REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Septiembre de 2021
211º y 162°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2018-000012
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 014/2021
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 29 de Enero de 2018, la ciudadana Yoleysa Porras Trejo, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.211.751, Abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.527, actuando en su propio nombre y representación, presenta querella funcionarial en contra del Ministerio Público, en virtud del Acto Administrativo constituido por la Resolución No.- 399, de fecha 07 de Septiembre de 2017, por la cual, solicita la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo, (folios. 02 al 35, causa principal).
En fecha 30 de enero de 2018, se le dio entrada a la presente querella funcionarial y se le asigno el Número de expediente SP22-G-2018-000012, (folio. 45, causa principal).
En fecha 05 de enero de 2018, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 038/2018, se admitió la Querella Funcionarial, (folios. 46 al 47, causa principal).
En fecha 07 de febrero de 2018, se libran la citación a la Procuraduría General de la República, la notificación al Ministerio Público, Despacho del Fiscal General de la República, y notificación al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se deja constancia que la última de las notificaciones fue consignada mediante comisión en fecha 01 de octubre del 2018, proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cuál remite comisión cumplida, (folios.66 al 80, causa principal).
En fecha 24 de octubre de 2018, consiga el Abogado José Ángel Mogollón Navarro, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.445 escrito de contestación de la demanda, copia del poder, demás anexos y consigna expediente administrativo, (folios. 66 al 111, causa principal).
En fecha 29 de octubre 2018, se emite auto mediante el cual se ordena apertura de expediente administrativo, (folio, 112, causa principal).
En fecha 03 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia preliminar de la presente causa, (folio. 113, causa principal).
En fecha 12 de diciembre de 2018, se celebró la audiencia preliminar, (folios. 114, causa principal).
En fecha 18 de diciembre de 2018, consignó la parte querellante consigno escrito de promoción de pruebas, (folios.123 al 131, causa principal).
En fecha 16 de enero de 2019, se dictó sentencia interlocutoria N° 006/2019 por medio de la cual se admiten las pruebas consignadas, (folios. 133 al 134, causa principal).
En fecha 17 de enero de 2019, se dictó auto por medio del cual se fija la audiencia definitiva, (folio. 135, causa principal).
En fecha 28 de enero de 2019 se celebró la audiencia definitiva, (folio. 136, causa principal)
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Estadales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
De conformidad con lo preceptuado en La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 25 numeral 6, mediante el cual, se atribuye la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
En atención se desprende en el caso de autos, la interposición de la querella funcionarial sobre el Acto Administrativo constituido por la Resolución No.- 399 de fecha 07 de Septiembre de 2017, emanado por el Ministerio Público, por intermedio del Fiscal General de la República, por ende, se colige que se cumple con el extremo exigido en el indicado artículo 25 numeral 6, ejusdem, por lo tanto, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
III
ALEGATOS
De la parte Recurrente en el libelo:
.- Inicialmente la Abogada Yoleysa Porras Trejo, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.211.751, Abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.527, indica que su ingreso al Ministerio Público fue según Resolución 1482 de fecha 09/12/2008, mediante la cual, se le designa como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con efectos administrativos a partir del 16/12/2008.
.- Que posteriormente fue designada según Resolución 894 de fecha 21/07/2010 como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- Que finalmente fue designada en fecha 06/07/2015 según Resolución 1035 como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cargo que ocupó hasta el 13//09/2017 toda vez que la Resolución No.- 399 establecía su remoción y retiro.
.- Indica que durante nueve años ha servido al Ministerio Público con una continuidad de trece (13) años en la administración pública, con una conducta laboral íntegra, ajustada a los más importantes valores y principios y alega que así se demuestra en las evaluaciones anuales.
.- Que siempre fue evaluada con un desempeño excepcional, las cuales denotan un rendimiento extraordinario.
.- Que a la fecha no reposan en mi expediente laboral, sanciones administrativas o disciplinarias Según lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, Que no existen actas o llamados de atención en el ejercicio del cargo.
.- Que siempre mantuvo un comportamiento honesto, Justo eficaz, imparcial y responsable en la ejecución de la actividad laboral.
.- Invoca violación del debido proceso y derecho a la defensa para lo cual alega que ello implica el derecho a ser notificado antes de cualquier sanción, indica lo preceptuado en los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 87 y 89 de la Constitución.
.- Que mas allá de tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, es necesario destacar que mi desempeño en la institución del Ministerio Público fue incuestionable, pues siempre se le reconoció su labor como excelente, tal y como lo señalan las diversas evaluaciones.
.- Que se indica en la Resolución N° 399 de fecha 07 de septiembre de 2017, que se remueve y retira del cargo de fiscal auxiliar interino en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que por resolución N° 1035 de fecha 08/07/2015 venía desempeñando desde 10/07/2015, por considerar que no ingrese por concurso publico de oposición a la carrera del Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 9 del estatuto de Personal del Ministerio Público, Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.785 de fecha 10 de noviembre del 2015.
.- Reitera que en el mes de julio del 2008, solicito su ingreso al Ministerio Público ante la Dirección de Recursos Humanos, de esta noble Institución, siendo llamada en el mes de diciembre del mismo año, con la finalidad de ser evaluada, para mi posible ingreso ante esa institución. Siendo evaluada para tal ingreso en la ciudad de Caracas, junto con 2 postulantes más, por tres Directores del Ministerio Público, quienes realizaron una entrevista personal y laboral a cada una, y posteriormente una evaluación sobre, Derecho Penal General, y Derecho Procesal Penal. Logrando después de tal evaluación mi ingreso al Ministerio Público en fecha 09/12/2017, según se evidencia de la Resolución 1482 de fecha 09 de diciembre del 2008, como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, designación esta que tuvo efectos administrativos a partir del 16/12/2008.
.- Recalca que para el momento de su ingreso en fecha 09/12/2017 aún no se encontraba vigente el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.785 de fecha 10 de Noviembre de 2015. Por lo cual expone que no pueden aplicarle una norma que no se encontraba vigente para el momento de su traslado debiendo en consecuencia prevalecer lo dispuesto en la Carta Magna que señala el hecho social del trabajo y la debida protección del estado estableciendo que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren los derechos y beneficios laborales, aplicándose la norma mas favorable al trabajador, estableciendo que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
.- Alega que la remoción y retiro del cargo se realizó sin estar incursa en ninguna de las causales del artículo 118 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
.- Arguye lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 99 de fecha 15 de marzo de 2000, igualmente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1392 de fecha 28 de junio de 2005.
