REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211° y 162°
Exp. N°: 20.346-2019
PARTE ACTORA: El ciudadano GERSON OSCAR DUQUE BONILLA, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.639.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.921, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OLGA LUCIA BARRERA CAICEDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 214.923.
PARTE DEMANDADA: El Ciudadano JESUS LIZCANO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 19.360.178, domiciliado en el Reino de España.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA y NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.192 y 26.187 en su orden.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado, por el abogado GERSON OSCAR DUQUE BONILLA, actuando en nombre propio y a su vez asistido por la abogada OLGA LUCIA BARRERA CAICEDO, en contra del ciudadano JESUS LIZCANO CARDENAS, por acción de Daños Materiales y perjuicios causados provenientes de Accidente de Tránsito. (Anexos del folio 8 al 27 y sus recaudos del folio 8 al 28)
Mediante auto de Tribunal, de fecha 17 de diciembre de 2019, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, para la practica de la citación se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se instó a la parte actora para que consignara las respectivas copias fotostáticas a los efectos de la elaboración de la correspondiente compulsa. (F. 29)
Mediante diligencia del Alguacil, de fecha 15 de enero de 2020, informó que la parte actora le suministró los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. (F. 30)
En fecha 24 de enero de 2020, se libró compulsa de citación a la parte demandada, con oficio N° 029 al Juzgado Comisionado.
Por escrito de fecha 28 de enero de 2020, la parte demandante, asistido por la abogada OLGA LUCIA BARRERA CAICEDO, ratifico las medidas preventivas, solicitadas en el libelo de demanda. (F. 32 al 33)
En fecha 27 de febrero de 2020, se formó cuaderno de medidas. (F. Vto. 33)
Corre inserto del folio 34 al 58, resultas de la comisión N° 4248-2020, de la práctica de la citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2021, la abogada YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA, consigno poder, que le fue otorgado a las abogadas YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA y NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, por la parte demandada, dándose a su vez por citados en el presente juicio. (F. 59, anexos F. 60 al 65)
Mediante auto de Tribunal, de fecha 15 de abril de 2021, la Jueza Provisoria Maurima Molina, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 66)
Por escrito de fecha 24 de mayo de 2021, enviado por medio de despacho virtual el 18/05/2021, las apoderadas judiciales de la parte demandada, contestaron la demanda. (F. 67 al 74, anexos F. 75 al 79)
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2021, la parte demandante, proporciono correo personal. (F. 80)
Mediante auto de Tribunal, de fecha 25 de mayo de 2021, fijó para que tenga lugar la audiencia preliminar, el tercer (3) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 am. (F. 81)
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2021, la parte demandante, otorgó poder apud acta a la abogada OLGA LUCIA BARRERA CAICEDO. (F. 82)
En fecha 28 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia preliminar, con la asistencia del abogado GERSON OSCAR DUQUE BONILLA, asistido por la abogada OLGA LUCIA BARRERA CAICEDO, y las abogadas YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA y NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, apoderadas de la parte demandada. (F. 83)
En auto de fecha 9 de junio de 2021, este Tribunal fijó los hechos, límites de la controversia y abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho. (F. 84 al 85)
Por escrito de fecha 21 de junio de 2021, enviado por medio de despacho virtual el 16/06/2021, la parte demandante promovió pruebas. (F. 87 al 91)
En auto de fecha 21 de junio de 2021, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto fueron presentadas en tiempo hábil. (F. 92)
Por escrito de fecha 21 de junio de 2021, enviado por medio de despacho virtual el 16/06/2021, la parte demandada promovió pruebas. (F. 93 al 100)
