REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, de 30 Septiembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2021-000009
SENTENCIA Definitiva N° 015/2021

En fecha 25 de Mayo de 2021, Se recibió al ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior al ciudadano Jesús Alberto Castro Villabona, venezolano, mayor de edad, soltero, de titular de Cédula de Identidad Nº V- 9.207.568, hábil, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO N° 246.820, quien actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso por abstención y/o carencia en contra de los ciudadanos Alex Geovanny Lobo Galaviz, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 10.173.260, Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU); la Ciudadana Abogada Ana Victoria Ramírez, en su carácter de Sindico Procuradora y el Ciudadano Abogado Richard Geovany González, titular de Cédula de Identidad Nº V- 14.606.824, en su condición de Alcalde del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, como funcionarios adscritos a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Mediante auto emanado por este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2021, se dio entrada al Recurso de Abstención y se le asignó el número SP22-G-2021-000009 (F. 46).
En fecha 27 de mayo de 2021, este juzgado dictó auto de Despacho Saneador, (folios. 47 al 50).
En fecha 21 de junio del 2021, la parte consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) escrito contentivo de las correcciones ordenadas en el despacho saneador y manifiesta que el recurso que se interpone es expresamente en contra de la omisión de actuación de autoridades municipales del Municipio Cárdenas del estado Táchira, por lo tanto, la acción que interpone es un recurso de abstención o carencia, (f. 51).
En fecha 07 de julio de 2021, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 032/2021, mediante la cual, se admite la presente causa, de igual manera, se orden librar las correspondiente las notificaciones de Ley. (Folios 53 al 56).
En fecha 02 de agosto, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno notificaciones correspondiente a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, Sindico Procurador del Municipio Cárdenas del estado Táchira, y del Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) adscrito a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, teniendo como resultado todas las notificaciones debidamente practicadas. folioss 62 al 67).
En fecha 17 de agosto 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) al ciudadano Alex Geovanny Lobo Galavis en su carácter de Director de de Planificación, Gestión y Control Urbano (DPGCU), adscrito a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, asistido por la abogada Ana Victoria Ramírez inscrita en el bajo el N° 44.525 el cual consigno escrito de informe solicitado por este Despacho en el auto de admisión, (folioss 68 al 79).
En fecha 18 de agosto de 2021, se emitió auto mediante el cual fijo la oportunidad (día y hora) para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 27 de septiembre se llevo acabo la celebración de la audiencia oral en la presente causa, con la presencia de las partes y de personas que se presentaron en su condición de terceros interesados, (f.77 al 79).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO

De la parte demandante en escrito recursivo:
El actor interpone un Recurso Contencioso Administrativo por actuaciones por vía de hecho y silencio administrativo que van en contra de Leyes de la República, como conductas presumiblemente asumidas por parte del Ciudadano Alex Geovanny Lobo Galaviz, Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU); la Ciudadana Abogada Ana Victoria Ramírez, en su carácter de Sindico Procuradora y el Ciudadano Abogado Richard Geovany González, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 14.606.824, Alcalde del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, como funcionarios adscritos a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas; y en su escrito en primera parte expresa:
“…Todo en función de interponer ante esta instancia contenciosa, este recurso de amparo, como medida de protección a la vulneración de mis derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como procedimiento judicial interpuesto contra las disposiciones de carácter general, actos expresos y presuntos e incumplidos por la Administración Pública Municipal, con vista a que ya culminaron los tramites y lapsos que ponen fin a la vía administrativa agotada ante el ente municipal nombrado” Subrayado propio del Tribunal.
En folio siguiente el actor refiere:
Que según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con fecha 24 de noviembre de 2014, inscrito bajo el Nº 2013.3412, Asiento Registral 2, matriculado con el Nº 429.18.4.1.9570, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, es propietario de un lote de terreno o parcela identificada con el Nº 5B que corresponde al Urbanismo Falcón, constituido con fines habitacionales, ubicado en el sector Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que fue debidamente aprobado como proyecto de tipo Urbanístico en el año 2004 por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, Estado Táchira el cual, fue registrado en ese mismo año, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con fecha 15 de junio de 2004, Nº 4, Tomo 20, Segundo Trimestre.
Continúa expresando que, el referido urbanismo quedó constituido inicialmente por 7 PARCELAS que se comunican entre si a través de un área de circulación conformada por UNA (1) CALLE DE OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (8,50 MTS.) DE ANCHO, con DOS (2) ACERAS DE UN METRO CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (1,75 MTS.) DE ANCHO CADA UNA ubicadas a ambos lados de la calzada y LA REDOMA DE RETORNO, como variables urbanas descritas dentro de las áreas comunes que permiten como calle, aceras, ingreso y retorno, el acceso a cada una de las parcelas, como según se demuestra en documento, cedula catastral y levantamiento topográfico, aprobados en ese mismo año 2004 por la Oficina de Catastro, la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, protocolizado igualmente ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira en la fecha ya señalada.
Señala que:
“el referido parcelamiento actualmente, se encuentra distribuido o dividido en 9 PARCELAS DE TERRENO (Nº 1, Nº 2A, Nº 2B, Nº 3, Nº 4, Nº 5A, Nº 5B, Nº 6 y Nº 7) que, igualmente deben conservar y respetar las mismas medidas, linderos, áreas comunes y demás características definidas tanto en el documento de propiedad individual, como en el documento constitutivo que describe de forma general al Urbanismo Falcón ya registrado el 15 de junio de 2004, ante la instancia mencionada. Contrariamente a lo aquí señalado, los Ciudadanos Pedro Johan Cáceres Sanchez, Gladys Teresa Yánez Maldonado, Roger Javier Contreras Cáceres, Angela Diocelina Barbosa Guerrero, Carmen Yolanda Torres Martínez, Evelyn Nathaly Roa Sanchez Y Maritza Ramírez Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de Cedulas de Identidad Números: 11.114.395, 21.420.453, 11.112.378, 12.231.620, 22.642.726, 15.988.054, 9.221.603; propietarios actuales de los lotes Nº 2A, Nº 2B, Nº 3, Nº 4, Nº 5A y Nº 6, que conforman al Urbanismo Falcón, han construido y en algunos casos, culminado las mejoras o partes de las mismas sobre los referidos inmuebles, sin la debida autorización, fiscalización y permisología otorgada por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) que rige el orden urbanístico en materia catastral y de construcción, desconociendo y vulnerando de esta forma, toda la normativa por linderos y medidas fijadas tanto en sus documentos de propiedad individual, como las fijadas en el documento constitutivo sobre el parcelamiento de dicho desarrollo urbanístico así como también, la normativa establecida por la Ordenanza de Construcción de este municipio; alterando las variables urbanas y construyendo a su vez, sin la debida autorización…” subrayado y negritas propias del Juzgador.