.- Considera que en su caso no hubo debido proceso alguno, simplemente de manera instantánea me fue notificada mi destitución del Cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en el estado Táchira.-
.- Invoca el vicio del falso supuesto de hecho, sustentándolo bajo el artículo 146 Constitucional y artículos 7 y 8 del estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en fecha 04 de Marzo de 1.999. Asimismo, indica que aún cuando no ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción, no se acordó una reducción de personal que la incluyera como lo establece el artículo 83 del estatuto vigente, considerando que debió aplicarse el procedimiento previsto en los artículos 16 al 19 del señalado estatuto al ser un funcionario de carrera.
.- Que siendo que por norma no declarada inconstitucional se convocó a concurso público de credenciales, con base a la norma atributiva de competencia, el concurso en que participo es plenamente Constitucional y legal.
.- Que la Resolución objeto de la querella hace énfasis en que mi ejercicio de fiscal era Provisorio, para lo cual considera necesario remitirse a la Resolución N° 31 de fecha 26 de enero del 2000, el cual dejo establecido sin lugar a dudas que hasta tanto se convoque al concurso de oposición establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, era necesario dictar las normas que regían el concurso de credenciales para proveer los cargos de Fiscales Auxiliares Interinos del Ministerio Publico.
.- Que a su decir, con una clara evaluación de los hechos, es obvio que aun mi cargo no ha salido a concurso, y que en todo caso ingrese a la carrera por concurso de credenciales y por la falta de evaluación de mi superior Jerárquico, lo que permite afirmar que la Resolución está viciada del vicio de falso supuesto de los hechos, vicio reconocido por la doctrina de la Sala Política Administrativa previamente a la interposición de esta querella.
.- Que el ente querellado Desconoce que su ingreso fue por concurso de credenciales, permitido en sus momentos por la normas legales (no declaradas nulas) y Constitucionales, por lo que considera que este vicio en el acto da lugar a la nulidad absoluta del acto.
.- Que aun y cuando no ocupo un cargo de libre nombramiento y emoción, no se acordó una reducción de personal que me incluyera como lo establece el artículo 83 del estatuto vigente, considera que para ser removido y retirado debió aplicarse el procedimiento previsto en los artículos 16 al 19 del señalado Estatuto al ser un funcionario de carrera.
.- Alega falso supuesto de derecho, violación al principio constitucional de prohibición de aplicar retroactivamente una norma, todo ello basado en que fue aplicado el artículo 9 del Estatuto de Personal del Ministerio Público del año 2015, cuando las disposiciones aplicables son las previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público del año 1.998 y el Estatuto de Personal del Ministerio Público del año 1.999. En efecto, señala el artículo 7 del Reglamento Interno de la Fiscalía General de la República Resolución N° 60, concluye que esta circunstancia hace nula la resolución por disposición del artículo 24 y 25 Constitucional.
.- Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de inconstitucionalidad por resultar violatorio al artículo 146 de la Constitución vigente, por cuanto de forma errada pretende removerla por ingresar al Ministerio Público sin concurso, circunstancia que rechaza, ya que a su decir es funcionaria de carrera.
.- Que la Administración debe garantizarle, de conformidad a lo establecido en los artículos 16 y 17 del estatuto del Ministerio Publico, como funcionaria Pública las gestiones reubicatorias durante por lo menos un lapso de disponibilidad, con lo cual se configura no solo la violación al debido proceso, sino peor aún se dicta un acto que atenta directamente contra mi estabilidad por ser una funcionaria de carrera.
.- Que la Resolución impugnada, no solo la remueve del cargo sino que se efectúa su retiro de la función Pública, lo cual evidencia que no se realizaron las gestiones de reubicarme en un cargo de igual o superior Jerarquía y remuneración, ni se hizo el pase al registro de elegibles, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable al caso sub Judice.
.- Solicita la nulidad del acto administrativo dictado por la Fiscalía General de la República, contentivo de Resolución N° 399 de fecha 07 de Septiembre de 2017, decisión esta de la cual fue notificada en fecha 13 de Septiembre de 2017.
.- Solicita que se ordene el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro y remoción hasta la fecha de su reincorporación, así como el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, solicita se practique una experticia complementaria del fallo.
.- Solicita la reincorporación al cargo que ocupaba al momento de la remoción y retiro.
De la parte recurrida (Ministerio Público) en la Contestación:
.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la recurrente en los siguientes términos: Tanto la Constitución en su artículo 286, como la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 79 y siguientes, y la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 93 y siguientes, someten el ingreso a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público a la aprobación del correspondiente concurso de oposición, lo que supone que los aspirantes a la misma, sin excepción alguna, deben superar la evaluación de credenciales, así como también las pruebas psicológicas y de conocimientos jurídicos.
.- En este orden, alega el artículo 146 Constitucional, artículo 79 Ley Orgánica del Ministerio Público de 1.998, y artículo 93 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público.
.- En este contexto señala que si bien el artículo 286 de la Carta Magna ha contemplado la necesidad de que la ley provea lo conducente sobre la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, sin indicar que la forma que debe entenderse tal estabilidad , no es menos cierto que la Ley Orgánica del Ministerio Público y las disposiciones del Estatuto del Personal del Ministerio Público vinculan esa estabilidad, a la aprobación del concurso de oposición, en armonía con lo preceptuado en el artículo 146 del Texto Fundamental.
.- Cita la sentencia N° 660 de fecha 30 de junio de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2006-1797 del 13 de Junio de 2006, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N°2009-1112 del 29 de Junio de 2009.
.- Alega que la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica que rige en el Ministerio Público, provocó que los fiscales anteriormente designados quedaran en situación de interinos o provisorios, ya que, tanto la Constitución como el mencionado instrumento legal, someten el ingreso a la carrera de los fiscales del Ministerio Público y demás funcionarios de la Administración Pública, a la aprobación del correspondiente concurso de oposición.
.- Desglosa las Resoluciones dictadas por medio de las cuales se nombraba como Fiscal Auxiliar Interino y a su vez cuando era trasladada del estado Apure al estado Táchira, haciendo énfasis que en ellas se lee textualmente que el cargo será hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad.
