JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021)
211º y 162º
Recibido por distribución, constante de cuatro (04) folios útiles, y consignados los recaudos constantes de cuatro (04) folios útiles. Désele entrada, regístrese, inventaríese, fórmese expediente y el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana NANCY CELINA HINOJOSA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-4.001.953, en representación de su hija MARIA CAROLY MENDEZ HINOJOSA, asistida por el Abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.644, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE MENDEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.076.334, por obligación de manutención, para resolver el tribunal observa:

Consta del escrito libelar que la parte actora pretende la fijación de la obligación de manutención a favor de su hija MARIA CAROLY MENDEZ HINOJOSA, quien a pesar de ser mayor de edad, nació con síndrome de Down; ante tal situación, entra esta administradora de justicia revisar las normas que regulan la competencia.
Cabe considerar en primer lugar que la competencia es un presupuesto procesal esencial, esto es, un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.
De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, dentro de las normas del derecho común referidas a la competencia, encontramos el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece al respecto que:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”

Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; de manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia.
Dentro de este marco, se percata quien juzga que la persona sobre la cual se solicitita el beneficio de la obligación de manutención, la ciudadana MARIA CAROLY MENDEZ HINOJOSA, según se desprende de los alegatos de la madre, nació con Síndrome de Dow y en delicado estado de salud, en razón de ello, resulta aplicable la sentencia emanada por la Sala Constitucional de fecha 18 de marzo de 2015, en la que se estableció:

“…Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc) o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto a las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación “Sentencia de la Sala Constitución que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter de intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

Aunado a ello, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”. (Subrayado de este Tribunal).

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:

“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...” (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs.222 y 223).

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que en el caso de autos el juez natural para conocer de la demanda bajo estudio es el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y DECLINA LA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, a quien se acuerda remitir, con oficio, la solicitud, una vez quede firme la presente decisión.-ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES, Jueza Provisoria.- Luis Sebastian Méndez, Secretario Temporal. MMC/lsm.-
La Jueza Provisoria (Firma ilegible) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Firma ilegible) Luis Sebastián Méndez Maldonado. HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL DIARIO. EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.514/2021 en el cual la ciudadana NANCY CELINA HINOJOSA PEREZ contra OSCAR ENRIQUE MENDEZ RIVERA por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.



Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario Temporal