JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de septiembre de 2021.-
211° y 162°
Expediente N° 20.451-2021
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MARICELLY MEJIA DE CARRILLO y JOGLY CLEIVER CARRILLO BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 12.403.733 y V- 11.504.097, cónyuges entre si, comerciantes y con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Bilma Carrillo Moreno, Andreina Fuentes Mazzei, Víctor Alfaro Márquez, Leonardo Javier Cardozo Rodríguez y Oriana Coromoto García Briceño, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 129.288, 90.525, 31.684, 180.702 y 240.083 en su orden.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.032.164 y domiciliado en los Estados Unidos de América.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Alejandro Biaggini Montilla, Francisco Rodríguez Nieto, José Gerardo Chávez Carrillo, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 12.922, 26.199, 28.365, 97.381, 122.806 y 140.533 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Incidencia de la cuestión previa de acumulación de causas por razones de conexidad, prevista en el artículo 346 orinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
En fecha 26-04-2021 se recibió por distribución escrito contentivo de demanda interpuesto por los ciudadanos MARICELLY MEJIA DE CARRILLO y JOGLY CLEIVER CARRILLO BORRERO, asistidos por la abogada en ejercicio Bilma Carrillo Moreno, en el cual, aducen que celebraron de forma privada el 02-04-2012 con el ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO, un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble ubicado en la Aldea Loma de Pío, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, compuesto de lote de terreno con casa edificada sobre el mismo, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) pagaderos de la forma indicada en el escrito libelar. Que a pesar que el contrato no fue autenticado, ni registradas las mejoras para que empezara a computarse el lapso de seis meses para el pago de las cantidades de dinero, los demandantes procedieron a realizar los depósitos de dinero; que el 28-11-2013, fecha en que depositaron la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en la cuenta corriente del BANCO SOFITASA a nombre de GERARDO FILIPPI SOLORZANO, los mismos fueron reembolsados a una cuenta inactiva de MARICELLY MEJIA DE CARRILLO en el mismo BANCO SOFITASA; que ante la negativa del vendedor de recibir el dinero restante decidieron ofertar el dinero ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 5.766. Continúan señalando que la oferta real y depósito fueron declarados válidos por el Tribunal de la primera instancia; al igual que fue confirmada por la alzada respectiva y declarado sin lugar el recurso de Casación anunciado y formalizado. Que han sido infructuosas las diligencias para dar cumplimiento al contrato privado y habiendo quedado válida la oferta, es por lo que demandan el cumplimiento del contrato preliminar de opción a compra venta suscrito en forma privada el 02-04-2012; y en caso de negarse que el contrato de formalice en la forma indicada en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 1 al 5 y sus recaudos del folio 6 al 112).
En fecha 29-04-2021, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que concurriere al Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. (f. 113).
Al vuelto del folio 117, consta que el Alguacil de este Tribunal practicó la citación de la parte demandada, en la persona de su co apoderado judicial abogado Juan Pablo Díaz Osorio.
En escrito presentado en fecha 30-08-2021 la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa por acumulación de causas por razones de conexidad. A tal efecto, aduce que la pretensión principal de acuerdo al libelo de demanda es el cumplimiento de contrato de opción de compra venta, que consta en documento privado fechado 02-04-2012; que los elementos de la pretensión son los siguientes:
1.- Partes: demandante: MARICELLY MEJIA DE CARRILLO y JOGLY CLEIVER CARRILLO BORRERO (en su condición de optantes). Demandado: GERARDO ANTONIO FILIPPI SOLORZANO (en su condición de promitente).
2.- Objeto: Un inmueble ubicado en la Aldea Loma de Pío, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, compuesto por un lote de terreno propio y la casa sobre él edificada.
3.- Título o causa petendi: El contrato de opción de compra que consta en el documento privado del 02-04-2012.
En tal virtud, informa al Tribunal que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa el expediente Nro. 8.103, que es un proceso judicial interpuesto por su representado junto con su cónyuge María Sol Uzcátegui de Filippi donde se pide la resolución del contrato de opción de compra venta de fecha 02-04-2012, contra los ciudadanos MARICELLY MEJIA DE CARRILLO y JOGLY CLEIVER CARRILLO BORRERO, quienes a su vez reconvinieron por cumplimiento de contrato.
Que ante ésta situación urge analizar la correspondencia e identidad de los elementos de ambas pretensiones, para verificar la existencia de los supuestos de conexidad previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; que dicha conexidad tiene tres elementos de identificación para que proceda, a saber: identidad de sujetos; identidad de objeto e identidad de título; que a su decir, se configura el supuesto de conexidad de identidad de título previsto en el ordinal 4° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; que al existir la conexidad de causas es procedente la acumulación conforme al artículo 79 ejusdem, y como consecuencia de ello, a su decir, el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el prevenido, por estar las partes debidamente citadas conforme lo ordena el artículo 51 ibídem. Finalmente, solicita que se declare con lugar la cuestión previa.