.- Además indica, que aplicando las normas constitucionales y legales, las designaciones de la querellante en los cargos indicados, no involucraban en ningún momento su ingreso a la carrera de Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, no tenía la estabilidad del cargo, en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, dado que las designaciones fueron realizadas con carácter de suplente y temporal o provisional y sin que previamente hubiere participado en concurso público alguno. Asimismo expresa que no evidencia que ocupara en el Ministerio Público algún cargo de carrera o que haya ocupado cargo de carrera en otro órgano de la Administración Pública, toda vez que, en el expediente administrativo no hay constancia de haber laborado en calidad de contratada para entes policiales regionales, por lo tanto no se requería procedimiento alguno para removerla y retirarla del cargo que ocupaba
.- Arguye sobre la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29/03/2007, expediente 5343, que el acto impugnado fue dictado por el Fiscal General de la República, en atención a los intereses que tutela y en ejercicio de las potestades estatutarias que tiene legalmente atribuidas, contenidas en los artículos 6 y 25 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público relativas a las atribuciones de dirección y designación de Fiscales y demás funcionarios que integran la Institución, pudiendo la actual titular del órgano dejar sin efecto el nombramiento y proceder a designar a un nuevo funcionario que sustituyera a la hoy recurrente sin que ello contravenga en modo alguno con el ordenamiento jurídico, dado el carácter provisorio del cargo para el cual había sido designada la querellante.
.- Solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
De la parte recurrente en la Audiencia Definitiva:
Se dejó constancia de la NO comparecencia de la ciudadana Yoleysa Porras Trejo, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.751, parte querellante del presente asunto, ni de su apoderado judicial, en la audiencia definitiva.
De la parte recurrida (Ministerio Público) en la Audiencia Definitiva:
“Ratifico en toda y cada una de sus partes los argumentos planteados en el escrito de contestación, así como el expediente administrativo presentado en la oportunidad legal correspondiente; Que en nombre de mi representada ratifico en contenido de la Resolución N° 399 de fecha 07/09/2017, ya que, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 208 y el Estatuto del personal del Ministerio Publico en sus artículos 93 y siguiente señala claramente y somete el ingreso de los Fiscales a que deben superar el concurso de oposición, posición que ha sido reiterada por la jurisprudencia patria; que la querellante ingreso a Fiscal interino y los cargos que ha ocupado han sido temporales y provisorios, por lo que las designaciones de la querellante no han sido mediante concurso publico, por lo que no entro a la carrera administrativa del Ministerio Público, quede conformidad a los artículos 4 y 5 del Estatuto Personal del Ministerio Público, la querellante no entro a la carrera fiscal, ya que los cargos que ocupo son provisorio, o suplente; Que no consta en el expediente administrativo, que la querellante haya ostentado el cargo de carrera, ya que, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo no se desprendió ningún documento que acredite que la querellante haya ostentado cargo de carrera dentro de la Administración Pública, por lo tanto, no se hacia necesario realizar un procedimiento para retirarla y Rremoverla del cargo, por lo que mi representada no debía realizar un procedimiento previo; solicito que sea declarada sin lugar la querella interpuesta”
IV
ACERVO PROBATORIO
De las pruebas de la parte Querellante:
• Documentales consignadas junto al escrito libelar:
1.- Oficio S/N de fecha 29/09/2017 suscrito por la querellante Dirigido a la Directora de Recurso humano del Ministerio Publico, mediante el cual solita el tramite del pago de las prestaciones sociales. Folio (15).
2.- Oficio N° DSG.69910-A, de fecha 09/12/2008, donde informan a la querellante su designación como Fiscal Auxiliar interino en la circunscripción judicial de estado Apure. Folio 16.
3.- Resolución N° 1482 de fecha 03/12/2008, mediante el cual se resuelve a la querellante su designación como Fiscal Auxiliar interino en la circunscripción judicial de estado Apure. (folio 17)
4.- Oficio N° DSG.-30.679 de fecha 21/07/2010, mediante el cual se designa a la querellante como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (folio 18)
5.- Oficio N° 04-FS-0656-2010, de fecha 02/08/2010, mediante la cual la designan como Fiscal Auxiliar Interino en la fiscalía Décima del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Folio 19 Y 20.
6.- Oficio N° DSG.-30.678 de fecha 21/07/2010, mediante el cual se designa a la querellante como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (folio 21)
7.- Resolución N° 894 de fecha 21 de julio del 2010, donde la parte querellante es designada como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (folio 22)
8.- Constancia No.- DPGR-DRRHH-2017, donde se establece que la querellante desempeña el cargo de Fiscal Auxiliar Interino, adscrita a la Fiscalía 11° competencia Materia contra las drogas de la circunscripción del estado Táchira. (folio 23).
9.- Evaluación de desempeño de Fiscales Auxiliares correspondiente al periodo 01/07/2008 al 30/06/2009.
10.- Evaluación de desempeño de Fiscales Auxiliares correspondiente al periodo 01/07/2009 al 30/06/2010.
11.- Evaluación de desempeño de Fiscales Auxiliares correspondiente al periodo 01/07/2010 al 30/06/2011.
12.- Evaluación de desempeño de Fiscales Auxiliares correspondiente al periodo 01/07/2011 al 30/06/2012.
13.- Evaluación de desempeño de Fiscales Auxiliares correspondiente al periodo 01/07/2012 al 30/06/2013.
14.- Evaluación de desempeño de Fiscales Auxiliares correspondiente al periodo 01/07/2013 al 30/06/2014.
15.- Evaluación de desempeño de Fiscales Auxiliares correspondiente al periodo 01/07/2014 al 30/05/2015.
16.- Evaluación de desempeño de Fiscales Auxiliares correspondiente al periodo 01/06/2016 al 31/05/2017.
17.- Oficio sin número recibido por la Consultoría jurídica de la Fiscalía General de la República de fecha 03 de octubre del 2017, dirigido al Fiscal General de la Republica. Folio 33 al 38.
18.- Oficio N° DSG.50.243 DE FECHA 07/09/2017 dirigido a la querellante mediante la cual la notifican de que se resolvió Removerla y retirarla del cargo como Fiscal Auxiliar interino. Folio 39.
19.- Resolución N° 399 de fecha 07/09/2017, mediante la cual Resuelve remover y retirar del Ministerio Público, como fiscal Auxiliar interino en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.
En el acervo probatorio promovió las siguientes documentales:
1.- Resolución 1482 de fecha 09 de Diciembre de 2008, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resuelve la designación como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a la aquí querellante. Folio 17 al 18
2.- Resolución 894 de fecha 21 de Julio de 2010, emanada de el Despacho de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se designó a la querellante como Fiscal Auxiliar interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Folio 22
3.- Resolución 1035 de fecha 06 de Julio de 2015, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se designó a la querellante como Fiscal Auxiliar interino en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. folio 102.
4.- Resolución 399, de fecha 13 de Septiembre de 2017, mediante la cual se resolvió remover y retirar del Ministerio Público a la ciudadana Yoleysa Coromoto Porras Trejo. Folio 40 al 44
5.- Evaluaciones de desempeño realizadas por los supervisores del Ministerio Público en los periodos 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014, 2015 y 2017. folio 24 al 32.
