REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de septiembre de 2021
211º y 161º
ASUNTO: SP22-G-2021-000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 054/2021

En fecha 14 de septiembre del 2021, Se recibió del ciudadana ANA MARIA ZAMBRANO GAITAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad, numero V.18.090.160, debidamente asistida por el Abogado Luis Alfredy Ferrer Mendoza, titular de la cedula de identidad numero V.9.462.831, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 218476, la cual interponen Recurso Administrativo Funcionarial conjuntamente con un recurso de Amparo Cautelar, en contra acto administrativo de efectos particulares, oficio DGRHYAP-DAL21N° 174 de fecha 05/04/2021 de fecha 21/06/2021; emitido por el Director Gerente de Recursos Humanos y Administración de Personal ciudadano Euclides Antonio Rojas Director del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, DE San Cristóbal, estado Táchira según oficio N° HPPR 00163/2021 de fecha 07/O4/2021.
Mediante auto emanado de fecha 15 de Septiembre de 2021, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo Recurso Administrativo Funcionarial junto con Amparo Medida Cautelar al cual se le asignó el número SP22-G-2021-000030.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la solicitud realizada por la ciudadana ANA MARIA ZAMBRANO GAITAN de extensión del permiso de lactancia materna, hasta los 2 años de edad de su hija, me fue negado por el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL(IVSS), según consta en Acto Administrativo N° HPPR 00163/2021, de fecha 07/04/21, emitido por el Director Gerente de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS), ciudadano EUCLIDES ANTONIO ROJAS, (véase anexo marcado con la letra D),entregado por el director del HOSPITAL Dr, PATROCINIO PEÑUELA RUIZ, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por la funcionaria pública derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que la presente acción se encuentra ejercida de manera tempestiva, ya que se evidencia que el acto administrativo de efectos particulares, oficio DGRHYAP-DAL21N° 174 de fecha 05/04/2021 de fecha 21/06/2021; emitido por el Director Gerente de Recursos Humanos y Administración de Personal ciudadano Director del Instituto Venezolano del Seguro Social, según oficio N° HPPR 00163/2021 de fecha 07/04/2021 mediante el cual da respuesta a la solicitud por parte de la funcionaria Ana María Zambrano con denominación al argo de enfermera II adscrita al Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz y visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 14 de septiembre del 2021, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal, por tal motivo se declara la admisión definitiva de la presente querella. Y así se decide.
En cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena las notificaciones al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Dirección Nacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias


IV
DEL CONTENIDO DE LA MEDIA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito sea declarado con lugar la medida cautelar de amparo constitucional, por cuanto queda claramente evidenciado lo siguiente:
(…) “Los Derechos Fundamentales y los derechos de mi hija, se han visto violados en cuanto a: 1- Derecho a la Salud Física, Psicológica & Moral. 2- Derecho al Descanso por Lactancia Materna. 3-Derecho a la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada; inocua y debidamente administrada hasta los dos años de edad, Derecho a Vivir libre de Violencia Física & Psicológica. Todos consagrados en los artículos :22 ,25, 26, 27 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 345, 346 y 352 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 2 y 5 de la Ley de Promoción y protección de la Lactancia Materna ; artículo 30, 46, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Sentencia 991 de fecha 30/11/2017, del TSJ, quien garantiza la Supremacía la efectividad de las normas y principios constitucionales establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por haber DENEGADO, el permiso de lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada; inocua y debidamente administrada hasta los dos (2) años de edad, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 y 13 de la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Así se desprende de los hechos y circunstancias que Rodearon la Negativa del permiso de Lactancia Materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada; inocua y debidamente administrada hasta los dos años de edad, que llevo a cabo el ciudadano Euclides Antonio Rojas, Director Gerente de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, según, Acto Administrativo DGRHYAP-DAL21 N° 505 de fecha 21/06/2021. Sostengo el Criterio que el Director Gerente de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, ciudadano EUCLIDES ANTONIO ROJAS, ha Incurrido en vías de hecho graves que dan Lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes Circunstancias de Ley:
1. El Acto administrativo del ciudadano EUCLIDES ANTONIO ROJAS, Director Gerente de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, carece de Fundamentación Legal.
2. Hace caso omiso de la sentencia N° 991 de fecha 30/11/2017, del TSJ, donde estable la el permiso de lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada; inocua y debidamente administrada hasta los dos años de edad. Resaltando que TSJ, es quien garantiza la Supremacía la efectividad de las normas y principios constitucionales establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
3. Tuvo como Consecuencia la Vulneración de mis derechos y los de mi menor hija, Derechos Fundamentales, de manera grave inminente.
4. No existe otra vía de Defensa Judicial contra el atropello y violación de mis derechos constitucionales y los de mi menor hija, con el Acto Administrativo del ciudadano EUCLIDES ANTONIO ROJAS, Director Gerente de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL. Así como la actuación del ciudadano Director del HOSPITAL Dr, PATROCINIO PEÑUELA RUIZ, Dr. RAFAEL ANGEL MEDINA MORENO (...)”.

Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección a la maternidad, ofrecen la tutela y protección de figuras como de estabilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos (2) años después del parto del niño o niña. Dichas previsiones no tiene una naturaleza protectora de la trabajadora en si misma, sino en la calidad insustituible de la vida del niño o niña por nacer o nacido; siendo la madre un guardián de ese ser desarrollado, a quien le corresponde una primera y ultima instancia la protección que brinda el Estado. Este derecho protege al niño o niña por nacer o nacido, produciéndose una situación de vulneración en este sentido el permiso de lactancia a conceder será hasta que el menor cumpla los dos años de edad, de igual manera dependerá del caso en concreto ya que si la madre deja de amamantar cumplido el año o menos, puede culminar dentro del lapso de los dos años establecidos.

Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la maternidad y la familia consagrado en los artículos 22 ,25, 26, 27 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en la solicitud de continuidad del descanso por lactancia materna con alimentación complementaria de mi hija ARIADNA ZOE GARCIA MONCADA, nacida fecha 16/02/2020 según consta en la partida de nacimiento N° 093/2020 de fecha 20/02/2020, emanada en el Registro Civil de la Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal estado Táchira. Anexos a la solicitud con, los cuales se demuestran la existencia del derecho reclamado, siendo funcionario de carrera activo del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz del estado Táchira.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancias que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causa de perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, en cuanto a la respuesta de solicitud por permiso de Lactancia Materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada fuera denegada por parte del Director Gerente de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL(IVSS), ciudadano EUCLIDES ANTONIO ROJAS, entregado por el director del HOSPITAL Dr, PATROCINIO PEÑUELA RUIZ.
V
DE LAS CONSIDERACIONES MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Al respecto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, ha señalado:
“…La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

De igual manera, puntualizó dicha Sala:
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085).

De tal forma, vista las exigencias establecidas por el Legislador, lo alegado por la peticionante de la medida y los recaudos anexos; este Árbitro Jurisdiccional en base a la potestad establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; quien aquí dilucida observa, la parte recurrente interpone la querella funcionarial contra el acto administrativo emanado en fecha, 21/06/2021; y dictado por el Director Gerente de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, ciudadano Euclides Antonio Rojas, en oficio DGRHYAP-DAL21N° 174 de fecha 05/04/2021y entregado por el Director del HOSPITAL Dr. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ, y a su vez señala: se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales como sería en este caso la trasgresión de los derechos previstos en los artículos 21, numeral 2°, artículos, 22, 25, 26, 27, 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 345, 346, 352 de la LOTTT en concordancia con el artículo 100 del Reglamento de la LOT, artículos 02 y 05 de la Ley para la Promoción, Protección y Apoyo de la Lactancia Materna publicado en la Gaceta Oficial No 38.863, del 06-09-07, fundamentada en la Sentencia 991 de fecha 30/11/2017, y artículo 30, 46, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Al respecto, se desprende del petitorio de la querella funcionarial:
“(…)
1) Solicito formalmente que sea declarado NULO de nulidad absoluta, el acto Administrativo tácito denegatorio, a través del cual se vulneran mis derechos y los de mi menor hija, como trabajadora del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, en el cargo de ENFERMERA II, ubicado en la calle principal del sector Sta. Teresa, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira,
2) Solicito que restablezca mi situación Jurídica Infringida y se reclame el cumplimiento del permiso de lactancia materna hasta el límite de 02 años de edad de mi hija.
3) Solicito se ordene a la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, garantizar el derecho a lactancia materna de mi menor hija y mis derechos como trabajadora agraviada.
4) Finalmente, solicito que los presentes recursos, Contencioso Administrativo y recurso de AMPARO CAUTELAR, con suspensión del efecto del acto administrativo, sean admitidos, sustanciados, conforme a derecho y declarados con lugar en la definitiva. (…)”.

