de la condena en costas, señalando que en ningún caso los honorarios intimados excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado.
En el presente caso se evidencia que el demandante pretende el cobro de los honorarios profesionales que demanda a la ciudadana Cristhy Lizeth Sánchez Mora, con fundamento en la condena en costas recaída en contra de la demandada en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2019, señalando expresamente que la demanda que dio origen al juicio de partición donde se dictó dicha sentencia fue estimada en la suma de BOLÍVARES DOS MIL MILLONES CON 00/100 (Bs. 2.000.000.000,00), tal y como se evidencia del libelo de la demanda, que anexó marcado con la letra "B", y sin embargo estima los honorarios cuyo pago demanda a la ciudadana Cristhy Lizeth Sánchez Mora, en la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN CON 00/100 (Bs.S 376.061.519.791.00), monto que resulta a todas luces superior al 30% del valor de lo litigado en el aludido juicio de partición, el cual por una simple operación de regla de tres se tiene que es la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES Bs. 600.000.000,00, por lo que la demanda interpuesta por el ciudadano Mario Alberto Escobar Marín, en contra de la ciudadana Cristhy Lizeth Sánchez Mora, por cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas contenida en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2019, resulta contraria a lo dispuesto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se evidencia que si bien la parte demandante fundamenta su pretensión de cobro de honorarios profesionales en la condena en costas del recurso de casación efectuada en la aludida sentencia de fecha 03 de abril de 2019, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber declarado perecido el aludido recurso de casación por no haber formalizado el mismo la accionante Cristhy Lizeth Sánchez Mora, ahora demandada, no obstante no señala las actuaciones procesales que realizó con ocasión de la interposición del referido recurso de casación, tal como lo dispone el Artículo 24 de la Ley de Abogados, ya que tal como el mismo lo señala la condenatoria en costas no deviene del vencimiento en el proceso sino del recuso de casación.
En consecuencia, se declara inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Mario Alberto Escobar Marín, contra la ciudadana Cristhy Lizeth Sánchez Mora, por cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas del recurso establecida en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 procesal, por ser contraria a la disposición expresa de ley contenida en el referido Artículo 286 procesal. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a la parte actora y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) día del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR
Siendo las una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal
FTRS/-
|