Por escrito de fecha 21 de junio de 2021, la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la contraparte. (F. 101 al 103)
En auto de fecha 21 de junio de 2021, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto fueron presentadas en tiempo hábil. (F. 104)
En auto de fecha 25 de junio de 2021, se desechó la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, interpuesta por la parte demandada. En el mismo auto, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, y se fijó para la evacuación de pruebas, un lapso de diez (10) días de despacho. (F. 105)
En auto de fecha 25 de junio de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se fijó oportunidad para la evacuación de los medios probatorios. (Vto. 105)
Por escrito de fecha 6 de agosto de 2021, la parte demandante, solicitó el abocamiento de la juez en la presente causa. (F. 106)
En auto de fecha 31 de agosto de 2021, se fijó para que tenga lugar la audiencia o debate oral, el 28 de septiembre de 2021, o en su defecto el primer día de despacho siguiente. (F. 107)
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir se observa:
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifestó la parte accionante que interpone la presente acción con ocasión del accidente de tránsito con daños materiales que se produjo aproximadamente a las 9:10 am del día 17-12-2018, en la Carretera Principal Vía Capacho, Sector el 45, El Mirador Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alegando que ese día iba conduciendo el vehículo del cual es propietario, identificado por las autoridades de Tránsito como vehículo N° 2; siendo impactado por el vehículo identificado por las autoridades de Tránsito como vehículo N° 1, el cual circulaba por la carretera vía Capacho sentido sur-norte con dirección a Zorca; a su decir, el conductor de dicho vehículo que era conducido por el ciudadano IRVIN JOSE CARDENAS DAZA, y propiedad del ciudadano JESUS LIZCANO CARDENAS perdió el control invadiendo el canal contrario; que conforme a la experticia que corre inserta al expediente administrativo, se le causaron una serie de daños a su vehículo de considerable magnitud, los cuales refirió; que procedió a realizar todas las diligencias tendentes al pago, procediendo a realizar varias llamadas telefónicas al ciudadano JESUS LIZCANO CARDENAS recibiendo como respuesta un no retundo. Igualmente manifiesta que según la versión dada por el conductor del vehículo que lo impactó, el mismo manifestó que se le había dañado el muñón de la dirección del vehículo, lo cual significaba que no se encontraba en buenas condiciones de seguridad y funcionamiento y que su propietario omitió efectuar la revisión técnica, mecánica y física del vehículo a sabiendas que el mismo circulaba por las diferentes vías terrestres, ya que el mismo presta el servicio de transporte público, exponiendo en riesgo la vida de las personas que lo utilizan para tal fin; igualmente alega que dicha acción no sólo le generó los daños materiales causados a su vehículo, sino que a su vez, ello produjo un daño que se concretó al privársele de la utilidad del medio de transporte que diariamente utiliza para su trabajo, el cual es conocido como daño emergente, que no es otro que la pérdida sobrevenida al acreedor por la culpa u obra del deudor, que se traduce en una disminución de su patrimonio. Fundamentó su acción en la norma contenida en los artículos 1185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con las normas contenidas en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, artículos 72 ordinales 5° y 7° y artículo 212.
En razón de ello, solicitó el pago de la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00) por concepto de daños materiales; la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.500.000,00) por concepto de Daño Moral; La Cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.33.000.000,00) por concepto de lucro cesante; y la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLVARES (Bs. 18.780.000,00), por concento de Honorarios posesiónales, costas y costos. Estimó su demanda en la cantidad de OCHENTA Y UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 81.380.000,00), equivalente a 1.627.600 UNIDADES TRIBUTARIAS. Solicitó la corrección monetaria de las cantidades que sean condenadas a pagar.
