REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 01 de Septiembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP01-L-2019-000014
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE C. A.
APODERADA JUDICIAL: MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 71.832.
PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
TERCERO INTERESADO:
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa No. 067-2019, de fecha 02 de septiembre de 2019, dictada en el expediente No. 056-2018-01-01000, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, que declaró procedente la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, incoada por el ciudadano José Wladimir García Parra, en contra de la entidad de trabajo Estación de Servicio Antonio José de Sucre, C.A.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2019, por la abogada MAYRA ALEJANRA CONTRERAS PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.113.967, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.832, continente de recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
En fecha 03 de diciembre de 2019 se recibió por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el presente recurso de nulidad, siendo admitido en fecha 04 de diciembre de 2019, ordenándose notificar a las partes.
En fecha 09 de diciembre de 2019 se dictó auto en el cual se informa a la parte accionante que, de conformidad con el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la Sentencia vinculante No. 1063, de fecha 05 de agosto de 2014, emanada de la Sala Constitucional, no se tramitará lo referente a las notificaciones ordenadas, hasta tanto no conste en autos la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.
En fecha 07 de enero de 2020, la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, introdujo diligencia en la cual informa que la orden de reenganche y pago de salarios caídos había sido cumplida por la entidad de trabajo, pero que la Inspectoría del Trabajo no había emitido la correspondiente certificación de cumplimiento, razón por la cual, solicita a éste Tribunal oficie a la Inspectoría del Trabajo a fin de que remita la certificación de cumplimiento.
En fecha 17 de enero de 2020, se dictó auto acordando oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a los fines de que remita a este despacho la certificación requerida, emitiéndose en esa misma fecha oficio No. J2-J-004-2020, dirigido al Inspector del Trabajo del estado Táchira, para tal fin, la cual fue entregada a su destinatario el 22 de enero de 2020.
En fecha 18 de agosto de 2021, éste juzgador se abocó al conocimiento de la causa, concediendo un lapso de tres (03) días de despacho a fin de que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa a pronunciarse acerca de la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública, específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aún y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir éstos verdaderos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia No. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25 de febrero de 2011.
Por lo que, en atención a los fallos mencionados ut supra, con la sentencia No. 311 emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de marzo de 2011, y con la sentencia No. 977 de fecha 5 de agosto 2011, dictada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra de la providencia administrativa No. 067-2019, de fecha 02 de septiembre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira “General Cipriano Castro”. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
De la revisión pormenorizada de la presente causa, es posible observar la inactividad de las partes interesadas en la presente causa, razón por la cual se hace necesario analizar el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone lo siguiente:
Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
Dicho artículo contempla la institución procesal de la Perención de la Instancia, la cual constituye una forma de terminación del proceso causada por la inactividad injustificada de las partes. Así pues, la perención de la instancia tiene una doble finalidad; por una parte busca alivianar la carga procesal de los Tribunales de la República, concluyendo aquellas causas en las que se pueda presumir el desinterés de las partes, y por la otra, la de castigar la desidia en el impulso del proceso de aquellos quienes tienen un interés en la resolución del asunto.
En tal sentido, las partes tienen el deber de impulsar el proceso hasta su definitiva resolución, salvo en aquellas ocasiones en las cuales el impulso corresponda al Juez, so pena de que la inactividad en el transcurso de un año acarreará la perención de la instancia y, por lo tanto, la terminación del proceso.
Ahora bien, en la presente causa es posible verificar que la última actuación de la parte accionante en nulidad data del 07 de enero de 2020, fecha esta en la que introdujo diligencia solicitando a éste Juzgado, oficiara a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira “General Cipriano Castro”, a fin de que remitiera la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador José Wladimir García Parra, siendo esta por tanto la fecha a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso de tiempo contemplado en el mencionado artículo.
Por otra parte es necesario hacer mención a la sentencia No. 1063, de fecha 05 de agosto de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció como criterio vinculante para todos los tribunales del país, que “(…) la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión (…)” disponiendo además que
“Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Así pues, desde el día 07 de enero de 2020, fecha de la última actuación de la parte recurrente, hasta la presente fecha, han transcurrido un total de 1 año, 7 meses y 25 días, de manera tal que el lapso estipulado para que se verifique la consecuencia jurídica de la perención se encuentra sobradamente cumplido, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar la Perención de la Instancia por el transcurso de un año sin que la parte recurrente efectuare actuación alguna.
Por consiguiente se declara perimida la instancia y terminado el proceso de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas y en apego de las normas legales anteriormente indicadas, pasa este tribunal a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso de nulidad, iniciado por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, C.A, en contra de la Providencia Administrativa No. 067-2019, de fecha 02 de septiembre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio por ser parte en el juicio.
Publíquese y regístrese la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
El Juez
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
Secretaria Judicial
Abg. Ana María Omaña
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Secretaria Judicial
Abg. Ana María Omaña
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