6.- Expediente administrativo en el cual consta todos sus antecedentes de servicio.
7.- Recurso de Reconsideración, interpuesto ante el despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y recibido en fecha 03 de Octubre de 2017 por la Dirección de Consultoría Jurídica. Folio 33 al 44.
Al efecto, quien suscribe observa que las documentales consignadas junto al escrito libelar 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 15, 16, 17, 18, 19 y ratificadas en el acerbo probatorio 1, 2, 3, 4, 5, 7, este Tribunal les otorga valor probatorio, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte ni por los terceros interesados en la oportunidad legal correspondiente, además, se trata de Oficios, constancias, resoluciones emitidas por autoridades públicas, que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, hasta que no sea demostrado lo contrario, constituyendo documentos administrativos, en consecuencia, se les valora en cuanto a lugar en derecho, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
En relación con el valor probatorio del expediente administrativo promovido en el numeral 6 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Omissis (…) Que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental. Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa (…)”. (Vid sentencia once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). EXP. Nº 2006-0694.Negrillas de este Tribunal.)
Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. De allí que, se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza de veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
De las pruebas de la parte Querellada:
Documentales consignadas junto al escrito de contestación:
1.- Copia certificada de la Resolución N° 1482 de fecha 09/12/2008, donde es designada como Fiscal auxiliar interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, copia certificada mediante oficio N °DSG-69-919 de fecha 09/12/2008. Folio 98 y 99.
2.- Copia certificada de la Resolución N° 894 de fecha 21 de julio del 2010, mediante la cual designan como Fiscal Auxiliar Interino en la fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copia certificada del Oficio N° 04-FS-06657-10-042252 de fecha 02 de agosto del 2010. Folio 100 al 101
3.- Copia certificada de la Resolución N° 1035 de fecha 6 de julio del 2015, de fecha 6 de julio del 2015, donde la parte querellante fue trasladada como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira y copia certificada del Oficio DSG-36.924 de fecha 06 de julio del 2015, donde se notifica de la resolución antes mencionada. Folio 102 al 103
4.- Resolución N° 399 de fecha 07/09/2017, mediante la cual Resuelve remover y retirar del Ministerio Público, como fiscal Auxiliar interino en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público y copia certificada del oficio DSG-50243 de fecha 07 de septiembre del 2017. Folio 105 al 111.
5.- Copias certificada del expediente administrativo del caso, constante de 238 folios.
En efecto, quien suscribe observa que las documentales consignadas junto al escrito de contestación 1, 2, 3, 4, este Tribunal les otorga valor probatorio, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se les valora en cuanto a lugar en derecho. Y así se decide.
En cuanto al valor probatorio del expediente administrativo, tal y como se estableció anteriormente y de conformidad con la sentencia anteriormente transcrita, este tribunal observa que el criterio de la sala establece la importancia del expediente administrativo como medio de prueba, por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio al expediente administrativo como prueba documental en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Yoleysa Porras Trejo, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.211.751, quien presenta querella funcionarial en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución No.- 399, de fecha 07 de septiembre de 2017, emitida por el Fiscal General de la República, específicamente, debe este Juzgador primeramente determinar el hecho controvertido, para lo cual, quien aquí decide determina que la querella funcionarial tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del Ministerio Público, la reincorporación al cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto considera, que el acto administrativo vulnera sus derechos constitucionales y legales y contiene los vicios de violación al debido proceso y derecho a la defensa, violación al derecho al trabajo, vicio del falso supuesto de derecho y violación al principio constitucional de prohibición de aplicar retroactivamente una norma, alegando que ejercía funciones de cargo de carrera en el Ministerio Público, que no fue objeto de sanciones disciplinarias y que nunca se le aperturó un procedimiento administrativo que demostrara alguna causal de destitución.
Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público negó, rechazó y contradijo la querella funcionarial interpuesta, alegando, que la querellante ejercía en el Ministerio Público funciones de carácter provisorio, es decir, como Fiscal Provisoria, que no tenía la condición de funcionario de carrera, en tal sentido alegan, que el Fiscal General de la República tiene las competencias legales para nombrar y remover al personal provisorio, por ser personal de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, solicitan se declare sin lugar la querella interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley.
Específicamente, considera este Juzgador que el hecho controvertido, para verificar si se produjo algún vicio en el acto administrativo recurrido de nulidad es verificar la condición del ejercicio de las funciones de la querellante en el Ministerio Público, es decir, determinar si ejercía funciones como funcionario de carrera, sí ingresó al Ministerio Público mediante concurso público, o por el contrario ejercía funciones en condición de Fiscal provisoria y por ende con condición de libre nombramiento y remoción, al respecto, este Tribunal señala lo siguiente:
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA O FUNCIONARIO PROVISORIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN.
Sobre este particular la parte querellante de autos señala que “Invoca violación del debido proceso y derecho a la defensa para lo cual alega que ello implica el derecho a ser notificado antes de cualquier sanción, indica lo preceptuado en los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 87 y 89 de la Constitución.
Alega que la remoción y retiro del cargo se realizó sin estar incursa en ninguna de las causales del artículo 118 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Que “(…)la Resolución N° 399 de fecha 07 de septiembre de 2017, que se remueve y retira del cargo de fiscal auxiliar interino en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que por resolución N° 1035 de fecha 08/07/2015 venía desempeñando desde 10/07/2015, por considerar que no ingrese por concurso publico de oposición a la carrera del Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 9 del estatuto de Personal del Ministerio Público, Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.785 de fecha 10 de noviembre del 2015. (…)”
Argumento fue refutado por la representación del Ministerio Publico al señalar que: “Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la recurrente en los siguientes términos: Tanto la Constitución en su artículo 286, como la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 79 y siguientes, y la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 93 y siguientes, someten el ingreso a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público a la aprobación del correspondiente concurso de oposición, lo que supone que los aspirantes a la misma, sin excepción alguna, deben superar la evaluación de credenciales, asó como también las pruebas psicológicas y de conocimientos jurídicos.
A su vez hizo alusión al contenido de los artículos 146 Constitucional, artículo 79 Ley Orgánica del Ministerio Público de 1.998, y artículo 93 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público.
Que en ese contexto señala que si bien el artículo 286 de la Carta Magna ha contemplado la necesidad de que la ley provea lo conducente sobre la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, sin indicar que la forma que debe entenderse tal estabilidad , no es menos cierto que la Ley Orgánica del Ministerio Público y las disposiciones del Estatuto del Personal del Ministerio Público vinculan esa estabilidad, a la aprobación del concurso de oposición , en armonía con lo preceptuado en el artículo 146 del Texto Fundamental.