Al contestar la demanda, la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que soporta la presente acción, tanto en los hechos, por no corresponderse con la realidad, como en el Derecho que la pretende sustentar por no existir correlación entre estos hechos y las normas de derecho alegadas. Propone de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Prescripción de la Acción; ya que a su decir, el accidente de tránsito que motiva la presente acción ocurrió el día 17 de diciembre de 2018 y la demanda contentiva de la acción por daños materiales y perjuicios derivados del accidente de tránsito señalado, es admitida por este digno Tribunal el día 17 de diciembre de 2019, sin que conste que la parte actora haya interrumpido legalmente la prescripción. Rechaza, niega y contradice que la causa del accidente haya sido por la imprudencia e inobservancia de las normas, reglas e instrucciones que regulan la materia de transporte terrestre por parte del demandado. Rechaza, niega y contradice que el vehículo marcado como vehículo No. 01 en el croquis de levantamiento del accidente contenido en el expediente administrativo No. 0513-18 haya impactado al vehículo marcado como vehículo No. 02, toda vez que de la simple observación que del mismo se realiza, se desprende que no obstante el vehículo No. 01 hubiere invadido el canal contrario de la vía hacia Capacho, este se encontraba totalmente al margen izquierdo de dicho canal, en la brocal, lo que indica que el conductor del vehículo No. 02 pudo accionar para evitar el choque, pues aunado a los daños materiales producidos en ambos vehículos, esto es, que las partes afectadas en ambos fuera la frontal de cada uno, en su parte izquierda para el marcado como 01 y en su parte derecha para el marcado como 02, ya que este último se mantiene prácticamente completo dentro de su canal. A su decir tal hecho, supone en el conductos del vehículo marcado como No. 2, que conducía a exceso de velocidad o sin la atención ni prudencia debida, ya que pudo evitar la colisión o choque entre los vehículos, recortando o bajando la velocidad y consecuentemente activado los frenos, lo que no hizo, por lo tanto demostrativo de su falta de diligencia y prudencia en la conducción del mencionado vehículo, generándose una responsabilidad compartida. Niega, rechaza y contradice que el demandante hubiere empleado medios alternos para la solución de conflictos y menos aún que hubiere realizado llamada telefónica alguna al ciudadano Jesús Lizcano Cárdenas, con el objeto de alcanzar resultados satisfactorios; aunado a ello rechazan, niegan y contradicen la pretensión de cobro de suma de dinero alguna por supuesto daño moral por una afectación emocional y espiritual que no explica, determina ni señala, solo enuncia, como consecuencia, según su decir, de la negligencia de una persona al no querer reparar el daño ocasionado, sin establecer la identidad de esta persona. Rechaza, niega y contradice el cobro de indemnización alguna por lucro cesante. Niega, rechaza y contradice que el demandado deba pagar la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo) por concepto de daños materiales; la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.500.000,00) por concepto de Daño Moral; La Cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.33.000.000,oo) por concepto de lucro cesante; y la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLVARES (Bs. 18.780.000,00), por concento de Honorarios posesiónales, costas y costos. Niega, rechaza y contradice que la estimación de la demanda ascienda a la cantidad de OCHENTA Y UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 81.380.000,00), equivalente a 1.627.600 UNIDADES TRIBUTARIAS.
II.- “PUNTO PREVIO”
“DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION”
Previo a la decisión de fondo, procede esta sentenciadora a resolver la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, a cuyos efectos alegan las apoderadas de la parte demandada que en el caso de autos operó la Prescripción de la Acción conforme lo establece el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, a su decir, según se desprende del libelo de demanda y lo asentado en el expediente administrativo levantado al efecto por funcionario competente, el accidente de tránsito ocurrió el día 17 de diciembre de 2018 y la demanda contentiva de la acción por daños materiales y perjuicios derivados del accidente de tránsito señalado, incoada por el ciudadano Gerson Oscar Duque Bonilla, es admitida por este Tribunal el día 17 de diciembre de 2019, siendo evidente el transcurso de doce (12) meses entre las fechas señaladas, lo que en su dicho, produce la aplicación de la citada norma, esto es, la prescripción de la acción, asimismo, alegan que el demandante no ejecutó acto alguno que interrumpiera dicho lapso de prescripción, como se evidencia del contenido de su libelo de demanda así como de las documentales que lo acompañan y de las actuaciones desarrolladas en el iter procesal, ya que no consta que en el transcurso de ese año que va desde 17 de diciembre de 2018, cuando ocurrió el accidente de tránsito hasta el 17 de diciembre de 2019, cuando fue admitida la demanda, el demandante haya interrumpido legalmente la prescripción, pues no consta en el presente expediente, solicitud de copia certificada del libelo de demanda con su auto de admisión a los fines de su registro y posterior consignación en el presente expediente y mucho menos la citación del demandado, únicas formas y medios de interrumpirla.
