REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles 15 de Septiembre de 2021.
211 y 162
ASUNTO N° SP01-L-2021-000014
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: JHONNY WILLIAM CARILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.656.451.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: No constituido
PARTE RECURRIDA: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de demanda por abstención, presentado en fecha 26 de julio de 2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, por el Ciudadano JOHNNY WILLIAM CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.656.451, sin asistencia de abogado, en contra de el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Su pretensión se circunscribe a que cese la abstención por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y le sea otorgado el beneficio de pensión de vejez en beneficio del Adulto Mayor, para acceder a los programas sociales impulsados por el Gobierno Bolivariano y la tutela efectiva de sus derechos e intereses en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia y la garantía del derecho constitucional a la seguridad social, prevista en el artículo 86 Constitucional.
Mediante sentencia N” 033/2018, de fecha 02 de agosto de 2018, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara incompetente para conocer el presente asunto y declina la competencia en el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con Sede en Maracaibo, Estado Zulia.
En fecha 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con Sede en Maracaibo, Estado Zulia, dictó sentencia N” 152-2018 mediante la cual no aceptó la competencia declinada y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N” 00791, de fecha 04 de diciembre de 2019, determinó que la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordenó la remisión de la presente causa a este Circuito Judicial Laboral para la distribución correspondiente, cumpliéndose lo ordenado a través de Oficio N” 0057, de fecha 09 de enero de 2020, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira .
Por auto de fecha 03 de Septiembre de 2021, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, le da entrada a los fines de su tramitación, quien antes de proceder a su admisión pasa a verificar los supuestos de inadmisibilidad del referido recurso en los siguientes términos:
PRESUPUESTOS DE INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
El artículo 35, numera 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la caducidad de la acción como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda en la jurisdicción contenciosa administrativa. De igual manera, dicha Ley establece que las acciones o recursos de abstención o carencia caducarán en el término de 180 días, contados a partir del momento en el cual la administración incurrió en la abstención conforme al contenido del artículo 32, ordinal 3 eiúsdem:
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.-Caducidad de la acción. (…).
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(….) 3. En los casos de vías de hecho y recursos por abstención, en el lapso de ciento ochenta días contínuos, contados a partir de la materialización de aquellos o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…). (Énfasis propio).
Del contenido de las normas transcritas, se desprende que i) La caducidad del recurso intentado, es una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso administrativos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ii) En los casos de recursos por abstención o carencia, el recurrente dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la acción correspondiente, contados a partir del momento en que la Administración incurre en la abstención.
Sin embargo, resulta necesario determinar el momento en el cual la Administración incurren abstención, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante Sentencia número 0067, de fecha 06 de junio de 2012, señaló lo siguiente:
(…) a los efectos de entender cuándo la Administración incurrió en abstención, tenemos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 5, dispone lo que sigue:
“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La Administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito” (Negrillas de la Sala).
De la norma antes transcrita se desprende que ante una solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a la Administración, si esta no requiere sustanciación, deberá ser resuelta o decidida dentro del lapso de veinte (20) días hábiles, a tenor de lo previsto en el artículo 42 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De manera que al haber sido presentada en fecha 17 de agosto de 2010, en sede administrativa, la solicitud que dio lugar al recurso por abstención que nos ocupa, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para responder, según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual feneció el 14 de septiembre de ese mismo año, siendo desde ese momento que podía entenderse que la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A. se encontraba en abstención y, por ende, comenzar a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acudir a la vía jurisdiccional. (…).
En este sentido, tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, siendo que el recurrente JHONNY WILLIAM CARRILLO RODRÍGUEZ, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.656.451, hizo la solicitud de pensión de vejez el día 14 de noviembre de 2017, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, con Sede en San Cristóbal, tal y como se constata de lo expuesto por el recurrente en su escrito libelar (f. 02 al 04), de la presente causa y de la copia fotostática simple de la Planilla 14-04, de Solicitud de Prestaciones en Dinero en la que se puede observar un sello de recibido con la fecha ya indicada (f. 06) del presente expediente, por lo que los veinte (20) días hábiles que tenía el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para dar respuesta a la solicitud comenzaron a computarse a partir del 15 de noviembre de 2017, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y feneció el 12 de diciembre de 2017.
En consecuencia, se entiende entonces que es a partir del 13 de diciembre de 2017 que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, se encontraba en abstención y por lo tanto, es a partir de esa fecha que comenzó a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acudir a la Vía Jurisdiccional.
En tal sentido, observa quien aquí decide que para la fecha de interposición del recurso de abstención que dio inicio a este proceso realizado el 26 de julio de 2018, habían transcurrido 220 días continuos, que obliga a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar la caducidad de la acción y por consiguiente la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad. Así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: 1º LA CADUCIDAD de la acción de abstención o carencia interpuesto por el Ciudadano JOHNNY WILLIAM CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.656.451, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. . 2º INADMISIBLE el referido recurso de abstención o carencia incoado por el Ciudadano JOHNNY WILLIAM CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.656.451, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de septiembre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Ana María Omaña Escalona
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