Establecido lo anterior y antes de entrar a determinar la existencia o no de la presunta violación al debido proceso alegada por la querellante, este Juzgador, estima necesario citar el contenido del artículo 146 del Texto Constitucional, el cual establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
Del contenido de la norma se desprende que los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública. Igualmente, prevé que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño. De ello, entonces se concluye que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las vacantes disponibles dentro de la Administración Pública, de allí que, cualquier otra forma de ingreso distinta al concurso, constituye una evidente contradicción a lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional. Así se establece.
Al respecto y en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación de los hechos, se debe hacer mención a la normativa que rigen a los funcionarios del Ministerio Público, trayendo a colación el contenido del artículo 286 de la Carta Magna, a saber:
“La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en los ámbitos municipal, estadal y nacional, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función”
Así mismo, observa quien aquí decide que la carrera de los Fiscales del Ministerio Público se encuentra regulada por las disposiciones especiales contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el correspondiente Estatuto de Personal, tal como se establece los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que dispone lo siguiente:
“Artículo 93: Se crea la carrera del funcionario o funcionaria del Ministerio Público, cuyas normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, estabilidad y retiro, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Artículo 94: Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición.
El Fiscal o la Fiscal General de la República, mediante resolución, establecerá las bases y requisitos del concurso, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”
A su vez, el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público prevé lo siguiente:
“Para ingresar al Ministerio Público se requerirá, según los casos, haber aprobado las evaluaciones correspondientes, que permitan calificar la destreza, aptitud y conocimiento del aspirante para desempeñar el cargo.
Cuando el Fiscal General de la República lo considere pertinente, la provisión de los cargos profesionales, podrá hacerse mediante evaluación de credenciales a concurso de oposición, a cuyo efecto dictara la normativa correspondiente.
La designación para el ejercicio de los cargos del Fiscal Superior del Ministerio Público, Fiscales del Ministerio Público y Procuradores de Menores, deberá ser necesariamente producto de concurso de oposición, de conformidad con las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el presente Estatuto”.
Conforme a las normativas precedentemente expuestas, este Juzgador no tiene duda que para ingresar a cualquier cargo de Fiscal del Ministerio Público, la ley establece taxativamente que debe ser a través de un concurso de oposición.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), mediante sentencia del expediente N° 13-0544, bajo la ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señala:
“(…) omisis
En sentencia n.º 660, del 30 de marzo de 2006, reiterada a su vez, en sentencias n.o 1521, del 09 de noviembre de 2009, caso: Luz del Carmen Palacios Materano; n.o 563, de fecha 14 de mayo de 2009, caso: Luis Ignacio Ramírez; y, n.o 129, del 19 de febrero de 2009, caso: Omer Simoza González, esta Sala, respecto a la denuncia planteada por el entonces Fiscal General de la República ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, en la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 3190, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 29 de septiembre de 2005, referida al errado control de la constitucionalidad en el cual incurrió dicha Corte al fundamentar la decisión en cuestión sobre la base de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pese a su evidente incompatibilidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró la nulidad del citado fallo en razón de la obligación de esa instancia de desaplicar el señalado artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto pretender su aplicación como norma preconstitucional manteniendo la estabilidad de los fiscales del Ministerio Público que no habían ingresado todavía a la carrera mediante concurso, comportaba una errónea interpretación del Texto Constitucional.
“Omissis (…)
En este sentido, debe citarse lo contenido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos de dilucidar efectivamente, si existe una contradicción entre ambas normas y, en tal sentido, debió ser desaplicado el artículo 100 de la mencionada ley:
‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Artículo 100. Los cargos de Fiscal del Ministerio Público saldrán a concurso de oposición en un plazo no mayor de un año a partir de la vigencia de esta Ley. Mientras ello ocurre, quienes estén ocupando tales posiciones continuarán en ellas. Si hubieren cumplido diez (10) años de servicios en el Ministerio Público, serán evaluados por una Comisión designada por el Fiscal General de la República. De aprobar dicha evaluación, estarán exceptuados del concurso de oposición’.
En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
‘Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario’.
En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos.
Así pues, se aprecia que ciertamente del contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, existe una evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, a lo cual hay que añadir que la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la cual se fundamentó la decisión impugnada es una ley preconstitucional.
En tal sentido, se aprecia que ciertamente conforme a la Disposición Transitoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda norma preconstitucional que colida con el Texto Constitucional debe ser desaplicada o declarada inconstitucional, sea mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o el control concentrado ante esta Sala, respectivamente”.
Por su parte, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), mediante sentencia del expediente Nº AP42-R-2008-001028, bajo la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, señaló:
“(…)Ahora bien, debe reiterar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo expuesto en líneas anteriores, donde acogiéndose el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se determinó que el recurrente no gozaba de estabilidad en la carrera fiscal, pues desde su ingreso en el Ministerio Público hasta su retiro, ostentó la condición de “FISCAL AUXILIAR INTERINO”, (Ver Resolución de designación y Traslados del recurrente, cursante a los folios 5, 6 y 8 del expediente administrativo) y siendo que su estadía en el cargo era temporal y/o transitoria, bastaba sólo la voluntad del Máximo Jerarca del Ministerio Público, para poner fin a esa relación de empleo público, contando el Fiscal General de la República, con plena facultad para nombrar a otra persona en lugar del recurrente, sin que ello significara violación al derecho a la estabilidad, al trabajo y al debido proceso. Así se declara.
En abundamiento a lo anterior, cabe resaltar que este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de marras, mediante sentencia Nº 2008-1819 del 15 de octubre de 2008, caso: LUIS IGNACIO RAMÍREZ GARCÍA VS. MINISTERIO PÚBLICO, determinó lo siguiente:
‘(…) aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la designación del querellante al cargo de Fiscal Octavo del Ministerio Público fue provisional, insistiéndose que tal situación, no constituye un medio legítimo de ingreso a la carrera de Fiscal del Ministerio Público, ni otorga la condición de funcionario de carrera, toda vez que no cumplió con el debido concurso público, único medio por el cual, en sintonía con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podía ingresarse legítimamente a la función pública y con ello hacerse acreedor del derecho a la estabilidad respectiva (…)’. (Negrillas y subrayado del presente fallo).
Ahora bien, determinado como ha sido que el ciudadano Luis Enrique Torres Charry, nunca ingresó a la carrera fiscal, y por tanto carecía de estabilidad alguna, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que el Oficio N° DSG-40.349 de fecha 19 de julio 2007, emanado del Fiscal General de la República, mediante el cual se le informó al ciudadano Luis Enrique Torres Charry, que había sido sustituido a partir del 31 de julio de 2007, del cargo de Fiscal Auxiliar Interino que venía desempeñando en la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el cual había sido designado mediante la Resolución N° 675, de fecha 23 de agosto de 2006, se encuentra ajustado a Derecho. Así se declara. (…)”.