Del petitorio de la medida cautelar en el libelo de la demanda señala lo:

“Solicito, Amparo Cautelar, con suspensión del efecto del acto administrativo, por Director Gerente de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, ciudadano EUCLIDES ANTONIO ROJAS, según, Acto Administrativo DGRHYAP-DAL21 N° 505 de fecha 21/06/2021,

Por otro lado, la LOJCA dispone en el artículo 104:
“Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes (…) siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.” (Lo subrayado del tribunal).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha mencionado:
“(…) el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia N° 00069 del 17 de enero de 2008).” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 06/05/2009, publicado el 07/05/2009, sentencia Nº 00589). (Lo subrayado del tribunal).

Igualmente, la Máxima Instancia Jurisdiccional señaló:
“(…) la medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger las eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales, pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada (…)
(…)
(…) la medida cautelar que se solicite en cada caso concreto, debe tener vinculación homogénea con la pretensión deducida en juicio, por lo que no es posible concederse a través de un decreto cautelar, lo que es objeto de la petición principal.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 25/10/2016, publicado el 03/11/2016, sentencia Nº 01188). (Lo subrayado del tribunal).

En este sentido este Juzgado se permitirá hacer un análisis de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. La relaciones familiares se basa en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, en general y a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto el puerperio (…)”.

En las normas antes transcritas se consagra la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica, siendo una obligación del estado garantizar la asistencia y protección a la maternidad o paternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.
De igual forma, la protección a la familia se encuentra prevista en la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 16 numeral 3; en el artículo 23 numeral 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; en la Convención Americana de los Derechos Humanos; así como en la Convención sobre los Derechos del Niño la cual reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes, al establecerse en su preámbulo la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.
Asimismo, la Ley para Promoción y Protección de la Lactancia Materna, publicada en Gaceta Oficial N° 38.763 en fecha seis (06) de septiembre de 2007, señaló:
“Artículo 2.-. Todos los niños y niños tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Asimismo, las madres tienen derecho a amamantar a sus hijos e hijas, con el apoyo y colaboración de los padres. Los padres y demás integrantes de las familias deben alentar y brindar todo el apoyo necesario para que las madres puedan ejercer el derecho human previsto en este articulo en beneficio de sus hijos e hijas. El Estado, con la participación solidaria de las comunidades organizadas promoverá, protegerá y apoyara la lactancia materna exclusiva a libre demandas de los niños y niñas hasta los seis meses de edad y, la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada; inocua y debidamente administrada hasta los dos altos de edad. El ministerio con competencia en materia de salud podrá incrementar esta edad mediante resolución especial.

Artículo 5: A los fines de esta Ley as entenderá por:

1. Alimentación complementaria: El proceso mediante el cual se introducen nuevos alimentos en la dicta del niños a niñas lactante, sin abandono de Ia leche materna a partir de los seis meses de edad, la cual deberá ser oportuna, adecuada, inocua, debidamente administrada y preparada en bases alimentos disponibles en la localidad
2. Alimento complementario: Todo alimentos, manufacturado o preparado localmente, que convenga como complementos de la leche materna o de las preparaciones para niños y alas lactantes, cuando aquellas o las resulten insuficientes para satisfacer las necesidades nutricionales del niño o niña, incluyendo los agregados nutricionales.
De lo anterior se evidencia, que existe la garantía para las madres en periodo de lactancias tiene derecho de amamantar a sus hijos e hijas con el apoyo y colaboración de sus padres, de igual forma el estado establece que promoverá, protegerá y apoyara la lactancia materna a libre demanda de los niños y niñas hasta los seis (6) meses de edad y, la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna adecuada inicua y debidamente administrada hasta los dos (2), en este sentido la ley busca fijar la lactancia como el alimento primordial para los niños y niñas en edad de lactancia, por beneficios que conlleva esta practica en la fase inicial del desarrollo del bebe. En este sentido la protección a la lactancia con alimentación complementaria consiste en una serie de permiso otorgado a la madre trabajadora destinado a la lactancia del niño.