Adicionalmente el demandante expresa que formuló una denuncia en los siguientes términos:
“…introduje un escrito con fecha 28 de octubre de 2019, dirigido al Ciudadano Arquitecto Alex Geovanny Lobo Galaviz, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 10.173.260, Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, recibido con la misma fecha por el titular ya identificado en el cual, formalicé la denuncia exponiendo en detalle y con documentos que representan los medios de prueba ante ese despacho, las razones que hoy son objeto de los hechos explicados ante este respetuoso Juzgado, para que en su defecto, pudieran ser objeto de la inspección o fiscalización oportuna de todas las construcciones realizadas y por culminar en el Urbanismo Falcón; todo en función de que se efectuara un pronunciamiento escrito por parte del Ciudadano Arquitecto Alex Geovanny Lobo Galaviz que incluyera una solución a la situación planteada. Posteriormente, todos los propietarios de los lotes que actualmente conforman el Urbanismo Falcon ya identificados, fuimos citados por vía telefónica a una reunión a desarrollarse con fecha 26 de diciembre de 2019 en la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU); reunión a la cual, solo asistimos tres (3) de los nueve (9) propietarios, entre los cuales hicimos acto de presencia los Ciudadanos propietarios Jesús Alberto Castro Villabona, Pedro Johan Cáceres Sánchez, Maritza Ramírez Ramírez y el Ciudadano Arquitecto Alex Geovanny Lobo Galaviz; reunión de la que posteriormente se redactó con fecha 29 de diciembre de 2019, el acta contentiva de los aspectos desarrollados, discutidos y acordados por los tres (3) asistentes a la reunión y el Director de dicho despacho para su firma en señal de aceptación, aprobación y ejecución; quedando finalmente firmada por el Ciudadano Jesús Alberto Castro Villabona y el Ciudadano Arquitecto Alex Geovanny Lobo Galaviz ya identificados…” negritas propias del texto.

Y que de tal reunión se llegó a las siguientes soluciones:

“…De esta reunión, quedaron plenamente fijados como acuerdos en primera instancia, la demolición de las mejoras que representan la apropiación arbitraria e indebida sobre las áreas comunes que ocasionan el desmejoramiento y alteración del Urbanismo Falcón, específicamente todas las estructuras que comprometen la vía de ingreso por ambos extremos, tanto al urbanismo, como a la redoma de ingreso y retorno detalladas en el levantamiento topográfico a que se refiere las parcelas que conforman el urbanismo nombrado;

En segunda instancia, reparar o resarcir los perjuicios y alteraciones causadas a través de una indemnización al afectado, a razón de que todos los daños ocasionados al urbanismo, producto de la alteración por ocupación arbitraria e indebida sobre parte de las áreas comunes, ocasionan en consecuencia, la pérdida del valor negociable sobre la parcela de mi propiedad, constituyendo elementos que impiden la venta formal de la misma, en comparación con la realidad existente y lo plasmado como Proyecto arquitectónico del Urbanismo Falcón ya registrado; no obstante, ninguna de las dos propuestas fue cumplida por las partes involucradas…” negritas propias del tribunal.