De las sentencias supra trascritas se desprende con claridad que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello, dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. Por lo que no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario.
Siendo ello así, y del contenido del argumento formulado por el actor se desprende que el mismo esta dirigido a sostener que el acto objeto de impugnación vulnera normas constitucionales y legales dirigidas a proteger la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, siendo ello así, debe quien suscribe verificar si de los autos se desprende elementos que permitan concluir que el actor ostentaba tal condición. Al respecto observa que de las documentales cursante en autos, probado quedó:
1.- Libre ejercicio de la profesión (1993-2002) folio 45, 46 y 49 del expediente administrativo.
2.- Docente Escuela Básica de palo gordo estado Táchira (Área de Castellano) 1987 folio 47, 48, 50 del expediente administrativo.
3.- Docente del Colegio Arturo Uslar Pietri: Primaria- Parasistemas (castellano y ciencias sociales 2000-2001. folio 41 del expediente administrativo.
4.- Instructora secretariado comercial 2000-2001. Folio 42 del expediente administrativo.
5.- Docente en el curso de formación de policías Municipales estado Táchira (2001-2002) folio 48 del expediente administrativo.
6.- Docente Universitario de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Exequiel Zamora UNELLEZ-Núcleo Universitario Guas Dualito estado Apure (Administración, contaduría y derecho 2005-2008) folios 24, 25, 26 y 28 del expediente administrativo.
7.- formación docente en las Áreas de Lenguaje y Escritura en el Instituto Autónomo de Policía de seguridad ciudadana y vial de san Cristóbal. Folios 38 del expediente administrativo.
8.- asesor jurídico del Área de Procedimientos Policiales en la Policía del estado Táchira (2000-2002). Folios 32, 33, 35, 37, 43 del expediente administrativo.
9.- Directora de la policía Municipal del estado Apure (2002) folio 34 del expediente administrativo.
10.- Alcaldía Municipal del estado Apure desempeño cargos como: Jefe de la Dirección de Recursos Humanos (2002-2003), Jefe de la Dirección del Departamento Jurídico (2003) y Jefe de tesorería (2004) folios 34 y 35 del expediente administrativo.
11.- Jefe de Personal del Centro Clínico Divino niño-guasdalito estado Apure (2008) folio 36 del expediente administrativo.
12.- ingresó al Ministerio Público según Resolución 1482 de fecha 09/12/2008, mediante la cual se le designa como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con efectos administrativos a partir del 16/12/2008. Folio 60 del expediente administrativo.
13.- Según Resolución 894 de fecha 21/07/2010 fue designada como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Folio 61 del expediente administrativo.
14.- En fecha 06/07/2015 según Resolución 1035 fue designada como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. folio 102 al 103 del expediente principal.
En atención a lo indicado y de la revisión realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, no observa este Tribunal probanza alguna que conlleve a comprobar que el ingreso de la hoy querellante al Ministerio Público haya sido a través del concurso respectivo para ingresar a la carrera de Fiscal del Ministerio Público, tal como reza la norma que regula la materia. Aún más, se desprende de su designación al cargo como Fiscal Auxiliar Interino Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde se lee expresamente que desempeñará dicho cargo a partir del 10 de julio del 2015, y hasta nuevas instrucciones de la superioridad, por lo que se entiende que la ciudadana YOLEYSA COROMOTO PORRAS TREJO, se encontraba en conocimiento de la temporalidad o provisionalidad del cargo que ostentaba al momento de la remoción y retiro del mismo.
En virtud a los lineamientos precedentemente expuestos, y dado que el cargo que desempeñaba la ciudadana previamente identificada era de naturaleza interina o cualidad de provisoria, tal como la misma lo consiente a lo largo del presente iter procesal, ello así, queda claro que en virtud a las facultades conferidas al Fiscal General de la República con base a lo consagrado en la Constitución y las Leyes, el mismo, podrá remover y retirar a los Fiscales Provisorios, auxiliares o interinos de sus funciones cuando así lo considere pertinente, tal como es el presente caso.
Sobre la base de los aspectos antes mencionados, mal podría pretender la querellante que se le reconozca la estabilidad relativa o provisional de la cual pretende estar amparada, dada las característica o cualidad de interina, provisoria o temporal del cargo que desempeñaba, máxime cuando la misma aduce en la presente causa que es una funcionaria que se encuentra en la situación de interina aquí descrita, por tanto, tiene derecho a participar en el concurso público que convoque el Ministerio Publico para proveer definitivamente el cargo que ocupe, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, resultando evidente que hasta la fecha de su remoción, no había sido llamada a concurso público alguno para ingresar formalmente a la carrera de Fiscal en el Ministerio Público, ocupando consecuencialmente es un cargo provisional sin gozar la estabilidad aludida.
Siendo ello así, visto que en el presente caso la querellante no ingreso al Ministerio Público, en los términos ut supra descritos, resulta evidente que no había adquirido la condición de funcionario de carrera fiscal, razón por la que mal puede argüir que en su caso se vulneraron normas dirigidas a proteger la estabilidad en el ejercicio de los cargos de carrera, razón por la que se desestima el argumento planteado en cuanto a que se le vulnero el derecho a la defensa, al debido proceso. Así se decide.
DEL ALEGATO DE LA QUERELLANTE DIRIGIDO A SEÑALAR QUE SE LE VULNERO EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PROHIBICIÓN DE APLICAR RETROACTIVAMENTE UNA NORMA.
Sobre este particular la parte querellante señalo que: todo ello basado en que fue aplicado el artículo 9 del Estatuto de Personal del Ministerio Público del año 2015, cuando las disposiciones aplicables son las previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público del año 1.998 y el Estatuto de Personal del Ministerio Público del año 1.999. En efecto, señala el artículo 7 del Reglamento Interno de la Fiscalía General de la República Resolución N° 60, concluye que esta circunstancia hace nula la resolución por disposición del artículo 24 y 25 Constitucional.