Para resolver la excepción alegada por la parte demandada, observa quien juzga que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta a la parte demandada a oponer la prescripción de la acción incoada en su contra como defensa de fondo, en razón de ello, es importante realizar algunas consideraciones atinentes a la institución de la Prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano señala lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
De la norma transcrita se evidencia que el transcurso de un determinado lapso es la característica general de la prescripción, de manera que atendiendo a la naturaleza de la prescripción liberatoria, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Bacca en su obra “Código Civil Venezolano” comentado y concordado, “La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquélla obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación”. P. 1.248.
De igual forma, señala el autor citado, que la doctrina ha admitido tres condiciones fundamentales para la Prescripción, a saber: 1.) Inercia del Acreedor, que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. 2.) Transcurso del tiempo fijado por la Ley, el cual debe ser siempre fijado por la ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. 3.) Invocación por parte del interesado; en otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, dejando el legislador a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El Juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (Art. 1.956 C.C.), de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el Juez no podrá declararla si ella no es alegada.
En materia especial de tránsito terrestre, que es la que nos ocupa, rige el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, que establece:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”.
Bajo el amparo de dicha norma, esta sentenciadora pasa a valorar las actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito terrestre que rielan insertas del folio 8 al 23 del presente expediente y a las que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, de dichas actuaciones se desprende que el 17 de diciembre de 2018, aproximadamente a las nueve y diez minutos de la mañana, ocurrió una colisión entre vehículos con daños materiales, en la carretera principal vía Capacho sector El 45, El Mirador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, involucrando tres (3) vehículos (folio 9).
Se percata igualmente esta sentenciadora que la presente demanda fue presentada para distribución en fecha 02 de diciembre de 2019 y fue admitida en fecha 17 de diciembre de 2019, así se desprende del folio 29 del presente expediente.
Observa quien juzga que tal como lo alegó la parte demandada los doce meses a que hace referencia la norma vencieron el día 17 de diciembre de 2019, sin que se evidencie de las actas procesales que la parte demandante desde 17 de diciembre de 2018, cuando ocurrió el accidente de tránsito hasta el 17 de diciembre de 2019, cuando fue admitida la demanda, haya interrumpido legalmente la prescripción, pues no consta en el expediente, solicitud de copia certificada del libelo de demanda con su auto de admisión a los fines de su registro y posterior consignación en el presente expediente y se hubiera logrado la citación del demandado, únicas formas y medios de interrumpirla, por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 1969 del Código Civil, que indica lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
| Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita se infiere que no basta que se haya intentado la acción dentro del lapso legalmente establecido, sino que se hace necesario interrumpir o poner fin al efecto útil de la prescripción, es decir, destruir todo el efecto del lapso de tiempo ya transcurrido. Para ello, vista la interrupción civil que se puede generar por la interposición de una demanda, deberá entonces registrarse la copia del libelo junto con el auto que la admite, antes de que fenezca el lapso de prescripción.
Como corolario de lo anterior estima quien juzga que en el caso de autos la parte actora no cumplió con las únicas formas y medios de interrumpir la prescripción conforme lo dispone el artículo 1969 del Código Civil, siendo forzoso concluir que en el caso de autos operó la prescripción de la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo expuesto resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la prescripción de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano GERSON OSCAR DUQUE BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.639.151, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.921, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, contra el ciudadano JESUS LIZCANO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 19.360.178, domiciliado en el Reino de España.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se dicta dentro del lapso y de conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20346 en el cual ciudadano GERSON OSCAR DUQUE BONILLA demanda al ciudadano JESUS LIZCANO CARDENAS por daños materiales y perjuicios derivados de accidente de tránsito.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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