Posteriormente indica:
“…Seguidamente, en reacción al presunto silencio administrativo mostrado; en mi condición de denunciante, decidí agotar las vías administrativas notificando a los órganos jerárquicos de la Alcaldía de este municipio y entregando ante los despachos del Ciudadano Abogado Richard González, en su carácter de Alcalde del Municipio Cárdenas, la Ciudadana Abogada Ana Victoria Ramírez, en su carácter de Sindico Procuradora y del Ciudadano Froilán Fernández, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, un escrito con fecha 5 de octubre de 2020, recibido por cada una de las instancias con la misma fecha; como escrito el cual, solo fue tomado en cuenta por el Ciudadano Presidente del Concejo Municipal, quien en sesión extraordinaria del referido despacho, autorizó a la Comisión de Planificación Urbana para ejecutar una inspección en el Urbanismo Falcón a objeto de verificar el contenido de la denuncia. Después, la Comisión de Planificación Urbana solicitó la interpelación de los funcionarios responsables, es decir, el Ciudadano Arquitecto Alex Geovanny Lobo Galaviz en su carácter de Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) y la Ciudadana Abogada Ana Victoria Ramírez, en su carácter de Sindico Procuradora y al Ciudadano Abogado Richard González, en su condición de Alcalde del Municipio Cárdenas; quedando como respuesta por parte de los interpelados, un oficio dirigido al Presidente del Concejo Municipal con fecha 28 de octubre de 2020, por parte de la Ciudadana Abogada Ana Victoria Ramírez, en su carácter de Sindico Procuradora, en el cual expuso en primera instancia que, no había recibido informe técnico alguno por parte del Ciudadano Arquitecto Alex Geovanny Lobo Galaviz en su carácter de Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) y concluyendo que, desde el punto de vista legal y técnico, la Oficina de Sindicatura Municipal dirigida por la misma, recomendó a las partes involucradas en el caso, ACUDIR A LOS TRIBUNALES CIVILES COMPETENTES EN MATERIA DEL ESTADO TÁCHIRA, exhortando al órgano administrativo a aplicar las sanciones correspondientes por el desacato a la Ordenanza de Construcción del Municipio Cárdenas, pero finalmente olvidando que las competencias sobre la denuncia, son únicas y exclusivas del poder municipal.” Negritas propias del recurrente.


DEL CONTENIDO DE LA REFORMA

“Solicito a usted ciudadano Juez con mucho respeto la reestructuración del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, con base los mismo supuestos de incumplimiento de obligaciones genéricas narradas como contenido de los hechos y del derecho y de los medios de pruebas que forman parte en el asunto principal SP22-G-2021-000009, en tal sentido ciudadano juez, lo que aquí constituyó como derecho de petición, implica la solicitud de respuesta oportuna y precisa por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, sobre los hechos en principio narrados; todo, en función de los derechos consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 51, 141, y 142, como en el articulo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; razón por la que finalmente pido muy respetuosamente se declare la admisibilidad de este Recurso de Abstención o Carencia incoado para que en consecuencia , se conmine a los ciudadanos Arquitecto Alex Geovanny Lobo Galaviz, Ana Victoria Ramírez y Richard Geovany González ya identificados, a dar una respuesta por su inacción incumplimiento de mandatos, principios fundamentales y normas jurídicas, respecto al contenido de las denuncias sobre presuntas alteraciones y ocupaciones de áreas de uso común para todos los propietarios integrantes del Urbanismo Falcón, sin la debida autorización, permisología y fiscalización por parte de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) del Municipio Cárdenas, todos a los fines de que la instancia municipal como órgano publico del estado, presente ante este juzgado el informe técnico respectivo que permita efectuar las respectiva demoliciones sobre las áreas afectadas de conformidad con su propia ordenanzas de Construcción Municipal y así lograr establecer la situación jurídica infringida que apunta hacia la abstención, la inacción y vulneración del derecho de la petición como conducta asumidas por este ente municipal”.

Del escrito de informe presentado por la parte recurrida (Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira).