Indico que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de inconstitucionalidad por resultar violatorio al artículo 146 de la Constitución vigente, por cuanto de forma errada pretende removerla por ingresar al Ministerio Público sin concurso, circunstancia que rechaza, ya que a su decir es funcionaria de carrera, ya que la Administración debe garantizarle, de conformidad a lo establecido en los artículos 16 y 17 del estatuto del Ministerio Publico, como funcionaria Pública las gestiones reubicatorias durante por lo menos un lapso de disponibilidad, con lo cual se configura no solo la violación al debido proceso, sino peor aún se dicta un acto que atenta directamente contra mi estabilidad por ser una funcionaria de carrera. Que la Resolución impugnada, no solo la remueve del cargo sino que se efectúa su retiro de la función Pública, lo cual evidencia que no se realizaron las gestiones de reubicarme en un cargo de igual o superior Jerarquía y remuneración, ni se hizo el pase al registro de elegibles, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable al caso sub Judice.
Argumento que fue contradicho por la representación judicial del Ministerio Público al señalar que: aplicando las normas constitucionales y legales, las designaciones de la querellante en los cargos indicados, no involucraban en ningún momento su ingreso a la carrera de Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, no tenía la estabilidad del cargo, en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, dado que las designaciones fueron realizadas con carácter de suplente y temporal o provisional y sin que previamente hubiere participado en concurso público alguno. Asimismo expresa que no evidencia que ocupara en el Ministerio Público algún cargo de carrera o que haya ocupado cargo de carrera en otro órgano de la Administración Pública, toda vez que, en el expediente administrativo no hay constancia de haber laborado en calidad de contratada para entes policiales regionales, por lo tanto no se requería procedimiento alguno para removerla y retirarla del cargo que ocupaba.
En este sentido, quien suscribe se permite citar el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico publicada en gaceta oficial N° 5.262 el 11 de septiembre del 1999, la cual establecía en su artículo 79 lo siguiente:
“Se crea la carrera de los Fiscales del Ministerio Público, la cual se regirá por las Disposiciones del estatuto de personal que dicte el Fiscal General de la República, dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días contados desde su entrada en vigencia.
Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar por sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida”.
Por su parte el Estatuto de personal del Ministerio Público, publicado en gaceta oficial N° 36654 de fecha 04 de marzo de 1999, específicamente en sus artículos 7 y 8 señalan lo siguiente:
Artículo 7: Para ingresar al Ministerio Público se requerirá, según los casos, haber aprobado las evaluaciones correspondientes, que permitan calificar la destreza, aptitud y conocimiento del aspirante para desempeñar el cargo.
Cuando el Fiscal General de la República lo considere pertinente, la provisión de los cargos profesionales, podrá hacerse mediante evaluación de credenciales a concurso de oposición, a cuyo efecto dictará la normativa correspondiente.
La designación para el ejercicio de los cargos del Fiscal Superior del Ministerio Público, Fiscales del Ministerio Público y Procuradores de menores, deberá ser necesariamente producto de concurso de oposición de conformidad con las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el presente estatuto.
Artículo 8: todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un periodo de prueba de dos (02) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución.
El superior inmediato evaluará al funcionario en periodo de prueba con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño.
Parágrafo Primero: el funcionario se considerará ingresado definitivamente al Ministerio Público, si vencido el periodo de prueba, no ha sido evaluado, dejando a salvo la responsabilidad en que pueda incurrir el superior jerárquico, por su omisión.
Parágrafo Segundo: si el resultado de la evaluación es negativo, el Fiscal General de la República revocará el nombramiento provisional hecho, lo cual notificara al aspirante.
Parágrafo tercero: Quedan exceptuados del cumplimiento del periodo de prueba, quienes vayan a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.
De las normas trascritas se desprende con claridad que: i) para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar por sobre el 75% de la escala de puntuación establecida; ii) haber aprobado las evaluaciones correspondientes, que permitan calificar la destreza, aptitud y conocimiento del aspirante para desempeñar el cargo; iii) La designación para el ejercicio de los cargos del Fiscal Superior, Fiscales del Ministerio Público y Procuradores de menores, deberá ser necesariamente producto de concurso de oposición; iv) todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un periodo de prueba de dos (02) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato; v) el funcionario se considerará ingresado definitivamente al Ministerio Público, si vencido el periodo de prueba, no ha sido evaluado, dejando a salvo la responsabilidad en que pueda incurrir el superior jerárquico, por su omisión.
Por su parte, contrariamente a lo sostenido anteriormente, el artículo 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “La ley (…), proveerá lo conducente para asegurar (…) estabilidad de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público, (…).”. Al respecto la Ley Orgánica del Ministerio Público y las disposiciones del Estatuto de Personal que rige al Ministerio Público, vinculan esa estabilidad a la celebración del concurso de oposición, en armonía con lo preceptuado en el artículo 146 de la Carta Magna que prevé lo siguiente:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”
Al respecto y tal como se estableció anteriormente, en sentencia n.º 660, del 30 de marzo de 2006, reiterada a su vez, en sentencias n.o 1521, del 09 de noviembre de 2009, caso: Luz del Carmen Palacios Materano; n.o 563, de fecha 14 de mayo de 2009, caso: Luis Ignacio Ramírez; y, n.o 129, del 19 de febrero de 2009, caso: Omer Simoza González, criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), mediante sentencia del expediente N° 13-0544, bajo la ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señala:
“(…) omisis
En tal sentido, se aprecia que ciertamente conforme a la Disposición Transitoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda norma preconstitucional que colida con el Texto Constitucional debe ser desaplicada o declarada inconstitucional, sea mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o el control concentrado ante esta Sala, respectivamente”.
De una correcta hermenéutica jurídica realizada en la norma antes transcrita, y fallo citado destaca este Juzgador que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. Por otro lado se observa, que los cargos de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza que atiende, sin lugar a dudas, a las funciones desempeñadas, por una parte a las que requieren un alto grado de confidencialidad en los Despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública y, por la otra, a aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose ambas clasificaciones (libre nombramiento y remoción) a diferencia de los de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes la competencia en materia de gestión de la función pública según sea el caso.
En consecuencia, dado que la hoy querellante si bien es cierto ingreso durante la vigencia de la anterior ley Orgánica del Ministerio Público y Ley del Estatuto de Personal del Ministerio Publico antes citadas, también lo es, que dichas normas coligen abiertamente con el texto del artículo 146 de nuestra carta magna, por lo que mal pude pretender la querellante que este Juzgador haga valer el contenido de una norma que contradice nuestra norma constitucional, todo ello en razón a que se encontraba en un cargo cuya característica principal es interina, y al evidenciar de autos que la misma no ingresó por concurso público tal y como lo establece la constitución, no le era exigible a la Administración otorgar la estabilidad aducida por la hoy querellante, en virtud de no ser funcionaria de carrera conforme a las normas supra transcrita, máxime cuando en aplicación del contenido de la norma Constitucional bajo estudio se desprende que indefectiblemente la ciudadana YOLEYSA COROMOTO PORRAS TREJO desempeñaba un cargo cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual considera este Tribunal que la hoy querellante al ser designada discrecionalmente como Fiscal Auxiliar interino por el Fiscal General de la República, la misma puede ser removida y retira de dicho cargo sin procedimiento administrativo alguno. Y así se decide.