PARTE MOTIVA
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de acumulación de procesos efectuada por la representación judicial de la parte demandada, considera necesario este órgano jurisdiccional realizar algunas precisiones con relación al tema objeto de controversia que nos ocupa:
El marco regulador de la situación controvertida esta contenida en los artículos 346.1, 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
En ese orden, el legislador patrio ha creado la institución de la acumulación de autos o procesos, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 ejusdem, cuando exista conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, en cuyo caso, -al tenor de la norma- la decisión competerá al que haya prevenido primero en la citación.
Ahora bien, para que proceda la acumulación de autos o procesos debe configurarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 52 del referido texto legal; a saber: 1) Cuando haya identidad de personas y objeto; aunque el título sea diferente; 2) Cuando haya identidad de personas y título; aunque el objeto sea distinto; 3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes y 4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sea diferentes las personas y el objeto.
Sin embargo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos limitativos de la acumulación de autos o procesos en los términos siguientes:
“Artículo 81.- “No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
Así, revisadas como han sido las actas procesales que componen el expediente se aprecia que la parte demandada consignó copia simple del escrito libelar que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual se desprende que los ciudadanos GERARDO ANTONIO FILIPPI SOLORZANO y MARIA SOL UZCATEGUI DE FILIPPI, obrando a través de su apoderado abogado Juan Pablo Díaz Osorio, interpusieron demanda contra los ciudadanos MARICELLY MEJIA DE CARRILLO y JOGLY CLEIVER CARRILLO BORRERO, para que convengan en resolver el compromiso bilateral de compra venta de fecha 02-04-2012, por medio del cual GERARDO ANTONIO FILIPPI SOLORZANO, prometió vender a MARICELLY MEJIA DE CARRILLO y JOGLY CLEIVER CARRILLO BORRERO, el inmueble objeto de litis.
Aprecia este Tribunal, que de los recaudos aportados por la representación judicial de la parte demandada para soportar la oposición de la aludida cuestión previa, consta que el escrito libelar, antes referenciado, tiene como fecha de recepción o de recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira el 11-04-2014 (fs. 121 al 132); igualmente, el auto de admisión de la demanda es de fecha 23-04-2014 (f. 138); que la fecha de presentación por ante dicho Juzgado del escrito de contestación a la demanda y reconvención es del 20-11-2014 (fs. 139 al 154) y que el escrito de contestación de dicha reconvención fue presentado en fecha 19-01-2015 (fs. 155 al 161).
Ahora bien, del análisis cronológico de las fechas de presentación de las actuaciones discurridas en la causa que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, estima quien juzga que la misma ya agotó los lapsos procesales para la promoción y evacuación de pruebas, conclusión a la cual se arriba en aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que le impone a los jueces el deber de apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, tomando en consideración, entre otros aspectos, la concordancia y convergencia de ellos entre sí y en relación con las demás pruebas de autos.
El artículo 349 ejusdem, prevé:
Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. (negrilla sy subrayado propias del tribunal).
A la luz de lo expuesto y en acatamiento a los dispuesto en el artículo 12 ibídem, que establece el deber de decidir con base a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en concordancia con el artículo 349 del mismo texto legal adjetivo; este Tribunal concluye que en el caso de autos se configura el supuesto limitativo de la acumulación de autos o procesos preceptuado en el artículo 81 ordinal 4°, atinente a que “No procede la acumulación de autos o procesos:.. 4.- cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, encontrándose por las razones ya indicadas, vencido el lapso probatorio en la causa Nro. 8.103 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada debe declararse sin lugar; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de acumulación de causas por conexidad prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano GERARDO ANTONIO FILIPPI SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.032.164, obrando a través de su apoderado judicial abogado Juan Pablo Díaz Osorio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 140.533.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 358 ejusdem, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en ésta incidencia.
Por encontrarse la presente decisión dentro del término previsto en el artículo 349 ejusdem, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir la presente decisión en formato PDF sin firma a los correos electrónicos de las partes.
MAURIMA MOLINA COLMENARES. JUEZA PROVISORIA. (fdo). FIRMA ILEGIBLE. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO TEMPORAL. (fdo) FIRMA ILEGIBLE. Hay sello Húmedo del tribunal y del libro diario. El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20.451, EN EL CUAL LOS CIUDADANOS MARICELLY MEJIA DE CARRILLO Y JOGLY CLEIVER CARRILLO BORRERO demandan a GERARDO FILIPPI SOLORZANO, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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