“…Informa que realizada la búsqueda y revisión exhaustiva de los expedientes en físico existentes en el archivo de la Dirección de Planificación, Gestión y Control Urbano (DPGCU),, no encontrándose documento o expediente alguno correspondiente al URBANISMO FALCÓN, ubicado en el sector Arjona, Municipio Cárdenas del estado Táchira. Refiere de manera expresa que revisados los archivos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, tanto el archivo inactivo como el archivo en uso, se determinó la inexistencia de cualquier expediente aprobatorio de variables urbanas y permiso de construcción para un urbanismo denominado Falcón, ubicado en Arjona, Municipio Cárdenas del estado Táchira, por lo tanto, no existe en la Alcaldía constancia que se hubiera emitido permiso de construcción y variables urbanas al referido urbanismo Falcón, y al existir esa permisología no existe documentos que aprueban la construcción del urbanismo, por lo tanto, no puede ordenar demolición de obrar cuyo permiso de construcción no ha sido emitido por la autoridad municipal correspondiente…”

Contenido de la audiencia oral
De los alegatos de la parte accionante
“(…)Ratifica en toda y cada una de sus partes de los argumentos planteados en la demanda, Que sobre el contenido de lo que estoy estableciendo la revisión en base a la denuncia planteada, como si yo estuviese solicitado la constitución de un parcelamiento, yo estoy establecido en la denuncia es una construcción que se realizó sobre el parcelamiento que ya estaba establecido, en base a los recaudos, el procedimiento sellos, firmas y autorizaciones para registrar el parcelamiento ya establecido, yo como propietario, mediante escrito con anexo documento de parcelamiento donde se afecta mi derecho de propiedad, en base a ello la administración alega una serie de notificaciones que no he recibido, que lo que tengo es una notificación del ingeniero Lobo, para una indemnización que nunca se recibido, que los funcionarios de la Alcaldía realizo actuaciones coercitivos, ya que esa negociación se estableció con los dueños del parcelamiento, que no he recibido compromiso de haber sido notificado; Que agote todas las vías administrativas, luego del silencio administrativo, para posteriormente notificaran al Alcalde que procedía la demolición no he recibido mas nada. Toma la palabra el Juez y le pregunta el accionante: ¿necesito que por favor me indique Cuál es la denuncia que plantea?. Respondió: Solicito la demolición de las áreas que están invadiendo las áreas comunes que ya están construidas, solicitar a través de la misma ley a través de la misma ley aplicar la ordenanza. (…)”.

De los alegatos de La parte accionada: (Sindico Procurador Municipal)
“…Buenos días, en representación del Alcalde y directora de la planificación y presupuesto de la Alcaldía, que si bien es cierto, que en fecha 28/10/2019 cursa una solicitud para que se haga una inspección, en Arjona, Municipio Cárdenas, y se denuncia que los copropietarios están construyendo fuera de su área de propiedad, la Alcaldía procedió hacer la inspección, luego se solicito al hoy demandante por vía verbal la presentación del Proyecto 2003, el cual, no aparece ni aprobado, ni con las formalidades para ser aprobado, en razón, de ello se solicito la presencia de los interesados, co-propietarios, se celebro la reunión, hay un documento donde se le presento al anterior Director firmados por los presentantes (co-propietarios), que si la Alcaldía no procede a la demolición que compromete la vía de acceso, que se le de una indemnización en divisas, pide en segunda instancia resarcir a los afectados por la ocupación en las áreas comunes, donde convienen indemnizar a los afectados, en palabras coloquiales que el accionante se pago y se dio los vueltos, dice que él mismo firmara dicho acuerdo, básicamente el anterior Director fue coaccionado, del folio 21 del expediente administrativo que cursa en Sindicatura,
Que el Director incurrió en un error al no pasar un informe escrito; alega ue dimos respuesta para que acudiera al Tribunal, ya que la Alcaldía esta tramitando los actos de paralización, que el accionante insiste que se le dé la indemnización monetaria; Que nosotros no podemos presionar a los copropietarios para indemnizar, que lo que puede hacer la Alcaldía es aplicar multas y sanciones. Refiere de manera expresa que revisados los archivos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, tanto el archivo inactivo como el archivo en uso, se determinó la inexistencia de cualquier expediente aprobatorio de variables urbanas y permiso de construcción para un urbanismo denominado Falcón, ubicado en Arjona, Municipio Cárdenas del estado Táchira, por lo tanto, no existe en la Alcaldía constancia que se hubiera emitido permiso de construcción y variables urbanas al referido urbanismo Falcón, y al existir esa permisología no existe documentos que aprueban la construcción del urbanismo. Consigan en este acto documentos constantes de doce (12) folios útiles. Es todo