DEL ALEGATO DE LA QUERELLANTE DEL VICIO DE INCUMPLIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO AL LLAMADO CONSTITUCIONAL DE CONCURSO PÚBLICO
Ahora bien, en relación con el alegato por parte de la recurrente, al señalar que “…la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración…”, cabe resaltar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su decisión N° AP42-R-2005-001575 y sentencia N° 2007-1232, de fecha 21 de mayo de 2007, donde expresa:
“…esta Corte debe hacer referencia al artículo 172 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial N° 36.654 de fecha 4 de marzo de 1999, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 172: “Los concursos para la designación de los Fiscales del Ministerio Público, se abrirán en un plazo no mayo a un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente estatuto”.
Expuesto lo anterior, esta Corte estima necesario señalar que si bien la referida norma establece un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigencia del Estatuto de Personal del Ministerio Público, para abrir los concursos para la designación de los Fiscales del Ministerio Público, no es menos cierto que la falta de apertura a concursos por parte del Ministerio Público, no genera una estabilidad a los Fiscales que se encuentren en ejercicio de sus funciones y que no hayan ingresado bajo esta modalidad; es por ello, que este Órgano Jurisdiccional comparte lo expuesto por el a quo, con respecto a que la querellante no gozaba de estabilidad, por cuanto su condición como Fiscal del Ministerio Público era provisional y para poder obtener la estabilidad tenía que haber sometido su cargo a concurso de oposición, lo cual no se realizó.
Ahora bien, la falta de instrumentación por parte del Ministerio Público de la apertura a concursos, no puede generar estabilidad en el cargo de Fiscal del Ministerio Público, ya que de considerarlo así, se estaría en un violación expresa al referido artículo 146 de la Constitución, razón por la cual esta Corte debe desechar el vicio alegado por la querellante. Así se decide. …” (Negrillas de este Juzgador)
Este Juzgado hace suyo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto que la falta de instrumentación por parte del Ministerio Público de la apertura a concursos, no puede generar estabilidad en el cargo de Fiscal del Ministerio Público, ya que de considerarlo así, se estaría en una violación expresa al referido artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual queda desestimado por este órgano jurisdiccional la denuncia incoada de incumplimiento del Ministerio Público al llamado constitucional de concurso público. Y así se decide.
DERECHO A LA ESTABILIDAD PROVISIONAL O TRANSITORIA, AL FUNCIONARIO QUE HAYA INGRESADO POR DESIGNACIÓN O NOMBRAMIENTO A UN CARGO DE CARRERA, SIN HABER SUPERADO PREVIAMENTE EL RESPECTIVO CONCURSO.
Ahora bien, resalta este Tribunal, que la recurrente basa su supuesta estabilidad al hecho de que no se ha celebrado concurso de oposición alguno que le permita acceder a la condición de funcionario público de carrera, aduciendo que es una carga de la Administración y que en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
Al respecto, resulta oportuno para quien aquí decide, traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión de fecha 21 de noviembre de 2008 en el caso Y.M.T.P. contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se indica lo siguiente:
“…esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
(Omissis)
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.
Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:
PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).
SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)…”(Negrillas de este Juzgador).
En tal sentido, queda claro que de la sentencia parcialmente transcrita el criterio referente a la estabilidad provisional o transitoria aludida por la hoy recurrente, es aplicable únicamente dentro del marco de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluyendo a todos aquellos funcionarios públicos que se rijan por un régimen diferente, tal como es el caso de marras, cuya norma rectora es la Ley Orgánica del Ministerio Público y su respectivo Estatuto de Personal, aunado al criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al señalar que “en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.”, criterio que hace suyo este Tribunal, por lo que resulta claro que la hoy querellante no gozaba de la estabilidad provisional aludida. Así se decide.
Determinado lo anterior queda desestimado los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, violación a la estabilidad de los funcionarios públicos, violación el derecho al trabajo, violación al derecho a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, violación a todo acto o medida del patrono contrario a la Constitución, violación de la garantía de la estabilidad del trabajo, violación del contenido normativo de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la denuncia de omisión, negligencia y desidia del Ministerio Público en activar el mecanismo concursal de ingreso y violación expresa de los actos administrativos porque se adecuan al numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que quedó evidenciado notoriamente que la ciudadana YOLEYSA COROMOTO PORRAS TREJO egreso como Fiscal Auxiliar interino por el Fiscal General de la República, siendo este cargo considerado como provisional, es decir, de naturaleza interina o cualidad de provisoria, tal como fue consentido por la querellante a lo largo del presente iter procesal, y en consecuencia, al no gozar de la estabilidad aludida, queda claro que en virtud a las facultades conferidas al Fiscal General de la República con base a lo consagrado en la Constitución y las Leyes, el mismo, podía remover y retirar a la ciudadana supra identificada en la misma condición que fue designada. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a lo anterior queda igualmente desestimado lo peticionado por la parte actora en cuanto a la reincorporación al cargo como Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Táchira, y así mismo como vía de consecuencia no operará ninguna orden de pago. De igual manera conforme a la solicitud del principio de expectativa plausible este Órgano Jurisdiccional con base a los planteamientos expuestos anteriormente desecha dicha solicitud. Así se decide.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional confirma la Resolución N° 399 de fecha 07/09/2017, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, que remueve y retira a la abogada YOLEYSA COROMOTO PORRAS TREJO, del cargo de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Táchira, y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante ya identificada, en contra el Ministerio Público, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide.
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Yoleysa Porras Trejo, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.211.751, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.527, actuando en su propio nombre y representación, presenta querella funcionarial en contra del Ministerio Público del estado Táchira, en virtud del Acto Administrativo constituido por la resolución N° 399 de fecha 07 de Septiembre de 2017, por la cual solicita la declaratoria de nulidad del mismo, Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión del recurso contencioso administrativo funcionarial donde se solicitaba la nulidad de la Resolución N° N° 399 de fecha 07 de Septiembre de 2017, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, donde remueven y retiran del cargo de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Táchira, igualmente, se declara improcedente la solicitud de reincorporación al cargo, la orden de pago solicitada.
TERCERO: Se declara válida la Resolución N° 399 de fecha 07 de Septiembre de 2017, emanada del Despacho del Fiscal General de la República.
CUARTO: No se ordena condenatoria en constas por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 am) del veintiocho (28) de Septiembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m)
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM.
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