Ahora bien, en el caso sub iudice al realizar una revisión de las actas que los integran se evidencia que cursan las siguientes documentales:
- Constancia de trabajo suscrito por el Director de Recurso Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que anexo marcad “A”.
- Acta de nacimiento de la niña ARIADNA ZOE GARCIA MONCADA, N° 093/2020 de fecha 20/02/2020, nacida fecha 16/02/2020, emanada en el Registro Civil de la Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal estado Táchira, anexo marcad “B”.
- Solicitud por parte de la hoy querellante Ana María Zambrana Gaitán anexo marcado “C”.
- Copia simple del oficio DGRHYAP-DAL21N° 174 de fecha 05/04/2021 suscrito por el Director del HOSPITAL Dr. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ que anexo marcada “D”.
- Escrito de reconsideración suscrito por la ciudadana Ana María Zambrana Gaitán Anexo marcado letra “E”.
- Copia simple del oficio DGRHYAP-DAL21 N° 505 de fecha 21/06/2021 suscrita por el Director General de Recurso Humanos y Administración de Personal Anexo marcado letra “D”.
En virtud a la exposición realizada por la parte querellante y los documentos anexos a la querella quien suscribe evidencia que la querellante en cuanto a la solicitud de Lactancia Materna con alimentación complementaria en cuanto a la continuidad de la licencia hasta que su hija cumpla los dos (2) años de edad pues aun sigue amamantando y complementaria de alimentación todavía depende de su madre, motivo por el cual este Juzgado, con fundamento en todas las consideraciones expuestas, estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia que la protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de 1999, constatándose en el caso de autos procede el cumplimiento del fumus bonis iuris.
Siendo ello así, en el caso de autos al configurarse el requisito del fumus boni iuris resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Ver, entre otras, sentencia de dicha Sala Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se decide.
Entonces, al haberse establecido el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del Amparo Cautelar Constitucional, debe declararse PROCEDENTE dicha medida cautelar. Así se decide.
Por ende, este Tribunal ORDENA Director Gerente de Recursos Humanos y Administración de Personal, Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, otorgar el permiso de la continuidad de la Licencia de Lactancia y complemento alimentario a la ciudadana Ana María Zambrano hasta que su hija ARIADNA ZOE GARCIA MONCADA cumpla los dos (2) años de edad. Así se decide.
Igualmente, se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con la Medida de Amparo Cautelar, interpuesto por ANA MARIA ZAMBRANO GAITAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad, numero V.18.090.160, debidamente asistida por el Abogado Luis Alfredy Ferrer Mendoza, titular de la cedula de identidad numero V.9.462.831, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 218476, la cual interponen Recurso Administrativo Funcionarial conjuntamente con un recurso de Amparo Cautelar, en contra acto administrativo de efectos particulares, oficio DGRHYAP-DAL21N° 174 de fecha 05/04/2021 de fecha 21/06/2021; emitido por el Director Gerente de Recursos Humanos y Administración de Personal ciudadano Euclides Antonio Rojas Director del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO Social, según oficio N° HPPR 00163/2021 de fecha 07/O4/2021.
TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE la medida de amparo cautelar.
En consecuencia, ORDENA Director Gerente de Recursos Humanos y Administración de Personal, Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, otorgar el permiso de la continuidad de la Licencia de Lactancia y complemento alimentario a la ciudadana Ana María Zambrano hasta que su hija ARIADNA ZOE GARCIA MONCADA cumpla los dos (2) años de edad
CUARTO: Se ORDENA la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación.
QUINTO: Se ADMITE de manera definitiva el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto, Se ORDENA citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena las notificaciones al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Dirección Nacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias
SEXTO: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y media (11:30 a.m.) de la mañana
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora



Asunto N° SP22-G-2021-000030
JGMR/MPRM/cm.