De los alegatos de los Terceros Interesados:
La ciudadana Abogado Maritza Ramírez, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses y como propietaria de una vivienda ubicada en el urbanismo falcón, afectada por las conductas del demandante, manifestó: Consigno documento de propiedad del inmueble constante de catorce (14) folios útiles, el recurrente siempre desde años atrás 2018-2019, quiere que se aplique las sanciones establecidas, que sea demolido el metro, o que sea indemnizado, que podemos llegar a un acuerdo, siempre que paguen la indemnización de 1000 dólares por cada propietario, y 500 dólares por parcela compartida; manifiesta que, la parcela la compre ya construida; que dicha construcción no afecta a los vecinos, ya que es un ancho de 13 metros, y la exigencia de la Ordenanza Municipal es de 8 metros; en este mismo sentido, alega que no se ha llegado a un acuerdo; solicita de manera expresa se oficie a la Fiscalía Superior del estado Táchira, motivado a la presunción del delito de extorsión, pues, el demandante pretende siempre que le paguen una indemnización en dólares, y realiza reiteradas denuncias ante diferentes organismos, y señala que si no se indemniza, realizará acciones para que se demuela lo construido según el demandante en áreas comunes, situación que afecta los derechos de los terceros, quienes no pueden vivir con esa presión, además las construcciones realizadas no afectan a ningún propietario, más cuando el demandante sobre su parcela no tiene nada construido.
La ciudadana Breddy Pérez, manifestó: Ya como sé señaló, nosotros como comunidad hemos llegado a un acuerdo, ya que no estamos en condiciones de establecer las construcciones tal y como habíamos establecido, que uno tiene que buscar donde abrigar a su familia, que no buscamos perjudicar a nadie, que estábamos buscado la manera de constituir un nuevo condominio, todos excepto el accionante hacer un nuevo urbanismo y obviar el anterior proyecto eliminar la redoma.

El juez toma la palabra Y le pregunta al accionante:

1.- ¿Usted ha solicitado indemnización económica a los demás propietarios? Respondió En el 2020 se solicitó.
2.- Que fundamento jurídico utiliza usted solicito la indemnización? Respondió: Lo que se acordó que nunca se llevo a cabo, dijeron que no, cuado inicialmente habían dicho que si, Que desde el 2020 no ha pasado nada, que cuando compre la parcela me consto 6500 dólares.
El Juez pregunta a la representación judicial de la Alcadía demandada:
¿Qué posición ha asumido la Alcaldía cual es la condición jurídica de ese urbanismo? Se contrato un archivista para ubicar realmente el proyecto que desde 2003 se consigno y que supuestamente fue aprobado, cuando realmente no existe, que supuestamente existe en el Registro, y lo he solicitado a diferentes personalidades, todo lo realizado con el proyecto, ninguno de los copropietarios presento el proyecto aprobado por la Alcaldía, ya que no existe el proyecto ante la Municipalidad.

II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 4, establece que los Juzgados Superiores estadales de lo contencioso Administrativo tienen atribuido la competencia, para conocer de las abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir actos a que estén obligados por las leyes, en el caso de autos se demanda en abstención a Autoridades Municipales del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda de abstención. Así se decide.
III
ACERVO PROBATORIO
De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
En el Líbelo de demanda:

1.- Documento de compra venta registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con fecha 24 de noviembre de 2014, inscrito bajo el Nº 2013.3412, Asiento Registral 2, matriculado con el Nº 429.18.4.1.9570, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual se evidencia que el recurrente es propietario de un lote de terreno o parcela identificada con el Nº 5B, correspondiente al Urbanismo Falcón.
2.- Documento de parcelamiento denominado Urbanismo Falcón, sobre lote de terreno ubicado en el sector Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, registrado en el año 2004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con fecha 15 de junio de 2004, Nº 4, Tomo 20, Segundo Trimestre.
3.- A los folios 19 al 27 del expediente judicial cursa inserto diversas solicitudes realizadas por el ciudadano Jesús Alberto Castro Villabona, a diferentes dependencias de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en la cual denuncia que en el urbanismo Falcón algunos propietarios han venido realizando una serie de edificaciones sin el permiso otorgado por las autoridades municipales correspondientes, violando lo establecido en el documento registrado de parcelamiento y lo dispuesto en la Ordenanza de Planificación Urbana del Municipio, construyendo sobre áreas comunes a todos los propietarios, construcciones que se realizan sobre todo en el acceso vial con entrada, retorno y salida del urbanismo, del que han ocupado un metro de vía, lo que implica que algunas viviendas estén construidas fuera del lindero, por lo cual, solicita inspección al inmueble, se proceda a ordenas la demolición de lo edificado en vulneración del urbanismo y la Ordenanza Municipal y se proceda a indemnizar por los daños causados. Con esta prueba se evidencia que el hoy recurrente en sede judicial realizó previas peticiones ante la autoridad pública de la cual no ha obtenido presuntamente respuesta.
4.- Ordenanza de Construcción del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
A los anteriores pruebas por ser documentos públicos, emanados de autoridades públicas, así como solicitudes que fueron presentadas ante autoridades públicas con el sello húmedo de la Oficina o dependencia pública que lo recibe, se considera que tales documentos gozan de la presunción de legalidad y legitimidad hasta que no se demuestre lo contrario, por lo tanto se admiten y se valoran como pruebas y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
Pruebas de la parte recurrida (Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira)
1.- A los folios 69 al 75 del presente expediente cursa informe presentado por el Director de Planificación Urbana del Municipio Cárdenas del estado Táchira y la ciudadana Sindico Procuradora Municipal, donde señalaba textualmente lo siguiente:
“…En virtud de que la municipalidad en la responsabilidad de la Oficina de Dirección de Planificación, Gestión y Control Urbano (DPGCU), no puede pronunciarse, ni positiva ni negativamente, ni sancionar, sobre una obra o proyecto urbanístico Falcón inexistente para la Municipalidad que no fue aprobado por la Municipalidad, por cuanto la municipalidad carece de las evidencias palpables de la aprobación de ese proyecto…”
2.- A los folios 50 y 51 del presente expediente judicial presentan las solicitudes con selle húmedo realizadas por el recurrente ante las autoridades municipales del Municipio Cárdenas del estado Táchira, donde realiza las denuncias y solicita la demolición e indemnización de los daños que le han sido ocasionados.
3.- Al folio 52, cursa oficio marcado con el No.- 020/2021, emitido por el Dirección de Planificación, Gestión y Control Urbano (DPGCU), en fecha 03/08/2021, dirigido a la Sindico Procurador Municipal, donde se informa que realizada la busqueda y revisión exhaustiva de los expedientes en físico existentes en el archivo de la Dirección de Planificación, Gestión y Control Urbano (DPGCU),, no encontrándose documento o expediente alguno correspondiente al URBANISMO FALCÓN, ubicado en el sector Arjona, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
A los anteriores pruebas por ser documentos públicos, emanados de autoridades públicas, así como solicitudes que fueron presentadas ante autoridades públicas con el sello húmedo de la Oficina o dependencia pública que lo recibe, se considera que tales documentos gozan de la presunción de legalidad y legitimidad hasta que no se demuestre lo contrario, por lo tanto se admiten y se valoran como pruebas y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
De las pruebas promovidas por los terceros interesados:
Presentaron documentos originales de compra de las viviendas debidamente registrados ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de los cuales se evidencian que los terceros interesados son propietarios de viviendas construidas en el urbanismos Falcón, y por lo tanto, tienen interés directo en defender sus derechos e intereses en la presente causa.
A los anteriores pruebas por ser documentos públicos, emanados de autoridades públicas, así como solicitudes que fueron presentadas ante autoridades públicas con el sello húmedo de la Oficina o dependencia pública que lo recibe, se considera que tales documentos gozan de la presunción de legalidad y legitimidad hasta que no se demuestre lo contrario, por lo tanto se admiten y se valoran como pruebas y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
Estos documentos consignados en original, este Tribunal ordena su desglose dejando copias de los mismos en el expediente y devolver el documento original a los promoventes.



IV
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Corresponde a este Juzgador determinar los hechos controvertidos, para ello, señala que la pretensión del querellante se circunscribe en denunciar que ha realizado múltiples denuncias y peticiones ante el Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU); ante la Ciudadana Abogada Ana Victoria Ramírez, en su carácter de Sindico Procuradora y ante el ciudadano Abogado Richard Geovany González, titular de Cédula de Identidad Nº V- 14.606.824, en su condición de Alcalde del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, como funcionarios adscritos a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del estado Táchira, donde ha denunciado que, en el urbanismo Falcón algunos propietarios han venido realizando una serie de edificaciones sin el permiso otorgado por las autoridades municipales correspondientes, violando lo establecido en el documento registrado de parcelamiento y lo dispuesto en la Ordenanza de Planificación Urbana del Municipio, construyendo sobre áreas comunes a todos los propietarios, construcciones que se realizan sobre todo en el acceso vial con entrada, retorno y salida del urbanismo, del que han ocupado un metro de vía, lo que implica que algunas viviendas estén construidas fuera del lindero, por lo cual, solicita inspección al inmueble, se proceda a ordenar la demolición de lo edificado en vulneración del urbanismo y la Ordenanza Municipal y se proceda a indemnizar por los daños causados,.
Situación de la que no ha obtenido respuesta de las autoridades municipales, razón por la cual, se vio en la necesidad de interponer el Recurso de Abstención a efectos de que las autoridades municipales le otorguen la debida respuesta y procedan a realizar las inspecciones necesarias al inmueble y procedan a aplicar la demolición de lo construido en vulneración de la Ordenanza Municipal.
Por su parte, la Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, rechazó el recurso interpuesto y mediante informe escrito que cursa e autos y lo maniatado en la audiencia oral refirió lo siguiente:
“…informa que realizada la búsqueda y revisión exhaustiva de los expedientes en físico existentes en el archivo de la Dirección de Planificación, Gestión y Control Urbano (DPGCU),, no encontrándose documento o expediente alguno correspondiente al URBANISMO FALCÓN, ubicado en el sector Arjona, Municipio Cárdenas del estado Táchira. Refiere de manera expresa que revisados los archivos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, tanto el archivo inactivo como el archivo en uso, se determinó la inexistencia de cualquier expediente aprobatorio de variables urbanas y permiso de construcción para un urbanismo denominado Falcón, ubicado en Arjona, Municipio Cárdenas del estado Táchira, por lo tanto, no existe en la Alcaldía constancia que se hubiera emitido permiso de construcción y variables urbanas al referido urbanismo Falcón, y al existir esa permisología no existe documentos que aprueban la construcción del urbanismo, por lo tanto, no puede ordenar demolición de obrar cuyo permiso de construcción no ha sido emitido por la autoridad municipal correspondiente…”
En este sentido, debe este Juzgador, determinar la procedencia o no del recurso de abstención o carencia interpuesto, para lo cual, se señala que, las autoridades públicas cuando se les realiza una petición, tienen la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2010, expediente N° 09-1003, caso: Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO; se ha pronunciado en torno a esta obligación constitucional que tienen los Funcionarios Públicos, y al respecto estableció:
“…contra la negativa de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizará (sic) mi representada mediante comunicaciones de fechas 13 de noviembre de 2008 y 10 de febrero de 2009.
“…Del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta.-
El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.””

Igualmente, dicha Sala en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.

De los fallos citados, se determina que, no sólo basta que la Administración de una respuesta, sino que la misma sea: En primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida. Y, en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado, que la respuesta es oportuna, cuando se emite dentro de los lapsos establecidos en la ley, que no resulte inoficiosa luego una respuesta por el transcurso del tiempo y que pueda causar un perjuicio a la parte que peticiona.
Ahora bien, el Tribunal admitió la presente acción sobre la abstención u omisión por parte de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira de dar respuesta oportuna y ausencia de actividad del Órgano Municipal. Sobre tal respecto, y según los instrumentos anexados al presente expediente, lo establecido y reconocido por las partes en audiencia oral se entiende que ante las denuncias realizadas por el hoy recurrente, las autoridades municipales han realizado inspección al sitio donde se encuentra edificadas viviendas, específicamente, en el urbanismo denominado Falcón, además han realizado reuniones con los propietarios, tratando de buscar mediación y acuerdos para buscar soluciones a las problemáticas presentadas, reuniones en las cuales no se han llegado a soluciones concretas.
Además consta sobre todo la respuesta emitida por la Sindico Procurador Municipal y el Director de la la Dirección de Planificación, Gestión y Control Urbano (DPGCU), que señalan:
“…informa que realizada la búsqueda y revisión exhaustiva de los expedientes en físico existentes en el archivo de la Dirección de Planificación, Gestión y Control Urbano (DPGCU),, no encontrándose documento o expediente alguno correspondiente al URBANISMO FALCÓN, ubicado en el sector Arjona, Municipio Cárdenas del estado Táchira. Refiere de manera expresa que revisados los archivos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, tanto el archivo inactivo como el archivo en uso, se determinó la inexistencia de cualquier expediente aprobatorio de variables urbanas y permiso de construcción para un urbanismo denominado Falcón, ubicado en Arjona, Municipio Cárdenas del estado Táchira, por lo tanto, no existe en la Alcaldía constancia que se hubiera emitido permiso de construcción y variables urbanas al referido urbanismo Falcón, y al existir esa permisología no existe documentos que aprueban la construcción del urbanismo, por lo tanto, no puede ordenar demolición de obrar cuyo permiso de construcción no ha sido emitido por la autoridad municipal correspondiente…”
A tal efecto, este Árbitro Jurisdiccional estima que, quedó satisfecha la pretensión de la parte actora, en cuanto a la emisión de la respuesta a lo peticionado; razón por la cual, constreñir a la parte demandada al desempeño fáctico de su función administrativa, es decir, abocarse, gestionar y emitir respuesta sobre la petición formulada por el accionante cuando ya consta en autos la referida respuesta sería contrario a la finalidad de la jurisprudencia en cuanto a la finalidad de la demanda por abstención o carencia.
En el caso sub examine, estima este Juzgador que, el fin del presente recurso no estriba en emitir pronunciamiento sobre la respuesta emitida en autos por la parte accionada, no es la naturaleza del recurso de abstención determinar si la respuesta es válida o no, pues debe ser objeto de un proceso de recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual esta establecido y previsto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, la respuesta pretendida por el accionante ya fue consignada en autos; específicamente en la audiencia oral, en el informe escrito rendido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Específicamente, las autoridades municipales manifiestan que no existe permiso de construcción aprobado para la edificación de viviendas en el denominado Urbanismo Falcón, que no existe la emisión y aprobación de variables urbanas fundamentales, que no existe expediente de construcción del urbanismo falcón, no existe la aprobación del anteproyecto, ni existe aprobación del proyecto de construcción y que al no existir esa permislogía no se puede aplicar ningún tipo de demolición de obras, pues, no existe permiso para verificar si se cumplió con las normas urbanísticas o no.
Que en razón de esa situación, plantean las autoridades realizar actuaciones administrativas de inspecciones, informes técnicos, planos, reuniones con los propietarios, a efectos de regularizar la situación y emita los actos administrativos y permisos conforme a lo que exista construido, respetando siempre la normativa urbanística. La anterior sin duda constituye la respuesta de la autoridad municipal, en consecuencia, al existir respuesta ya sería inoficioso ordenarla este Tribunal, por tal razón, en cuanto a la pretensión de respuesta se declara el decaimiento del objeto de la pretensión del recurrente, por lo tanto, no procede ninguna indemnización por no ser el objeto de la presente acción judicial. Y así se decide.
Sin embargo, debe advertir quien aquí decide que las normas urbanísticas son de orden público, y de estricto cumplimiento, de igual manera, el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 1, establece que la sentencia debe tener como contenido:
“Las medidas inmediatas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida”
En este sentido, se presenta una situación que infringe derechos, como es las construcciones sin permisos, en tal razón, de todos los documentos anexos a los autos se evidencia que en un parcelamiento, realizado a través de un documento denominado Urbanismo Falcón, se vendieron lotes de terreno (parcelas) y se construyeron unidades de vivienda, y de acuerdo a lo evidenciado en autos todo lo edificado no cuenta con los permisos de construcción y las variables urbanas emitidas por las autoridades competentes, como lo es la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en consecuencia, se debe proceder a realizar los trámites administrativos correspondientes por parte de la Alcaldía a efectos de regularizar la situación presentada.
En consideración de lo anterior, se le ordena a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, por intermedio de la mediante la oficina de Dirección de Planificación, Gestión y Control Urbano (DPGCU), y la Sindicatura Municipal proceda a realizar el procedimiento administrativo para regular las condiciones del urbanismo Falcón, realizando las inspecciones al sitio, realizar los levantamientos topográficos, planos, y la emisión de variables urbanas, y permisos de construcción conforme a lo que exista edificado, hasta otorgar la constancia de de habitabilidad a que tienen derecho todos los propietarios en defensa de su vivienda digna y derecho de propiedad. Para la realización de todos los trámites y procedimientos administrativos se otorga un lapso de treinta (30) días hábiles administrativos contados a partir de la publicación de la presente sentencia. Y así se decide.
Los propietarios deberán presentar ante las autoridades municipales, los documentos, pagos de tasas e impuestos, y demás requisitos necesarios para la tramitación de los procedimientos administrativos arriba ordenados.
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer el presente Recurso por abstención o carencia, incoado por el ciudadano Jesús Alberto Castro Villabona, venezolano, mayor de edad, soltero, de titular de Cédula de Identidad Nº V- 9.207.568, hábil, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO N° 246.820, quien actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso por abstención y/o carencia en contra de los ciudadanos Alex Geovanny Lobo Galaviz, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 10.173.260, Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU); la Ciudadana Abogada Ana Victoria Ramírez, en su carácter de Sindico Procuradora y el Ciudadano Abogado Richard Geovany González, titular de Cédula de Identidad Nº V- 14.606.824, en su condición de Alcalde del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, como funcionarios adscritos a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara el decaimiento del objeto de la pretensión del querellante y no se ordena ninguna indemnización por no ser el objeto de la presente acción judicial.
TERCERO: En cumplimiento de las normas urbanísticas de orden público y defensa del derecho de propiedad de los terceros interesados propietarios de vivienda en el urbanismo Falcón, se ordena a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, por intermedio de la mediante la oficina de Dirección de Planificación, Gestión y Control Urbano (DPGCU), y la Sindicatura Municipal proceda a realizar el procedimiento administrativo para regular las condiciones del urbanismo Falcón, realizando las inspecciones al sitio, realizar los levantamientos topográficos, planos, y la emisión de variables urbanas, y permisos de construcción conforme a lo que exista edificado, hasta otorgar la constancia de de habitabilidad a que tienen derecho todos los propietarios en defensa de su vivienda digna y derecho de propiedad. Para la realización de todos los trámites y procedimientos administrativos se otorga un lapso de treinta (30) días hábiles administrativos contados a partir de la publicación de la presente sentencia.
Los propietarios deberán presentar ante las autoridades municipales, los documentos, pagos de tasas e impuestos, y demás requisitos necesarios para la tramitación de los procedimientos administrativos arriba ordenados.
CUARTO: No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias definitivas digitales PDF llevado por este tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria.

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11: A.m.).
La Secretaria.

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2021-000009
JGMR/Mariam